REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-004361
ASUNTO : VP02-R-2011-000072

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por el Abogado HEBERT RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 108.577, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO, en contra de la Sentencia No. 02-11, dictada en fecha 28 de Enero de 2011, por el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JUAN CARLOS SALIAS SOTO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 43 en concordancia con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04.03.2011, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 062-11 de fecha 11.03.2011, fijándose la celebración de la audiencia oral respectiva para el DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM.).

Posteriormente, en fecha doce (12) de Abril de 2011, superadas las causas que dieron lugar a los diversos diferimientos de la audiencia, se procedió a celebrar la misma, sólo con la presencia del recurrente abogado HEBERT RAMOS y el acusado JUAN CARLOS SALIAS SOTO, previo traslado de éste desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes expresaron sus alegatos.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constar la existencia de violaciones de rango constitucional y procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano HEBERT RAMOS, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO, presentó escrito recursivo exponiendo los siguientes argumentos:

Único Motivo: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia la falta de motivación en la Sentencia, en ese sentido aduce que en el aparte V de “Los fundamentos de Hecho y de Derecho”, se dio valor probatorio en contra de su defendido a una serie de presunciones constituidas, todas en actas o experticias o en referencias (como por ejemplo la señalada en el sexto lugar que se basa en una prueba documental consistente en un acta de inspección técnica de fecha 04 de Junio de 2010), así como las que se señalan en la Sentencia como “En primer lugar, en segundo lugar, en tercer lugar, en cuarto lugar, en quinto lugar, en sexto lugar, en séptimo lugar, y en noveno lugar (no hay en la sentencia referencia a un octavo lugar)”. Es decir, que no solamente la motivación es establecer los hechos y el derecho sino que específicamente la motivación de la sentencia constituye el análisis, la descripción de los elementos de convicción que llevaron al Juez al convencimiento de que su defendido tiene comprometida su responsabilidad penal, y que dicho convencimiento le llevó a declarar sentencia condenatoria, es decir, que la recurrida de un mero análisis solo enumera tales presunciones sin concatenación alguna, del elemento de causalidad entre el hecho por el cual fue juzgado su defendido, y el hecho probado y demostrado en juicio, es decir, no hay congruencia entre los elementos de convicción promovidos en el escrito fiscal y el hecho probado y demostrado en la audiencia de juicio, en otras palabras no existe una determinación precisa y circunstanciada que el tribunal estimó acreditados para condenar a su defendido, llegando dicha condena a sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el escrito acusatorio fiscal, por cuanto no hubo un sólo testigo, ni presénciales, ni referenciales, que hicieran presumir siquiera que su defendido haya sido el autor del hecho por el cual fue acusado.

En ese sentido, el profesional del derecho aduce que, la sentencia hoy apelada adolece de motivación, por cuanto recurre a una sentencia condenatoria, es decir, una jurisprudencia sin ningún tipo de carácter vinculante, ya que, la sentencia citada como parte del fundamento de la misma, fue pronunciada por ese mismo Tribunal, siendo que nuestro ordenamiento jurídico positivo venezolano no permite que una sentencia definitiva se fundamente en el PRECEDENTE, es decir, que la hoy recurrida se sustenta para fundamentar la ausencia de motivación en un caso similar, por lo que este sólo hecho del precedente antes referido vicia de nulidad absoluta la sentencia hoy recurrida, por cuanto sostiene el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código,...”. Respecto a lo anterior, se pregunta el apelante ¿Constituye la verdad de los hechos en el caso concreto en el que se juzgó a su defendido el precedente utilizado como presupuesto en la recurrida para fundamentar a derecho la decisión de condenar a mi defendido?, evidentemente que en nuestro país, no existe el precedente como caso penal para sustentar o fundamentar cualquier decisión Tribunalicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la hoy recurrida por falta manifiesta en la motivación de dicha sentencia No. 02- 2011, por ser una simple enumeración de elementos sin llegar a un verdadero convencimiento producto de una razón serena, meditada, concatenada, con elementos probatorios, sustraídos de las pruebas o del acervo probatorio, sino que, dicho convencimiento viene dado en el sentenciador por el precedente y en experticias médicas psiquiatricas que lo único que prueban es que la víctima de marras evidentemente fue producto de un acto carnal, pero no prueba bajo ningún concepto jurídico tales elementos probatorios que su defendido haya sido autor del delito por el cual se le juzgó.

PETITORIO: Solicita se declare con lugar el único motivo que hace procedente en derecho el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y se Anule la sentencia con los pronunciamientos a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 457 ejusdem, y los Artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordene el efecto previsto en Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de forma Unipersonal, condenó mediante Sentencia N° 002-2011, al ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 43 en concordancia con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ejusdem.




IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas esta Sala de Alzada observa que fue presentado Recurso de Apelación por parte del Abogado HEBERT RAMOS, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO, en contra de la Sentencia No. 02-11, dictada en fecha 28 de Enero de 2011, por el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con base a lo establecido en los artículos 108.2 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia que la decisión recurrida presenta falta en la motivación, por otorgar valor probatorio a una serie de presunciones constituidas todas en actas o experticias y referencias, sin realizar un análisis, concatenación, y descripción de los elementos de convicción que lo llevaron a producir el fallo de condena.


En ese sentido, precisa este Tribunal de Alzada que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (Destacado de esta Sala).


De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).


Precisado lo anterior, esta Sala de Alzada pasa a constatar si efectivamente la sentencia impugnada, presenta falta en su motivación, y en ese orden de ideas observa, que la defensa de autos, realiza con una técnica recursiva incorrecta o insuficiente, pues de manera general señala que la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, por cuanto no hubo un sólo testigo, ni presencial ni referencial, que hiciera presumir que su defendido era responsable penalmente, lo cual no se verifica de la lectura de la sentencia apelada.

Así, sobre la base de esas consideraciones, la defensa de autos alega en primer lugar, que se otorga valor probatorio solamente a actas, a experticias y referencias al no haber testigos que hagan presumir la responsabilidad de su defendido, en ese sentido se observa que en el Capítulo referido a los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó acreditados, en primer término a que se hizo referencia a la declaración del acusado de autos JUAN CARLOS SALIAS SOTO, y al respecto se establece:
“Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que el mencionado acusado puede declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que solamente el acusado destaca su inocencia en el presente hecho, así como narra los hechos ocurridos en ese día, como la introducción de su dedo en la vagina de la víctima, con la que él dice haber mantenido un noviazgo. Por lo que su testimonio será comparado con las demás exposiciones existentes en autos. ASI SE DECLARA.” (NEGRITAS DE ESTA SALA)

En ese sentido, se observa que la Sentencia recurrida inicia el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, con el debido estudio de las declaraciones del acusado de autos que, como medio de defensa declara a los fines de desvirtuar los hechos imputados en la acusación fiscal, a partir de la cual deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO, señaló haber introducido sus dedos en la vagina de la víctima, excusándose en su actuar por mantener un noviazgo con la ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO. Seguidamente, la Sentencia apelada en segundo lugar hace referencia al testimonio de la ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO, y respecto a ella indica que:

“Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Al hacer un análisis del presente testimonio considera éste juzgador que éste testimonio adminiculado a la prueba documental contentiva de la Experticia Médico Forense Ginecológica Ano Rectal, el Acta Policial y la Inspección Técnica del lugar de los hechos, sirven para comprobar que el relato es veraz y congruente, mantenido la víctima y testiga, en todo momento la seguridad en lo expresado, aun a pesar de su condición medica y de haber sido repreguntada por ambas partes.
Circunstancias éstas que éste juzgador considera como elemento de convicción para determinar que hubo la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 43 de la misma ley), en perjuicio de la ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO, y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, JUAN CARLOS SALIAS SOTO. ASI SE DECLARA.” (NEGRITAS DE ESTA SALA)

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Juez Unipersonal Especializado, analiza individualmente el testimonio de la ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO, y al respecto esgrime que siendo adminiculado con la prueba documental contentiva de la Experticia Médico Forense Ginecológica Ano Rectal, el Acta Policial y la Inspección Técnica del lugar del suceso, dan fe de la veracidad de lo depuesto por la víctima, razón por la cual le otorga valor probatorio para determinar la comisión del delito de ACTO CARNAL con víctima especialmente vulnerable, así como de la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO. Seguidamente la instancia de Juicio, analiza individualmente el testimonio de la Experta Forense Psicóloga MARÍA ALEJANDRA FINOL, y a la letra dice:
“Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Una vez analizado y comparado el presente Testimonio observa éste juzgador lo siguiente: esta experta señala claramente que al haber evaluado a la ciudadana víctima DAIRENE ROSA VERA OSORIO, los resultados de la evaluación fueron el diagnostico médico de disritmia cerebral y retardo mental leve.

Ante estos resultados, es observado que la experta fue clara en manifestar que la ciudadana tiene un desarrollo mental inferior al promedio para su edad, que conserva rasgos pueriles y que se trata de una persona que depende en su vida cotidiana de los demás. Sin embargo, dentro de sus limitaciones la joven es capaz de narrar situaciones vividas y tiene una conciencia parcial de las situaciones. A éste respecto, valora especialmente éste juzgador la respuesta dada por la experta ante la pregunta formulada por el Ministerio Público que reza ¿A pesar de ese déficit cognitivo, puede relatar hechos de una situación actual vivida? Contestó: “Si, por supuesto, su capacidad de memoria y emitir juicio está conservada, ella está orientada en tiempo y espacio.

La claridad de lo ocurrido por parte de la víctima es absoluta; en todas las oportunidades que ésta fue interrogada, a considerar en el Acta Judicial, por parte de la Psicóloga y por ultimo ante éste juzgador, la joven expresó de manera casi idéntica y con suficiente credibilidad, verosimilitud y persistencia lo ocurrido, así como mantuvo en la incriminación en el tiempo sin ambigüedades, ni contradicciones.

Valora igualmente éste Tribunal, la afirmación emanada de esta experta forense que demuestra que el comportamiento de la joven DAIRENE ROSA VERA OSORIO, es anormal a simple vista, a pesar que la joven tenga un aspecto físico acorde a su edad.

Del mismo modo, considera éste juzgador, que lo referente al desarrollo intelectual limitado de la ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO, producto de la disritmia cerebral y retardo mental leve, ambos diagnósticos previos a la evaluación de dicha profesional, quedaron por medio de éste testimonio completado por los informes psicopedagógicos anteriores a los hechos, ofrecen a éste tribunal la certeza absoluta que produce la plena prueba. ASI SE DECLARA.

Tal y como se observa de lo previamente citado, la sentencia recurrida hace un análisis individual acerca del testimonio de la Experta Profesional MARÍA ALEJANDA FINOL, y establece que la misma constituye plena prueba para determinar el desarrollo intelectual limitado de la víctima DAIRENE ROSA VERA OSORIO, lo cual es contrastado con diagnósticos previos de evaluación, es decir, informes psicopedagógicos anteriores a los hechos. Seguidamente la recurrida analiza el testimonio de la ciudadana DAIYELIN COROMOTO VERA OSORIO, testigo referencial de los hechos, y al respecto determina:
“Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al presente testimonio considera éste Juzgador que la exponente aun siendo una testiga referencial de los hechos, dado que no estuvo personalmente en el lugar en el que se consumó el delito, es la persona que comprueba que su hermana, además de un estado de evidente alteración, presenta un sangrado inhabitual. Su testimonio se valora en tanto que ésta se entera casi de inmediato de lo sucedido y porque se trata de una persona estrechamente vinculada con el desarrollo vital de la víctima. Ofreciéndole éste tribunal un importante elemento de convicción en tanto su dicho es conteste con el de la victima y el de la ciudadana Nereida Osorio de Vera.

Del mismo modo, de la complementariedad en la información que ofrece la comparación de éste órgano de prueba con el testimonio de la experta FORENSE PSICÓLOGA MARIA ALEJANDRA FINOL ALMARZA se desprende que la víctima solamente es capaz de realizar actividades de aseo y alimentación bajo supervisión. Esto, se constata en esta declaración como la realidad fáctica de la víctima de autos. ASI SE DECLARA.”


Visto lo anterior, se verifica que el Juez de Juicio actuando de forma Unipersonal, continúa con el debido análisis de los testimonios depuestos en el juicio oral y privado, y respecto a la declaración de la ciudadana DAIYELIN COROMOTO VERA OSORIO, refiere darle valor probatorio en virtud de haber tenido contacto casi de inmediato con la ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO, originando un elemento de convicción importante en el convencimiento del Juez de la decisión de culpabilidad tomada en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO. Igualmente, se verifica que, dicho órgano de prueba es comparado con el de la Experta Forense Psicóloga María Alejandra Finol Almarza, a los fines redeterminar que la víctima realiza actividades pero bajo supervisión.

Por otro lado se observa que, la sentencia impugnada analiza individualmente el testimonio de la ciudadana NERIDA JOSEFINA OSORIO DE VERA, Madre de la víctima de autos, y en ese sentido establece:

“Ante esta declaración, considera éste Juzgador, que si bien es cierto que la progenitora no es testigo presencial del hecho, no es menos cierto, que la hoy víctima le manifestó lo ocurrido cuando habían ocurrido pocas horas y notó desde un primer momento la alteración de su hija. Éste juzgador aprecia igualmente que éste testimonio presentado libremente, contiene elementos de raciocinio y relatos que coinciden en los aspectos fundamentales con el presentado por la testiga y víctima y con el de la ciudadana DAYELIN COROMOTO VERA testiga de los hechos de autos.

Destaca de el presente órgano de prueba éste juzgador lo manipulable que resulta la ciudadana víctima del caso en autos, quien actuó con una inocencia pueril en los instantes siguientes a la comisión del delito. Su dependencia y sus limitaciones cognitivas la hacen seguir las indicaciones dadas por el acusado, del que ella teme. Si ella es capaz de asociar lo ocurrido con algo “malo” por el ardor y el sangrado, se encuentra especialmente desubicada en los momentos siguientes, por su condición y por las indicaciones que le da el ciudadano acusado. Entre ellas, la de no comunicar con su familia lo que viene de acontecer.

Igualmente, se constata que éste testimonio coincide con lo expresado por DAIYELIN COROMOTO VERA OSORIO, con respecto a la publicidad de la condición mental de la víctima. La cual era conocida por el acusado y sus familiares. De lo cual, estima éste juzgador que existen suficientes elementos de convicción sobre el conocimiento del acusado de la condición de indefensión y vulnerabilidad de la víctima. ASÍ SE DECLARA.”

Respecto a lo citado anteriormente, se observa que, el Juez único Unipersonal respecto a la declaración de la madre de la víctima, establece que si bien es cierto la misma es testigo referencial de los hechos, ésta observó desde un primer momento la alteración de su hija, aunado al hecho que la misma coincide con lo referido por la propia víctima y la ciudadana DAIYELIN COROMOTO VERA. Seguidamente la sentencia analiza individualmente lo referido por la Medico Forense HILDA MIREYA LING YANEZ, y al respecto determina:

“Si bien la opinión experta aquí contenida no es vinculante y es apreciada como una prueba más de las que conforman el presente debate probatorio, ésta ofrece a éste tribunal los resultados de una evaluación forense ginecológica y ano rectal, de la cual se desprende que la ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO era virgen antes de éste incidente y que el 04 de junio de 2010 presentaba una laceración de un centímetro que interesó piel de la horquilla vulvar. Por su parte, el himen había sufrido un desgarro reciente y sangrante en “horas tres según las agujas del reloj”.

Sobre estos dos elementos, al ser interrogada por el órgano fiscal, contestó, según su experiencia y profesión, que la laceración había sido producida por “una penetración y un roce hasta ese nivel, penetró hasta la vagina, ocasionando ese desgarro”. Sobre el significado de la lesión del himen, la experta sentenció que era producto de “una desfloración porque se rompió, con una data menor de 24h”.

El acto sexual quedando así científicamente comprobado, desvirtúa la declaración dada al inicio del presente debate por el imputado según el cual “no tuve relaciones sexualmente, si la toqué con mis dedos, pero nunca la penetré con mi pene” y es conteste con lo expresado por la testiga víctima Dairene Rosa Vera Osorio y sus familiares que fueron llamados a éste debate en calidad de testigas. ASÍ SE DECLARA.”

Conforme a lo anterior, se desprende que del análisis de la Médico Forense HILDA MIREYA LING YANEZ, el juez consideró acreditado que la laceración que se observó en la vagina de la ciudadana DAIRENA ROSA VERA, fue producto de una penetración y no un roce, lo cual fue contrastado con la declaración de la víctima, y los testigos referenciales (madre y hermana de la víctima). En ese mismo orden, la sentencia recurrida analiza el testimonio de la funcionaria JANETHLY CHIQUINQUIRÁ GERARDINO PRIMERA, y establece:

“Éste medio probatorio luego de ser analizado y confrontado con los demás medios de pruebas se observa que la funcionaria hace referencia a la denuncia que se había realizado contra el hoy acusado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Observa éste juzgador, que en dicha denuncia, el objeto del proceso ya estaba claramente definido, a pesar que la víctima y en su declaración testimonial, la funcionaria se refieran al acto con una denominación que no es en derecho penal venezolano actual, la calificación jurídica especifica y acertada, pero que es el nombre que una tradición jurídica legó al acervo popular y al lenguaje común y se refiere a un acto de idéntica naturaleza.
Por otro lado, la INSPECCIÓN TECNICA suscrita por dicha ciudadana y por la cual es interrogada ofrece a éste tribunal elementos a ser valorados, principalmente lo aislado y distante que queda el lugar de los hechos de la casa principal y de la casa vecina. Al igual que las pocas ventanas del lugar, características que dificultaban que la víctima pudiera, en caso de solicitar auxilio ser escuchada.
En efecto, manifestó la funcionaria a éste Tribunal que existe una distancia aproximadamente de tres o cuatro metros entre ésta casa y la de la progenitora, lo que en su exposición oral fue complementado por la exhibición de la grafica que fue levantada en el lugar de los hechos.
Es una máxima de experiencia de éste juzgador que estando la pared más inmediata de una pared a ésta distancia de la que le sigue en la construcción aledaña, las posibilidades de que el auxilio que demandase la víctima fuera escuchada se reduce notablemente. Del mismo modo, al valor esta prueba, el juzgador recuerda que en caso de que la victima de la violencia sexual sea especialmente vulnerable no se exige la prueba de una resistencia seria y constante como en la doctrina clásica. Sirve esto tan sólo como un elemento de convicción adicional a la naturaleza dolosa del acto del acusado. ASÍ SE DECLARA.

…omissis….

Del momento de la inspección, éste juzgador destaca que según el testimonio de la funcionaria, el acusado si bien colaboró con el cuerpo de investigación, se encontraba sorprendido y convencido que no había hecho nada. Su seguridad en que la víctima no denunciaría los hechos y que no debía temer una acción fiscal resulta evidente. Esta convicción tomada en parte de lo que según la funcionaria expresó el referido ciudadano no opera de modo a que incrimine al acusado por su propio dicho sino que se toma como un indicio, que, comparado con los demás, entre ellos la indicación que da el acusado a la víctima, desprendida del testimonio de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA OSORIO DE VERA.

La inspección, en la que se colecta una sabana con una mancha pardo rojiza que se presume sangre, arroja a este tribunal un indicio de la veracidad de los hechos narrados por Dairene Rosa Vera Osorio quien ha insistido al detalle sobre el lugar de la comisión del delito, señalando que fue en la cama de la referida vivienda. ASÍ SE DECLARA.”

Conforme a lo anterior, se evidencia que el Juez único de Juicio actuando de forma Unipersonal, consideró otorgarle valor probatorio al testimonio de la funcionaria JANETHLY GERARDINO PRIMERA, en virtud de haber hecho referencia a la denuncia en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO, haber realizado la Inspección Técnica en el sitio del suceso, señalando ciertos detalles acerca de a distancia de la vivienda de la víctima y en la cual se sucedieron los hechos, dejando establecido que la distancia entre una y otra vivienda hacían imposible que la víctima fuera oída en caso de haber pedido auxilio. Igualmente, la sentencia en el debido análisis a los órganos de pruebas, analiza individualmente el testimonio de la Psiquiatra Forense EDILIA TELLO, y en ese sentido establece que:

“La experta forense ilustró el Tribunal de forma clara y convincente sobre lo que significa la patología metal que sufre la víctima de autos. Según su ciencia y su experiencia y los resultados que le fueron arrojados por su estudio, DAIRENE ROSA VERA OSORIO, es una persona incapacitada para valerse por si sola si un tutor, supervisor o familiar, que es fácilmente manipulable y que frente a las situaciones de estrés a las que está sometida cualquier persona, no tiene la capacidad para resolver asertivamente.
En relación a esta experticia, una vez analizado y confrontado con los demás medios de prueba, como lo son especialmente el dicho de la víctima y la experticia psicológica de la experta MARIA ALEJANDRA FINOL ALMARZA, éste juzgador considera que tiene suficientes elementos de convicción, como para tener la certeza que la joven DAIRENE ROSA VERA OSORIO no tenía la consciencia del riesgo que significaba acercarse al acusado y acceder a acercarse, como podría haberlo tenido una persona de su edad con un desarrollo psicológico óptimo.- ASÍ SE DECLARA.”

Respecto a lo anteriormente transcrito, se observa que el Juez A quo, razonó el porqué le otorgó valor probatorio a la mencionada deposición, y en ese orden menciona que al ser analizado y confrontado con los demás medios de pruebas, muy especialmente la declaración de la ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO, y la Experta Forense MARÍA FINOL ALMARZA, se desprenden relevantes elementos de convicción para determinar que la víctima no tenia conciencia del riesgo al que se sometió al atender los pedimentos del acusado de autos. Asimismo, se observa que el Juez A quo, se refiere al testimonio del funcionario ESTEBAN SEGUNDO SAAVEDRA MEDINA, y a la letra dice:

“La declaración ESTEBAN SEGUNDO SAAVEDRA MEDINA, aunque no ofrece elementos de convicción nuevos a éste juzgador le sirve para corroborar el dicho de su colega JANETHLY CHIQUINQUIRÁ GERARDINO PRIMERA. Estas declaraciones se incorporan al presente proceso mediante la apreciación libre, racional y crítica de las pruebas y si bien por sí sólo el dicho de un funcionario policial no es suficiente para inculpar a una persona y desvirtuar de ese modo su derecho a ser presumido inocente, sirve para ser comparado con los dichos de éstas.

Todas las declaraciones de los funcionarios que ante éste Juzgador se presentaron comprueban que a las pocas horas de lo ocurrido la víctima había realizado la denuncia común, con la cual facilitó la recolección de evidencias, que junto a la evaluación ginecológica y ano rectal ofrecen a éste tribunal la plena prueba de los hechos ocurridos, del modo y del lugar de los mismos y la identificación de los sujetos implicados. ASÍ SE DECLARA.”

Así se observa que el Juez A quo, motivadamente analizó el testimonio del referido funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales contrasta con las demás declaraciones de los funcionarios evacuados en el debate, y que lleva al convencimiento al Juez de Juicio a establecer que la denuncia del hecho punible se realizó a pocas horas de lo ocurrido, lo cual facilitó la colección de evidencias, que junto a la evaluación ginecológica y ano rectal dan plena prueba de los hechos acaecidos y la responsabilidad penal del acusado de autos.

Por último señala la Sentencia la declaración del funcionario MERVIN BENITO BASABE QUEVEDO, y en ese sentido analiza individualmente el mismo, y establece:
“Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por si sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.
El testimonio de Basabe Quevedo reitera lo ya expuesto a este juzgador por sus colegas, de allí que este Tribunal lo considere una declaración complementaria a las anteriores sin que le ofrezca ningún elemento nuevo que amerite ser considerado. ASÍ SE DECLARA.”

De lo anterior se observa que, dicho testimonio es considerado una declaración complementaria a las de los demás funcionarios, sin que otorgue un nuevo elemento a los ya establecidos por la instancia de juicio. Por otra parte, se observa que respecto, a las pruebas documentales la recurrida establece:

“1.- Experticia Médico Forense y Ano Rectal de fecha 04-06-2010, practicada a la presunta víctima de autos y suscrita por la médica forense HILDA LING YANEZ. A través de éste medio probatorio se dejó constancia que la ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO había sido penetrada sexualmente y desflorada el día que realizó la denuncia, tal como ésta declaró en reiteradas ocasiones y delante de los distintos cuerpos de investigación y éste tribunal. Dicha prueba fue completada por la testimonial rendida en audiencia oral y privada por la experta que suscribe. ASI SE DECLARA.
2.- Examen Psicológico Psiquiátrico, de fecha 30 de Junio del 2010 sucrito por las funcionarias DRA. EDILIA TELLO, PSIQUIATRA FORENSE y Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, PSICOLOGA FORENSE, practicada a la presunta víctima de autos que concluye que la víctima presenta indicadores de patología mental a la vez que describe las limitaciones cognoscitivas de la víctima y arroja el diagnostico de disritmia cerebral y retraso. ASI SE DECLARA.
3.- Inspección técnica del sitio de fecha 04 de junio del 2010, realizados por funcionarios adscritos al CICPC, delación Maracaibo, Inspector Jefe Elkis Cumare, Detective Kelwin Gutiérrez, Agente Janethly Gerardino. Esta prueba documental, ofrece al tribunal una descripción detallada del lugar de los hechos. El cual es una vivienda unifamiliar, separada de la construcción principal de ese terreno y en la cual se colecta un tejido, sabana, con una mancha color pardo rojizo, de interés criminalístico y que fue fijada fotográficamente y colectada como evidencia. ASI SE DECLARA.
4.- Acta De Investigación Penal (acta Policial) de fecha 04 de Junio del 2010, suscrita por los funcionarios ELKIS CUMARE, KELWIN GUTIERREZ y MERVIN BASAVE SAAVEDRA Y MARWUIN PEREZ. A través de éste medio probatorio se dejó constancia que los funcionarios fueron comisionados para realizar una inspección del lugar donde se llevaron a cabo los hechos denunciados por las víctimas, dejándose constancia en la misma, que el hoy acusado residía en la vivienda inspeccionada y que el mismo fue aprehendido sin oponer resistencia por el cuerpo de investigaciones. Del mismo modo, a través de las fijaciones fotográficas se observó el estado en el cual se encontraba la vivienda observándose una sabana que en éste caso es un elemento de interés criminalístico, que pudiera comprometer al hoy causado, en tal sentido se valora el presente testimonio pudiéndose adminicular con el dicho los expertos ESTEBAN SEGUNDO SAAVEDRA y MERVIN BENITO BASABE QUEVEDO quienes ratificaron dicha experticia ASI SE DECLARA.
5.- Denuncia Común realizada por la víctima Dairene Rosa Vera, fecha 04 de en fecha 04 de Junio del 2010, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra de JUAN CARLOS SALIAS SOTO y en donde denuncia haber sufrido un acto carnal en contra de su voluntad en la casa del imputado en la tarde del día anterior, cuando se dirigía a despedirse de su amiga e institutriz, por tales motivos éste Medio probatorio se le da valor probatorio ya que con el mismo se demostró que la versión de los hechos allí contenida quedó corroborada en el dicho de los testigos y demostrada por las pruebas periciales que se realizaron a continuación. ASI SE DECLARA.
6.- Acta de Entrevista de fecha 22 de junio de 2010 realizada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, realizada por la ciudadana LISBETH COROMOTO CASTILLO constante de (01) folio. De la cual se desprende que la joven no encontró a su maestra cuando la fue a buscar, que esta no conocía ninguna relación de pareja entre el imputado y la víctima, como éste alegaba e su descargo y en esta entrevista, su testimonio, aun referencial, fue conteste a lo expresado por los demás testigos y la víctima. ASI SE DECLARA.
7.- Acta de Entrevista de la Ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO, de fecha 14 de julio de 2010, realizada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En la cual la joven cuenta los hechos acaecidos, la insistencia del acusado a pesar de su resistencia. Esta prueba es tomada como un elemento de convicción por ser conteste con el resto de las declaraciones rendidas por la víctima en el desarrollo del presente proceso. ASI SE DECLARA.
8.-Acta de Entrevista penal de fecha 04 de junio del 2010, realizado por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas, a la ciudadana OSORIO DE VERA NEREIDA. La declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se valora en tanto es coincidente con lo declarado en éste tribunal de juicio por la referida ciudadana y es compatible con los dichos de la víctima y la testiga DAIYELIN COROMOTO VERA OSORIO. ASI SE DECLARA.
9.- Acta de entrevista a la ciudadana DAIRENE ROSAS VERA OSORIO, de fecha 17 de junio de 2010, realizada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico constante de dos folios útiles. La declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se valora en tanto es coincidente con lo declarado en éste tribunal de juicio por la referida ciudadana y es compatible con los dichos de la víctima. ASI SE DECLARA.
De esta forma fueron éstas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esas consideraciones, éste Juzgador decide que se les da valor probatorio en virtud que con las mismas se evidenciaron suficiente elementos convicción que llevaron a este Juzgador a determinar la veracidad de los hechos narrados por la víctima de autos y a su vez a determinar la responsabilidad del hoy acusado JUAN CARLOS SALIAS SOTO en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana Dairene Rosa Vera Osorio. ASI SE DECLARA.” (Negritas de esta Sala)

A diferencia de lo argumentado por el recurrente se observa que la Sentencia, luego del análisis individual de los órganos de prueba- testimoniales, procede al análisis individual de las pruebas documentales, esgrimiendo los elementos de convicción que se desprende de cada uno de ellos, a partir de lo cual les otorga valor probatorio.

Ahora bien, de la sentencia impugnada, en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho se observa que el Juez único Especializado, conforme al análisis individual de cada uno de los órganos de prueba, procede a concatenar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, y establece:

En primer lugar, en el caso de marras, como en el que se cita, se ha podido constatar y determinar que la víctima ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO sufre de una patología mental previa a los hechos y que persiste en el momento actual, porque es en ella su condición permanente. Esta consiste en una Disritmia Cerebral y De Un Retraso Mental De Leve A Moderado.
Dicha condición quedó demostrada ante éste tribunal mediante la prueba documental promovida por la fiscalía consistente en el informe Psicológico Psiquiátrico, de fecha 30 de junio del 2010 suscrito por las funcionarias Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y Dra. María Alejandra Finol, Psicóloga Forense. Ambas especialistas presentaron en el debate oral y privado los resultados de su informe y explicaron a éste tribunal de forma clara y convincente las consecuencias en la vida cotidiana de la ciudadana de padecer de dicha condición. ASI SE DECLARA.
La disritmia es la alteración de un patrón normal, especialmente de las ondas cerebrales (Diccionario de Medicina, Oceao-Mosby, 1994) por su parte el retraso mental hace referencia a limitaciones en el desenvolvimiento corriente de la persona, se caracteriza por un funcionamiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociadas en dos o mas habilidades adaptativos.
El retraso mental leve no es considerado una discapacidad que requiera una educación especializada como el caso del retraso moderado en el que la persona requiere una estimulación ambiental para lograr hablar y comunicarse de otras formas, las personas que lo padecen hablan como niños y los niños como si fueran menores a la edad que tienen, para manejarse socialmente éstas personas necesitan estar en sitios y situaciones que les sean familiares.
Es jurisprudencia pacífica de la jurisdicción especial en el área de Violencia de Género de la República que el retardo mental moderado hace de la víctima una persona especialmente vulnerable, en tanto, tiene mayores dificultades para constatar el peligro y resistirse al acto. ASI SE DECLARA.
En segundo lugar, de lo expuesto por la Dra. María Alejandra Finol, Psicóloga Forense, se destaca que DAIRENE ROSA VERA OSORIO “Presenta un retardo mental leve, posee una pobre madurez en su integración viso-motriz, producto de su déficit cognitivo, respecto a los indicadores de personalidad, se encontraba orientada en persona y espacio. La memoria estaba conservada para el momento de la evaluación, es capaz de narrar situaciones vividas, conservar nexos lógicos, hay una conciencia parcial de la situación, identifica objetos es capaz de realizar actividades de aseo y alimentación bajo supervisión. Durante la evaluación se observó ansiosa, temerosa cariñosa y sociable” del mismo modo, éste juzgador destaca que según la referida profesional, al ser interrogada por el tribunal contestó que la condición de la ciudadana era constatable a simple vista y sin necesitar una formación de especialista “en algunos casos, ella se reía mucho, por eso a simple vista presumimos que tenía un retardo.”
Lo cual, adminiculado con las respuestas dadas a éste Tribunal sobre la publicidad de la condición de la víctima en el sector donde vivía por sus familiares que fungieron como testigas arroja suficientes elementos de convicción a éste Tribunal Especializado sobre que el acusado conocía de antemano la condición de la víctima. A los efectos se cita la respuesta de DAIYELIN COROMOTO VERA OSORIO a la pregunta que le formulase éste juzgador ¿LOS VECINOS SABEN QUE DAIRENE SUFRE DE RETARDO MENTAL? CONTESTO: TODO EL MUNDO. Del mismo modo, su madre NEREIDA JOSEFINA OSORIO VERA, ante la pregunta formulada por la Fiscala Tercera del Ministerio Público contestó ¿LOS VECINOS SABEN QUE DAIRENE TIENE RETARDO MENTAL? CONTESTO: CLARO TODO LE MUNDO, HASTA LA MISMA FAMILIA DE EL SABE QUE DAIRENE TIENE RETARDO.
Del mismo modo, éste Tribunal constata que existía entre el imputado de autos y la víctima una relación de vecindad, que se conocían desde niños, lo cual en el caso de una persona con retraso mental empeora su vulnerabilidad, pues como señaló la Psicóloga Forense Dra. María Alejandra Finol, “Se observó ansiosa, temerosa cariñosa y sociable. Acata órdenes sencillas, hay una adecuada adaptación al medio en el cual se desenvuelve” del mismo modo, contestó la especialista a éste juzgador que “NO TIENE CAPACIDAD PARA PODER DISCERNIR ENTRE EL BIEN Y EL MAL, NI INCLUSO PARA ANTICIPAR, POR EJEMPLO SI YO VEO UNA PIEDRA YO LA VOY A SALTAR PARA EVITAR PISARLA, ELLA NO” (sic). ASI SE DECLARA.
En tercer lugar, la orden dada por JUAN CARLOS SALIAS SOTO es una orden sencilla proveniente de una persona que ella conocía desde su adolescencia, tal como lo expresó la víctima ante éste tribunal en su declaración como testiga“Me dijo que entrara a la pieza, que me quería enseñar algo” y que en términos casi idénticos lo expresó en la denuncia común realizada el 4 de junio de 2010 delante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el 14 de julio de 2010 como consta en el Acta de Entrevista promovida por el cuerpo fiscal ante éste tribunal.
…omissis..
En cuarto lugar, la víctima se dirigió a la casa de la ciudadana LISBETH COROMOTO CASTILLO el día 03 de junio de 2010, que vivía a pocos metros de su casa. Se dirigió sola y no encontró a la referida en su residencia. Hecho que no era controvertido y que fue recogido en el testimonio de todas y cada una de las testigas y admitido por el propio acusado: (a) Del dicho de la víctima se desprende que “Eso fue un jueves a las cinco de la tarde, yo me iba a despedir de una amiga que se iba para Caracas“; (b) Del testimonio de DAIYELIN COROMOTO VERA OSORIO “Bueno, el hecho ocurrió el día 03 de junio, mi hermana salió a visitar q Lisbeth, la cual le daba clases a ella, como siempre lo hacía.”; (c) de la declaración de la Ciudadana Nereida Josefina Osorio De Vera, “el día 03 de junio, fue jueves, mi hija me pidió permiso para ira a visitar a su amiga, me voy a despedir de Lisbeth que se va para caracas, yo le digo mama son las cinco, alas seis te venís” ASI SE DECLARA.
En quinto lugar, una vez estando en el frente de la casa de la ciudadana LISBETH COROMOTO CASTILLO, DAIRENE ROSA VERA OSORIO fue abordada por el hoy acusado quien le indicó que se acercara y estando allí la hizo entrar a la pieza llevándola a la cama como prueba la sabana, convertida en pieza de interés criminalístico. (a) Declaración De La Víctima De Autos DAIRENE ROSA VERA OSORIO “Me dijo que entrara a la pieza, que me quería enseñar algo, ¿por qué no entráis, me tenéis miedo?.. Me agarró por el brazo y me metió pa’ la pieza y no me quería dejar salir, después me agarró y me tiró en la cama; (b) Declaración De La Ciudadana DAIYELIN COROMOTO VERA OSORIO “Él le dijo que pasara y ella dijo que no y él le dijo ¿qué me tenéis miedo? Y él supuestamente la metió pa´ la pieza, la tiró a la cama”; (c) de la declaración de la Ciudadana Nereida Josefina Osorio De Vera “y me dice mami Juan Carlos te envainó a Dairene, mama que paso, no quiero él, me dijo que no te fuera a decir nada, él estaba en el frente de su casa, y me dijo que me quería enseñar algo y le dije que me lo enseñara en la puerta, y le dijo ah me tenéis miedo, me metió y cerró la puerta, me cargó y me tiro en la cama”; (d) Declaración de la Funcionaria JANETHLY CHIQUINQUIRÁ GERARDINO PRIMERA “¿ESA SABANA USTED LA INSPECCIONO? CONTESTO: SI, YO LA LEVANTE Y CUANDO VI QUE HABÍAN SUSTANCIAS HEMATICAS”; (e) Declaración de ESTEBAN SEGUNDO SAAVEDRA MEDINA ¿COLECTARON ALGUNA EVIDENCIA? CONTESTO: UNA SABANA. ASI SE DECLARA.
En sexto lugar, la vivienda del ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO, es una vivienda de tipo unipersonal, de construcción sólida, lo suficientemente alejada de las construcciones vecinas como para los gritos de la víctima fuesen escuchados por una persona que hubiese podido venir a su auxilio. (a) Declaración de la FUNCIONARIA JANETHLY CHIQUINQUIRÁ GERARDINO, ¿EL LUGAR DONDE PRACTICO, ESA INSPECCIÓN TECNICA, COMO ESTA CONFORMADA ESA VIVIENDA? CONTESTO: ES UNA EDIFICACIÓN DE INTERES UNIFAMILIAR DE UNA SOLA PIEZA, SE ENCONTRABA LA CAMA, UNA NEVERA UN MICROHONDAS. OTRA: ¿TIENE COCINA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUE ENTIENDE USTED POR DESORDEN? CONTESTO: EL COLCHÓN VA DERECHO, EL COLCHON ESTABA DE LADO, LA SABANA NO ESTABA DOBLADA, HABÍA REGUERO EN EL PISO. OTRA. ¿PUDO EVIDENCIAR SI DENTRO DE LAS VIVIENDAS HABÍAN OTRAS PERSONAS? CONTESTO: NO ESTABA SOLA. OTRA: ¿SE COMUNICA CON OTRAS VIVIENDAS? CONTESTO: ESA CASA PRESENTA UNA SOLA ENTRADA, PERO EN EL MISMO TERRENO ESTA LA CASA DE LA MAMA DEL CIUDADANO, PERO NO TIENEN COMUNICACIÓN, SOLO ES ALEDAÑA A LA CASA. OTRA: ¿PARA PODER IR A CASA DE LA MAMA TIENE QUE SALIR POR LA ENTRADA PRINCIPAL? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN EL LADO IZQUIERDO NO HAY VIVIENDA? CONTESTO: LA DE SU MAMA, PERO ES TERRENO. OTRA: ¿Y DEL LADO DERECHO? CONTESTO: SI PERO RETIRADA. OTRA: ¿ESTABA HABITADA O DESHABITADA? CONTESTO: HICIMOS UN LLAMADO PERO NO SALIERON. OTRA: ¿DE LA VIVIENDA DONDE FUE APREHENDIDO SALIAS A LA CASA DE LA MAMA, QUE DISTANCIA HAY? CONTESTO: 4, 5 METROS. OTRA: ¿PUEDE ESCUCHARSE EN ESTA VIVIENDA, EN EL CASO DE QUE ELLA HUBIERA GRITADO? CONTESTO: NO, TIENE QUE GRITAR MUY DURO, Y LA FACHADA ES UNA EDIFICACIÓN DE BLOQUE FRIZADA, TAL VEZ SI FUERA DE OTRO MATERIAL. Esta información reproduce de manera fiel la que fue incorporada al presente proceso mediante la prueba documental consistente el Acta de Inspección Técnica del juicio realizada en fecha cuatro (04) de junio de 2010 realizada por los funcionarios Inspectora Jefe, Elkis Cumare, Detective Kelwin Gutierrez y Marwil Perez, promovidos por la parte fiscal. ASI SE DECLARA.

En séptimo lugar, el día en cuestión se produjo un acto carnal entre la ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO y el acusado JUAN CARLOS SALIAS SOTO, hecho en principio negado por el acusado pero que quedó plenamente probado en el presente proceso. Éste acto carnal fue el primer acto de naturaleza sexual que tuvo la víctima de autos. El acto consistió en la penetración por vía vaginal de la ciudadana, como asienta una evaluación forense ginecológica y ano rectal, de la cual se desprende que la víctima, el 04 de junio de 2010 presentaba una laceración de un centímetro que interesó piel de la horquilla vulvar y que su himen había sufrido un desgarro reciente y sangrante en “horas tres según las agujas del reloj”.

Esta prueba que transmitió a éste tribunal lo conocido a través de los conocimientos técnico-científicos de la Médica Forense HILDA MIREYA LING YANEZ es apreciada por éste juzgador individualmente y dentro del conjunto probatorio en general. Es indiscutible que lo aquí contenido, valorado según la sana critica es determinante por ser además plenamente compatible con el dicho de la víctima y los testimonios referidos a la sangre presente en la ropa interior de la víctima y en las sabanas del imputado. Sin embargo, observa éste tribunal que con respecto a la pregunta formulada en descargo del acusado por el Defensor Privado la violencia física que no fue evidenciada por la médica no es suficiente como para liberar de responsabilidad a su defendido.
En efecto, la defensa preguntó, ¿LA LESION SANGRANTE PUDO HABERSE PRODUCIDO POR LA VIOLENCIA? CONTESTO: NORMALMENTE CUANDO SE TIENEN RELACIONES SE PRODUCEN DESGARROS, PERO NO PODEMOS PRECISAR SI HUBO VIOLENCIA O NO, PODEMOS PRECISAR LAS DESFLORACIONES Y SI SON RECIENTES. Es todo.

El tipo penal que nos ocupa, como fue precisado en esta motivación y recogido en la sentencia anterior emanada de éste mismo tribunal en éste fallo citado, la violencia no es un elemento necesario para que se perpetre el delito. Se trata del abuso de una situación de vulnerabilidad especial, del irrespeto de su sexualidad y de su dignidad, lo que caracteriza el acto sexual con víctima especialmente vulnerable, aun si los hechos de violencia o de amenazas no se perpetran. Éste juzgador recuerda al respecto, que el artículo 44, señala que “incurre en el delito… quien ejecute el acto carnal el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental…” ASI SE DECLARA.

En octavo lugar, se trata de un delito en el que se configuró una actuación dolosa que queda en el caso de autos plenamente probado, por cuanto el acusado valiéndose de que conocía a la víctima desde la adolescencia, que la joven se encontraba en la salida que hacía excepcionalmente sola en su sector y sacando ventaja de la condición mental de la agraviada que además de ser visible, conocía previamente, la constriñó a ser penetrada carnalmente en contra de su voluntad, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebrantó la voluntad de la agraviada. ASI SE DECLARA.

En noveno lugar, el acusado actuaba sobreseguro, confiando que con indicarle a DAIRENE ROSA VERA OSORIO no dijese nada en su casa, no corría ningún riesgo de que éste le delatase y en desprecio absoluto de la dignidad de la víctima, dándole ordenes que no hicieron más que aumentar la desorientación y el miedo que la víctima sufría tras lo ocurrido. ASI SE DECLARA.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia recurrida en nueve particulares deja sentado la comisión y responsabilidad penal del acusado JUAN CARLOS SALIAS SOTO, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 43 en concordancia con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO, haciendo referencia a cada uno de los elementos de prueba que lo condujeron al convencimiento de la dispositiva dictada.

En este orden de ideas, se observa que el Juez de Juicio en primer término hace referencia a la condición vulnerable de la ciudadana DAIRENE ROSA VERA, determinando que la misma sufre de una patología mental previa a los hechos y que persiste actualmente, siendo esa su condición permanente, lo cual logró establecer a partir de los testimonios de las Expertas Forenses EDILIA TELLO (PSIQUIATRA) y MARÍA ALEJANDRA FINOL (PSICOLOGA), quienes en el debate explicaron el contenido de los informes realizados a la víctima. En segundo lugar, la sentencia hace referencia al testimonio de la Psicóloga MARÍA ALEJANDRA FINOL, a los fines de destacar que la condición de la víctima es constatable a simple vista, y sin necesitar información de un especialista, lo cual adminiculó con la circunstancia de que los vecinos del sector conocían la condición de la ciudadana DAIRENE VERA OSORIO, tal y como lo refirieron los testigos referenciales. En ese particular también hace referencia el Juez Unipersonal a la vulnerabilidad de la víctima, al existir una relación de vecindad entre ésta y el acusado, aunado al hecho que como lo afirmó la Psicóloga Forense la misma no tiene la capacidad de discernir entre el bien y el mal, ni para anticipar consecuencias.

En tercer lugar, establece el Juez A quo, la víctima atendió a una orden sencilla efectuada por el acusado de autos, tal y como lo expresó en la denuncia, en entrevista posterior, y en el debate oral y privado, por lo que en atención a la condición tanto de mujer se debe la protección de la ciudadana DAIRENE VERA OSORIO, siendo violentada la dignidad e integridad física y psicológica por el ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO.

En cuarto lugar, señala la Sentencia recurrida que, la víctima se dirigió sola a la casa de la ciudadana LISBETH COROMOTO CASTILLO, el día 03 de Junio de 2010, y no encontró a la misma en la referida vivienda, hecho que no fue controvertido y hasta admitido por el propio acusado en su declaración. En quinto lugar, determina el Juez de Juicio que, la víctima fue abordada en el frente de la casa de LISBETH COROMOTO CASTILLO, por el acusado de autos, quien le indicó que se acercara y estando allí le hizo entrar a su pieza, llevándola a la cama como prueba la sabana, convertida en una evidencia de interés criminalístico.

En sexto lugar, esgrime el Juez Especializado que, la vivienda del ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO, tiene ciertas características explanadas por la funcionaria JANETHLY GERARDINO, quien realizó la Inspección del sitio del suceso. Como séptimo aspecto, señala la recurrida que, el día de los hechos se produjo un acto carnal entre la ciudadana DAIRENE VERA OSORIO y el acusado JUAN CARLOS SALIAS SOTO, lo cual fuera negado por éste en su declaración, pero que quedó debidamente establecido a través del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y privado celebrado. En ese sentido, establece así el Juez A quo que, el acto consistió en la penetración por vía vaginal como lo determinó la evaluación forense ginecológica ano-rectal, que señala que la ciudadana DAIRENE VERA el 4 de junio de 2010, presentó una laceración de un centímetro que interesó piel de la horquilla vulvar y que su himen había sufrido un desgarro reciente y sangrante en horas tres según las agujas el reloj.

En ese mismo orden de ideas, el Juez A quo hace referencia al testimonio de la Medica Forense HILDA MIREYA LING YANEZ, la cual describe como compatible con el dicho de la víctima y los testimonios que refieren la presencia de sangre en la ropa interior de la ciudadana DAIRENE VERA y en la sabana de la cama del acusado, no obstante, advierte que a pesar que no fue evidenciada violencia física en contra de la víctima, lo cual no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad penal del acusado, por cuanto la violencia no es un elemento necesario para que se perpetre el delito.

Como octavo punto, señala el Juzgador que, se trató de una actuación dolosa, por cuanto el acusado se valió de que conocía a la víctima desde la adolescencia, que la joven había salido cosa que de manera excepcional hacía en el sector donde reside, por lo que éste valiéndose de la condición mental de la ciudadana DAIRENE VERA, la constriñó a ser perpetrada carnalmente en contra de su voluntad, exteriorizando su intención de satisfacción sexual.

En noveno y último lugar, establece la sentencia que, el acusado de autos actuó sobreseguro confiando que con ordenarle a la ciudadana DAIRENE VERA OSORIO, que no dijera nada en su casa, no corría ningún riesgo de ser delatado. Como consecuencia de todo lo anterior, el Juez A quo tuvo la convicción para considerar responsable penalmente al ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 43 en concordancia con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO.

Por otra parte, advierten estas jurisdicentes que de la revisión de la motivación de la Sentencia, se verifica que el acervo probatorio condujo al Juez, a la condena del ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO, acerca de su responsabilidad penal en el hecho punible por el cual fue acusado, a través del cúmulo probatorio evacuado en el juicio oral y privado por lo que el planteamiento del impugnante acerca de que no existen testigos referenciales ni presénciales, para condenar a su representado, resultan totalmente falsos tal y como se verificó en el desarrollo de la presente decisión.

Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, la decisión recurrida cumple con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y constata que la misma no adolece del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia, que efectivamente la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión apelada. En este sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado, en su obra titulada La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica, lo siguiente:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Pág. 39. Año 2001).

Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la defensa y CONFIRMA la sentencia recurrida, al constatar que la misma se encuentra debidamente fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado HEBERT RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 108.577, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nº 02-11, dictada en fecha 28 de Enero de 2011, por el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JUAN CARLOS SALIAS SOTO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 43 en concordancia con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ejusdem.

El anterior fallo ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conformada de manera accidental, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil once 2011 Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, Publíquese.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° - 016 -11; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

JF/cf