REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000028
ASUNTO : VP02-O-2011-000028


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ

Dio origen al presente procedimiento, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha Quince (15) de Abril de dos mil once (2011), por el abogado en ejercicio MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.685, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAMON TRINIDAD BOZO AMESTY, portador de la cédula de identidad N° 14.895.876, actualmente recluido en uno de los Calabozos de la Policía de Maracaibo; la cual fue presentada con base en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual, según señala el accionante, ha incurrido en falta de pronunciamiento acerca de la solicitud que presentara en fecha 1 de abril de 2011, referente a la omisión de acordar prórroga legal de la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha quince (15) de abril de 2011, es recibida por ante esta Alzada, el asunto penal y en tal sentido se dio cuenta a las integrantes de la Alzada, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de abril de 2011, esta Sala de Alzada acordó remitir oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que informara a este Despacho, si había recibido en fecha 01-04-2011, solicitud de libertad inmediata del ciudadano RAMÓN BOZO AMESTY, que hiciere el Abogado MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, actuando con el carácter de Defensor Privado del mencionado ciudadano, imputado en el asunto penal signado por la instancia bajo el No. 9C-1257-11; y en caso positivo informar si se había dado trámite a dicha solicitud.

En fecha 27.04.11, es recibido Oficio N° 2344-11 emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comunicando datos solicitados por esta Sala de Alzada.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales previos del caso, corresponde a esta Sala de Alzada, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse en relación a la tutela constitucional solicitada, lo cual hace, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

El abogado en ejercicio MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAMON TRINIDAD BOZO AMESTY, refiere como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional incoada, los siguientes argumentos:
“DERECHOS VIOLADOS: Al hoy quejoso RAMON TRINIDAD BOZO AMESTY, fueron violados un conjunto de derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio el contenido en el artículo 51, el cual reza lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Subrayado nuestro)
Conjuntamente a este derecho, le fue violentada la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 constitucional, a saber: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (Subrayado nuestro)
Por otra parte, al quejoso RAMON TRINIDAD BOZO AMESTY, le fue violentado el debido proceso, contraviniendo el contenido el artículo 49.1 de la carta magna, a saber:
…omissis…
Como consecuencia necesaria de la violación que antecede, encontramos que el ciudadano RAMON TRINIDAD BOZO AMESTY, se encentra confinado en una detención ilegal en los calabozos de la Policía de Maracaibo, violentándose el artículo 44.1 de rango constitucional que expresa
…omissis…
DESCRIPCION NARRATIVA QUE MOTIVA LA PRESENTE SOLICITUD: La situación fáctica que obliga a esta Defensa se circunscribe a un conjunto de hechos que explico in contirienti:
El día 01 de Abril del presente año, presenté ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), una JUSTA solicitud dirigida al Tribunal Agraviante, relacionado con la causa 9C-1257-1 1, vinculado a su vez con la investigación fiscal número 24-F25-0007-1 1, nomenclatura juris (asunto principal) VPO2-P-201 1-003985; exigiendo la libertad, el hoy quejoso RAMON TRINIDAD BOZO AMESTY, motivado a la falta de acto jurídico que sustentara su privación judicial de libertad, cuyo plazo se venció, según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…omissis…
Del contenido que antecede, se desprende que toda privación de libertad proferida cualquier ciudadano debe estar debidamente documentada por ante un Tribunal de República, y en el caso de marras la privación infligida a mi representado tuvo vencimiento el día 16 de Marzo del año en curso; sin que este Tribunal realiza pronunciamiento alguno acerca de la prórroga, tal como lo expresa el contenido que antecede en su cuarto aparte (artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal).
A título informativo, refiero que en fecha 15 de Febrero del presente año, el quejoso RAMON BOZO, fue presentado y puesto a la orden del hoy agraviante Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Esta Zulia, por parte del Ministerio Público, en la representación de la Fiscalía 25, en las personas de ALFONSINA FUENMAYOR y DALIA MANZANILLA; siendo los efectos de dicha medida decretada por este Tribunal de la República, que afecta la libertad del hoy quejoso RAMÓN BOZO AMESTY, quien desde el día 14 de Febrero del presente año, se encuentra bajo cuido del Estado en los calabozos de Polimaracaibo.
Esta falta de pronunciamiento acerca de la prórroga legal de la privación judicial preventiva de libertad genera UNA DETENCIÓN ILEGÍTIMA. ILEGAL E ÍRRITA, habida cuenta que el Ministerio Público, al vencimiento del plazo dispuesto en la norma procesal señalada, ha debido presentar un acto conclusivo que le provea continuidad al proceso q se sigue a mi representado.
A pesar que esta defensa, al momento de presentar el escrito advirtió la irregularidad al Tribunal agraviante, el cual consigno en este acto en copia fotostática con el debido sello de recibido, ha transcurrido un período superior a diez días continuos; así como más de tres días de Audiencias, tal como lo dispone e! artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal como Plazo para decidir las solicitudes escritas, NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE DICHA PETICIÓN. PERMANECIENDO MI REPRESENTADO PRIVADO DE SU LIBERTAD DE MANERA INDEBIDA más aún cuando el órgano subjetivo de dicho Tribunal Agraviante, ha debido motus propio, ser garante de las normas constitucionales y procesales de todos y cada uno de los ciudadanos que se encuentren subjudice bajo su tutela.
Esta falta de pronunciamiento acerca de situaciones de orden constitucional, dan como resultado una OMISION por parte del Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, produciendo una violación al Debido Proceso, que está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ha generado consecuencialmente que el hoy quejoso RAMON TRINIDAD BOZO AMESTY, ya identificado, permanezca indebidamente detenido en los calabozos de la Policía Municipal de Maracaibo.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
…omissis…
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableo en su artículo 2 lo siguiente: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías
o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como
amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Subrayado nuestro).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha N° 1 de fecha 20 de Enero de 2000 (caso EMERY MATA MILLAN), en la cual establece las normas de competencia judicial en materia de amparo, y del cual se extrae lo siguiente:
…omissis…
De la misma manera la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28-07- 2000, caso MULSEVECA, N° 849, al referirse a la omisión por parte de los órganos del poder público, ha dejado por sentado que
El artículo 49 de la Constitución -norma que consagra el
derecho al debido proceso- señala en su numeral 1 que: “La
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la Investigación y del proceso” De
conformidad con esta disposición constitucional, los órganos
jurisdiccionales no podrán observar conductas que
menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente sus intereses objeto de litigio. Estas conductas lesivas. prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental a la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas. es decir, abstenciones u omisiones. Esta última noción ha sido reflejada en el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece la procedencia de la acción de amparo constitucional «contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal” (subrayado de la Sala). Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional, por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Arias Quevedo), expresamente reconoció “la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento;ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional” (subrayado de la sentencia citada).
En conclusión, ocurre una violación al derecho al debido proceso cuando un tribunal, mediante la abstención u omisión de proveer respecto de los recursos interpuestos, impide a una parte el ejercicio de su derecho a la defensa. (subrayado nuestro)
En lo atinente al derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, caso estación de servicios Los Pinos, dejó sentado: Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento rechazado por el solicitante.
La violación al debido proceso, constituye una contravención de orden constitucional, que afecta directamente los intereses de aquel ciudadano que debe, por circunstancias de la vida, enfrentar una situación de orden penal, en este caso en la posición del imputado (RAMON BOZO AMESTY); y en la que el Tribunal de Control, vigilante de las Garantías constitucionales, debe velar por la Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses legítimos.
Una vez que verificamos que el Tribunal agraviante, omitió pronunciarse acerca de la petición realizada, esta defensa se alerta, ante la situación de la violación de los derechos y garantías constitucionales que al quejoso le afectan; de tal forma que el hecho emblemático que marca de manera indebida, a la simple vista de quienes le observan es la privación ilegal del quejoso, ya que no existe acto alguno que legitime la prórroga que pidió el Ministerio Público, y que le fuera decretada a personas distintas a mi representado, lo que hace inexistente un acto judicial que sustente el hecho cierto que RAMON BOZO, se encuentra detenido a la orden del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
MEDIDA CAUTELAR: a los fines de restituir la situación jurídica infringida al quejoso RAMON TRINIDAD BOZO AMESTY, solicitamos a este Tribunal Constitucional decrete como Medida Cautelar la libertad inmediata de mi representado, una vez llenos los extremos legales del fomus bonis juris y el periculum in mora, requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los extremos legales contenidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
El fomus bonís juris, lo acredita esta representación con los siguientes elementos: Copia Certificada de la causa 9C-1 257-11, en la que se contiene la resolución número 308-11, de fecha 17 de marzo de 2011. contentiva de la prórroga solicitada por la Fiscalía 23° (sic) del Ministerio Público, decretada a los ciudadanos JOSE RAFAEL SANCHEZ V1LLALOBOS Y WINTER DE JESUS FUENMAYOR CASTILLO, la cual culminaría el día 1° de Abril de 2010 (sic), fecha en la que debió presentar acto conclusivo el Ministerio Público.
A simple vista se extrae que el Tribunal emitió una decisión dirigida a personas distintas a mi representado, no por un simple error, sino que en todos los momentos de la decisión, así como de las boletas de notificación así fueron plasmadas; ello deja expresa constancia que en contra de mi representado NO EXISTE ACTO que prorrogue su privación de libertad.
Igualmente consignamos copia con sello húmero de recibido, de escrito presentado por esta representación ante la U.R.D.D. del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 10 de Abril de 2011, en el que se le hace La observación al Tribunal acerca de la omisión y pidiéndole fije posición acerca de la detención de la que era objeto RAMON BOZO AMESTY. En este punto es importante destacar, que las boletas de notificación emitidas por el Tribunal fueron libradas a todas las partes involucradas, y a ninguna llamó la atención de esta omisión, solamente la defensa que representa al hoy quejoso, y ni siquiera así fue objeto de un ápice de justicia, concediéndole una decisión que le manifestara el sentido común y la legalidad que le asiste, mucho menos concediéndole la tan preciada libertad que todo ciudadano añora.
El periculum in mora, se acredita con la condición de desigualdad en la que se encuentra mi representado en relación a la contraparte del proceso, que no habiendo cumplido con la posición de buena fe y de garantes constitucionales, han debido protegerlo como a cualquier ciudadano de esta nación; no se trata de evadirse del proceso, se trata de dar cumplimiento a la ley; y muestra de ello es, que mi representado se entregó voluntariamente en la sede de su comando natural al momento de ser llamado, y lograr así el fin último de la justicia que la obtención de la verdad por los medios jurídicos y la justicia en la aplicación del derecho.
Sugiero a este Tribunal constitucional, que al momento de decretar esta medida cautelar, tome en consideración el cardinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un régimen de presentación periódica ante la autoridad que juzgue conveniente.
PETICION: Es por todas estas razones que vengo a solicitar como en efecto solicito un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi representado RAMON TRINIDAD BOZO AMESTY, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, en el sentido que ORDENE al Tribunal de Control se pronuncie acerca de la petición realizada por mí, en nombre de mi representado, en los términos contenidos en la solicitud del día primero de Abril de 2011, en la que se le exige la Libertad inmediata de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Peal, dado que el plazo para la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, concluyó sin que se hubiera decretado por el Tribunal de la causa, una prórroga legal en lo que respecta a mi representado.” Negritas y Subrayado propio


Como pruebas de las presuntas violaciones denunciadas, el accionante de marras consigna copias certificadas de la causa N° 9C-1257-11, llevada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde corren insertas las actuaciones preliminares de la presente causa desde la solicitud de prórroga fiscal presentada en fecha 11 de Marzo de 2011, hasta las actuaciones procesales de fecha 01 de Abril de 2011, de las cuales se observan específicamente: Acta de juramentación de Defensor Privado; Escrito de la Defensa Privada señalando falta de pronunciamiento acerca de la prórroga legal de la privación judicial preventiva de libertad en relación al ciudadano RAMÓN BOZO AMESTY, y por ende la libertad inmediata o una medida menos gravosa, a favor del mismo; solicitud de prórroga fiscal; Decisión No. 308-11, de fecha 17 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la presunta denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, a su representado le han sido vulnerados, los derechos a ser oído y petición de respuesta y de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la omisión en la que incurrió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto desde fecha 01.04.11, en la cual fue presentada la solicitud de pronunciamiento acerca de la prórroga legal de la privación de libertad en relación al imputado RAMÓN TRINIDAD BOZO AMESTY, hasta el momento de presentar la Acción de Amparo Constitucional, el Juzgado de instancia, no había dado respuesta a la solicitud presentada, violentado con dicha omisión el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a su defendido.

En este orden de ideas, se verifica que el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se basa el accionante establece:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.


En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido que “...si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ –en sentido material y no sólo formal-...” (Decisión N° 165 de fecha 24.3.00).

Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una conducta omisiva del agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 80 de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:

“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…”.


Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación a los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por cuanto no se ha dado respuesta oportuna a la solicitud que presentara en fecha 1 de abril de 2011, acerca de la omisión de acordar prórroga legal de la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la libertad inmediata de su defendido, siendo vulnerados los derechos a ser oído y petición de respuesta y de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido esta Sala de Alzada observa, de las actuaciones presentadas por el hoy accionante, que en fecha 01.04.11, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de solicitud de fecha 1 de abril de 2011, acerca de la omisión de acordar prórroga legal de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMÓN BOZO AMESTY, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad inmediata o una medida menos gravosa a la impuesta; el cual corre inserto a los folios ocho al nueve (08-09) de la incidencia de amparo.

No obstante, en fecha 27.04.11, es recibido Oficio N° 2344-11 emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informa a esta Sala de Alzada, que en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2011, el referido Tribunal declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa del ciudadano RAMÓN BOZO AMESTY, respecto a la omisión de pronunciamiento acerca de la prórroga legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de la solicitud de libertad inmediata, consignando a su vez copia certificada de la misma, de la cual se observa que la instancia entre otras cosas establece:
“Por lo que puede entreverse que este Despacho cometió un error en la redacción de la Decisión No. 308-11m estableciendo que la prorroga (sic) era otorgada para los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ VILLALOBOS Y WINTER DE JESÚS FUENMAYOR CASTILLO, siendo que el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ no es imputado en la presente causa, sino la victima (sic) en la misma.
De igual forma puede observarse y pese al error de transcripción ocurrido en la Decisión No. 308-11 y referido a que se coloco (sic) el nombre del imputado RAMÓN TRINIDAD BOZO AMESTY, claramente en el contenido de la decisión de este Juzgado declaro (sic) con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal otorgando la prorroga (sic) para la presentación del Acto conclusivo, siendo que la misma fue otorgada hasta el día 01 de abril de 2011.
…omissis…
Es por lo que este Tribunal Declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata realizada por el Abg. MARIO JOLLEY en su carácter de Defensor del ciudadano RAMÓN TRINIDAD BOZO AMESTY, en virtud de que efectivamente si se otorgo la prorroga (sic) al Ministerio Publico (sic) para presentar Acto conclusivo el cual vencía en fecha 01 de Abril e 2011, en la investigación fiscal signada con el No. 24.25.0007.11, siendo que efectivamente se recibió Acusación Fiscal en contra del imputado RAMÓN TRINIDAD BOZO AMESTY en este Despacho en fecha 31 de Marzo de los corrientes, por demás que este Despacho si emitió pronunciamiento legal y la detención del imputado ha sido legal y basada en los fundamentos de ley.”

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad sobrevenida, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la omisión en que incurriera el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional presentada por el abogado en ejercicio MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.685, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAMON TRINIDAD BOZO AMESTY, portador de la cédula de identidad N° 14.895.685, actualmente recluido en uno de los Calabozos de la Policía de Maracaibo; la cual fue presentada con base en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber incurrido en falta de pronunciamiento acerca de la solicitud que presentara en fecha 1 de abril de 2011, referente a la omisión de acordar prórroga legal de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 127-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000028
ASUNTO : VP02-O-2011-000028
LG/cf