REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-006710
ASUNTO : VP02-R-2011-000191


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ, en contra de la Decisión No. 213-11, de fecha 12 de Marzo de 2011, dictada por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de AIDA CECILIA BLANCO y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 12 de Abril del año 2011, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ no obstante, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha 13 de Abril del año 2011, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión ut supra, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la Defensa que, se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se viola la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le privó de libertad a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna.

Advierte la recurrente que, al realizar un análisis de las actas que conforman el expediente, se observa que su defendido fue presentado en fecha 12 de marzo del año en curso, y fue traído como elemento de convicción el acta policial de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera-Marcial Hernández, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales su defendido fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

No obstante a lo anterior, refiere que, es el caso que durante el mismo acto de presentación de imputados, el representante fiscal señaló que su representado se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y la hoy occisa Aida Cecilia Blanco respectivamente, por lo cual solicitó una rueda de reconocimiento de individuos en la cual participarían como testigos reconocedores los ciudadanos Ever Enrique Blanco Villadiego, Nuris Ruth Blanco de Ferrer y Libia Esther Blanco Villadiego, en razón de que los mismos eran testigos presénciales del hecho, por encontrarse involucrados en la investigación fiscal N 24-F14-1027-10, consignada ad efectum vivendi.

Ahora bien, a juicio de la apelante es evidente la violación de garantías contempladas en nuestra carta magna, en especial del artículo 44.1 del texto constitucional, ya que, la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, pues en efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada.

En consecuencia, arguye la impugnante que, para poder ser aprehendida una persona y ser privada de su libertad, debe existir una orden de aprehensión en su contra, o en su defecto ser aprehendido en flagrancia, de manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos —la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona. Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el Juez, previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, pero en el caso de marras, no se encuentran presente ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna.

Conforme al planteamiento anterior, señala la apelante que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1123 del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia No. 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia No. 308 del 16-03-05 y sentencia No. 459 del 10-03-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente que la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial.

De la misma forma, agrega la impugnante que, los elementos de convicción promovidos por el Representante Fiscal, evidencia que no existen suficientes elementos para responsabilizar a su defendido del delito de homicidio calificado en perjuicio de la ciudadana Aida Cecilia Blanco, en principio, porque ni siquiera es posible determinar la causa de la muerte de la hoy occisa, al no existir en la investigación fiscal signada con el numero 24-F14-1027-1O, ninguno de los elementos de convicción o medios de prueba que determinen la perpetración del homicidio, tales como exámenes corporales a personas relacionadas con el caso, como sería la víctima, entre estos se pueden mencionar: levantamiento del cadáver, autopsias, radiografías, radioscopias, análisis hematológico, bacteriológico, seminales, inspecciones oculares, en el sitio del suceso, inspección de personas, a fin de colectar evidencias de interés criminalístico que sirvan para la demostración del cuerpo del delito, citaciones y entrevistas a las personas que resulten relacionadas con el homicidio que se averiguó, y que puedan suministrar información relevante que contribuya al esclarecimiento del mismo, experticias técnicas tales como: balística, dactiloscópica, activaciones especiales, físicas, químicas, biológicas, entre otras, entrevistas al imputado si quiere hacerlo, con la debida asistencia de su abogado defensor o abogado de confianza, previo conocimiento del Fiscal del Ministerio Público, practicar avalúos, reconocimientos de los objetos, armas e instrumentos que sirvieron como medio de comisión del homicidio, practicar levantamientos planimétricos del sitio del suceso.

Así las cosas, denuncia la recurrente que, en el caso de marras, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido basándose únicamente en el dicho de la ciudadana Nuris Ruth Blanco de Ferrer, hermana de la hoy occisa, quien manifestó que su defendido fue la persona que le causo la muerte a lo hoy occisa, por haber sido su concubina durante 20 años, y basado en PRESUNCIONES de su parte, como que: 1.- No le fue avisar a la otra hermana de la muerte de su concubina y 2.- Según versiones de un vecino que dice que el mismo salió desde la tarde y no regreso a su casa, no aportando ningún otro elemento de convicción que de la certeza o seguridad que fuera su defendido la persona que le causó la muerte y sin embargo le fue decretada Medida Privativa de Libertad.

La doctrina establece que, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en los hechos acaecidos, es quizá el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia del delito de homicidio calificado, previstos y sancionados en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ya que con la declaración de la ciudadana Nuris Blanco, no se demuestra la presunta conducta antijurídica realizada por su defendido para atribuirle responsabilidad en la comisión de los delitos, ya que según su propia declaración rendida por ante la Fiscalía Décima, Cuarta del Ministerio Publico, manifiesta NO ENCONTRARSE PRESENTE PARA EL MOMENTO EN QUE LE DIERON MUERTE A SU HERMANA y basa su dicho en presunciones ilógicas expresadas anteriormente.

En ese sentido, manifiesta la Defensa que existe insuficiencia probatoria y por ende debe prevalecer el in dubio pro reo, tal y como lo señala la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2006, signada con el N° 523, ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, expediente 2006-0414, asimismo considera es pertinente invocar la decisión 310-08, de fecha cuatro (04) de Septiembre proveniente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrado Doris Cruz, referida al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, señala la apelante que, el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario, definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, cita extracto de la Sala Constitucional del Tribunal decisión N° 1 107 de fecha 22 de Junio de 2006,

Hecha la consideración anterior, argumenta la recurrente que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial. Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002.

Por otra parte, la apelante se refiere a la concepción genérica del Proceso,
y cita extracto donde se asentó criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 415 de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Conforme a lo expuesto con anterioridad, ratifica que se evidencia la violación de derechos constitucionales de su defendido, ya que al ser detenido sin una orden de aprehensión, no existir flagrancia en el hecho, y sin existir suficientes elementos de convicción en contra del mismo, es privado de su libertad, inobservando las disposiciones de los artículos 44 numeral 1, artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando con ello el Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, y por cuanto tales violaciones son imposibles de sanear, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión recurrida; declaratoria que se debe dictar de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y otorgar la libertad inmediata de su defendido, dado que dicha detención fue de manera ilegal y contraria a lo establecida en nuestra carta magna

PRUEBAS: Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal promueve en copia las actas que componen la presente causa.
PETITORIO: Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro 213-11 de fecha doce (12) de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 406 y 218 del Código Penal, acordando una medida menos gravosa a favor de su defendido, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la Decisión No. 213-11, de fecha 12 de Marzo de 2011, dictada por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 218 del Código Penal, en perjuicio de AIDA CECILIA BLANCO y EL ESTADO VENEZOLANO, al considerar la Defensa que la misma vulneró los derechos de libertad personal, debido proceso y a la defensa de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse acordado la privación de su defendido al no cumplirse los requisitos necesarios para tal fin, ya que, según aduce no se verificaron los requisitos previstos en el artículo 44 de la Carta Magna, a los fines de establecer la legalidad de la detención; y que no existen elementos para considerar a su defendido presunto autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana AIDA CECILIA BLANCO.

Respecto a las denuncias realizadas por la recurrente, la Sala hace los siguientes pronunciamientos:

Primeramente, esta Alzada constata del acta policial de fecha 11 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 10, en la cual se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ, la cual deja constancia de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio como Supervisor de Patrullaje, en compañía del Oficial Técnico Primero (CPEZ) Ricardo Barrios Credencial N°0512, a bordo de la unidad PR-744, en jurisdicción del Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera Marcial Hernández en momentos en que me encontraba realizando un recorrido por la Avenida principal del Barrio Sur América cuando visualizamos un ciudadano que se encontraba alterando el orden publico (sic) lanzando objetos contundentes contra los vehículos que transitaban por la mencionada vía, por tal motivo nos bajamos de la Unidad Policial y le indicamos a este ciudadano que no continuará (sic) lanzando objetos a la vía Pública, pero este ciudadano tomo una actitud bastante violenta en contra de la comisión Policial comenzó a insultarnos con palabras obscenas y sin dar tiempo a agotar el recurso del dialogo este ciudadano se abalanzo en contra del (sic) mi persona lo que nos obligo a utilizar niveles de fuerza acorde a la agresión activa que dicho ciudadano presento (sic), logrando inmovilizarlo preservando su integridad física, seguidamente se le realizo una Inspección Corporal según lo establece el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando encontrar ningún Objeto de interés Criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo y se procedio (sic) detenerlo según lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le leyeron sus Derechos consagrados en los Artículos Nro. 44 Ordinal Nro. 1 y 2, artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ………..quedando identificado como quien dijo ser y llamarse: LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ…”

De lo anteriormente citado, se observa que la detención del imputado de autos respondió a la actitud violenta que presentó ante la presencia policial que lo advirtió acerca del comportamiento que éste desplegaba alterando el orden público, lo cual motivó a la imputación por el Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Así las cosas, se evidencia que la aprehensión del ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL, respondió a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, pues como se transcribió del acta policial de fecha 11 de Marzo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo policial del Estado Zulia, que corre inserta al folio veintiséis (26) de la incidencia de apelación, la aprehensión se realizó en uno de los dos supuestos legales previstos, en este caso, en flagrancia de la comisión del mencionado hecho punible.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)


En ese orden de ideas, el artículo 248, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
…Omissis… (Negritas de la Sala).


Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:
“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se verifica ninguna violación legal respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión del ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL, pues como se señaló anteriormente, se efectuó cuando presuntamente el delito se estaba cometiendo, como se dejo asentado por la autoridad policial, siendo ello así la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación al segundo particular contenido en el recurso de apelación de la Defensa, se observa que si bien es cierto la Aprehensión fue motivada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual como se estableció previamente fue practicada legalmente, en el acto de Presentación de Imputados se imputó otro delito, como lo es, el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ejusdem, respecto al cual se debe verificar los elementos de convicción que consideró la Juzgadora a los fines de considerar la procedencia de la medida cautelar dictada.

En fecha doce (12) de Marzo de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de Presentación de Imputados, se pronunció acerca de la petición fiscal en base a las siguientes consideraciones:
“Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal y de la Investigación Fiscalía (sic) N° 24-14-1027-10, la cual fue consignada ad-efectum videndi ante este Juzgado de Instancia en esta misma fecha, como PUNTO PREVIO el Tribunal observa que en el presente caso las ruedas en fila de individuos solicitada por el Representante de la Vindicta Pública resultas (sic) a consideración de este Juzgado de Instancia inoficiosas (sic), en virtud de que los testigos conocen de vista; tratoo y comunicación al imputado de autos, ya que el mismo era el concubino de la hoy occisa, por lo que bien podrían señalarlo como el auto del hecho criminal, aun mas cuando la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente cautelar sus derechos y garantías constitucionales y material (sic) (Luisa Estella Morales fecha 02-03-2009, Sentencia N° 365); considerando que de otorgarlas violentaría la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en este sentido le asiste la razón a la Defensa técnica Pública por lo que se declara CON LUGAR dicha oposición a la practica de Rueda de Reconocimiento en este mismo acto, por resultas (sic) inoficiosas; en consecuencia, ESTE JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL PASA A RESOLVER Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA, se desprende de las mismas que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, como es los delito (sic) de HOMICIDO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 y 218 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de AlDA CECILIA BLANCO y EL ESTADO VENZOLANO, enjuiciable de oficio que merece pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Luís Hurtado Higuera-Marcial Hernández en la cual dejan constancia de tempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los lechos y de cómo se efectuó la aprehensión del imputado de autos. Así mismo consta acta de notificación de derechos constitucionales inserte en los folios (05); Acta de inspección técnica del Sitio suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Luís Hurtado Higuera Marcial Hernández. Acta de entrevista a la ciudadana NURIS BLANCO por ante le Centro de Coordinación Policial Luís Hurtado Higuera Marcial Hernández, en la cual deja constancia de los siguiente:”…El día de ayer 11-03-11, como a las 3:OOpm, me entere que habían detenido a LUIS GUILLERMO RANGEL, me dirigí hasta el destacamento de la zona industrial donde se encuentra el modulo de la Policía Regional, para que me dijeran si era cierto que lo tenían preso ya que el fue el que mato (sic) a mi hermana AlDA CECILIA BLANCO, el 10 de noviembre del año 2010, en su residencia ubicada en Los Estanques, siendo el su concubino durante veinte (20) años, y es por eso que me dirigí hasta acá para manifestar lo que esta pasando ya que por la Fiscalía Décima Cuarta existe causa abierta signada bajo el N° 24-f14-1027-10 en la cual yo denuncia (sic) a LUIS GUILLERMO RANGEL por el homicidio de mi hermana, en este mismo momento consigno recortes de prensa en el cual reseñan claramente lo ocurrido, lo que quiero es que se haga justicia y lo que pague lo que tiene que pagar por haber matado a mi hermana…” Investigación Fiscal 24-F14-1027-10 llevada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, el cual fuera consignada ad effectum videndi por el Fiscal de guardia siendo devuelta en esta misma fecha.- Por lo que para el presente caso cumple con los requisitos indicados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por la representante del Ministerio Publico (sic), por la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA UTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 406 y 218 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Ubre de Violencia, en perjuicio de AIDA CECILIA BLANCO y EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de de las circunstancias de un caso particular, de peligro de de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. 4.- En atención a la naturaleza del delito y la pena probable a imponer en el presente caso. 5.- a la relevancia del bien jurídico protegido en este caso el derecho a la vida como derecho fundamental inviolable de nuestra Carta Magna. 6.- así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible; es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho lo solicitado por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, y DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículo (sic) 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el imputado LUIS GUILLERMO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESIDENCIA (SIC)A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 406 y 218 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de a Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AIDA CECILIA BLANCO y EL ESTADO VENEZOLANO; y DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica Privada en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, establecida en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí que nos encontramos en la fase de investigación de manera que le corresponderá a la Fiscalia (sic) del Ministerio Público determinar los elementos de convicción que pudiera haber en el presente caso, a los fines de determinar su participación en el hecho por el cual se presenta. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE: ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad do la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Representante Fiscal del Ministerio Público y DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el imputado LUIS GUILLERMO RANGEL………..

Así las cosas, se constata de los argumentos esgrimidos por la Instancia, que la Jueza A quo valoró la denuncia realizada por la víctima, el acta policial de fecha 11 de Marzo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo policial del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL, así como la investigación fiscal signada bajo el No. 24-F14-1027-10, la cual tuvo a effectum videndi, conforme a lo constatado por esta Sala.

De dicha investigación se observan los siguientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL, los cuales corresponden a: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Noviembre de 2010, suscrita por el Agente Manuel Paz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la primera actuación de investigación realizada después de producirse el homicidio de la ciudadana AIDA CECILIA BLANCO, en la cual entre otras cosas el funcionario hace referencia a las entrevistas de la ciudadano NURIS BLANCO y MANUEL ENRIQUE VELASCO FERRER, vecino de la occisa; 2.- Acta de Inspección Técnica en el sitio del suceso, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10-11-10; 3.- Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10-11-10, en la Morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia; 4.- Acta de entrevista penal rendida por la ciudadana NURIS BLANCO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02-11-10; de modo que esta Alzada constató al igual que la Jueza A quo, que de la investigación fiscal existen suficientes elementos de convicción para presumir al ciudadano LUIS RANGEL GONZÁLEZ, autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por consiguiente, a criterio de esta Alzada, la Jueza de Instancia en su fallo si verificó la existencia de elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia la recurrida establece la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, del contenido de la decisión recurrida transcrito ut supra, se observa, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la Juzgadora de Instancia sí fundó razonadamente la decisión recurrida, ya que, de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de instancia, de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, verificó el cumplimiento del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA

Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ, en contra de la Decisión No. 213-11, de fecha 12 de Marzo de 2011, dictada por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 218 del Código Penal, en perjuicio de AIDA CECILIA BLANCO y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, y se niega la solicitud de una medida menos gravosa, por verificarse que los argumentos de la decisión impugnada se encuentran ajustados a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 213-11, de fecha 12 de Marzo de 2011, dictada por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 218 del Código Penal, en perjuicio de AIDA CECILIA BLANCO y EL ESTADO VENEZOLANO, y se niega la solicitud de una medida menos gravosa, por verificarse que los argumentos de la decisión impugnada se encuentran ajustados a derecho.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, VEINTIOCHO (28) días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente




LA SECRETARIA


ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA


La anterior sentencia quedó registrada bajo el Nº129-11, en el Libro de Registro de sentencias llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-006710
ASUNTO : VP02-R-2011-000191
LG/cf