REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-003473
ASUNTO: VP02-R-2011-000093
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto incoado por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.143 y 125.785, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MARÍA RAQUEL CASTILLO, ALIRIO JOSÉ VILLALOBOS RINCÓN y LUÍS EDUARDO VILLALOBOS CASTILLO, contra decisión Nº 151-11, de fecha cuatro (4) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretaron Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, en contra de los nombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha cuatro (4) de Abril de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha cinco (5) de Abril de 2011, se produjo la admisión del recurso y siendo ésta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-
Las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, quienes actúan con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MARÍA RAQUEL CASTILLO, ALIRIO JOSÉ VILLALOBOS RINCÓN y LUÍS EDUARDO VILLALOBOS CASTILLO, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, basándose en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos de derecho:
Denuncia la parte recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que a sus representados no les fue incautado ninguna evidencia de interés criminalísticos y menos droga, que evidenciaran que estuviesen cometiendo el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual fueron privados de su libertad.
Al respecto, refiere las Defensoras que el Ministerio Público no analizó las actas policiales para verificar que sus representados se encontraban cometiendo dicho delito, sino para verificar las cantidades de droga incautadas, y así solicitar la medida privativa, pues, alega que de haber efectuado un análisis a las actas procesales no hubiese solicitado el decreto de las medidas privativas.
Ante lo expuesto, afirman las recurrentes que el Ministerio Público se encuentra avalando los famosos procedimientos de madrugonazos en las distintas barriadas de la comunidad, sembrándoles droga a los ciudadanos con el fin de obtener estadísticas. En tal sentido, alegan las Defensoras que la Instancia no debió decretar unas medidas de privación en contra de sus defendidos, toda vez que avaló con ello, un procedimiento, donde se efectuó un allanamiento sin una orden judicial previa, de forma clandestina y violenta, lesionando con ello el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, solicitan las apelantes se revoque la decisión impugnada, y se acuerde la libertad plena de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLALOBOS RINCÓN y LUÍS EDUARDO VILLALOBOS CASTILLO.
De otra parte, alegan las Defensoras en relación a su representada MARÍA RAQUEL CASTILLO, que los funcionarios actuantes le sembraron la droga incautada que señalaron las actuaciones policiales, toda vez que la misma junto con su esposo el ciudadano ALIRIO JOSÉ RINCÓN, se dedican a la venta de empanadas, a través de un negocio lícito y no venden droga, alegando que ello se evidenció, del hecho que la comunidad se enardeció al tener conocimiento de que le sembraron droga, circunstancia, por la que agredieron a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Refieren las Defensoras que, la presunta droga incautada en la parte externa de la residencia, fue sembrada con el fin de incriminar a los mismos y detener a los que se encontraban en la vivienda. Aunado a ello, alegan que el sitio donde fue encontrada la droga se encuentra disponible y es de acceso a cualquier transeúnte, en razón de no existir ningún tipo de cerca divisoria. Finalmente, concluyen las Defensoras que, a su representada no le fue incautada en su poder la presunta droga, por lo que mal pudo el Ministerio Público habérsela atribuido.
PETITORIO: Solicitan las apelantes se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión recurrida, en consecuencia, se revoque la misma, por no encontrase a derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión Nº 151-11, de fecha cuatro (4) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar las Defensoras de auto, primero, que a sus representados no les fue incautado ninguna evidencia de interés criminalísticos y menos droga, que evidenciaran que estuviesen cometiendo el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual fueron privados de su libertad; segundo, que el Ministerio Público no analizó las actas policiales para verificar que sus representados se encontraban cometiendo dicho delito, sino para verificar las cantidades de droga incautadas en el procedimiento de aprehensión efectuado en contra de sus representados; tercero, que el Ministerio Público se encuentra avalando los famosos procedimientos de madrugonazos en las distintas barriadas de la comunidad, sembrándoles droga a los ciudadanos con el fin de obtener estadísticas; cuarto, que la Instancia no debió decretar unas medidas de privación en contra de sus defendidos, porque con ello avaló un procedimiento, donde se efectuó un allanamiento que lesionó el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; quinto, que a su representada MARÍA RAQUEL CASTILLO, los funcionarios actuantes le sembraron la droga incautada, todo lo cual quedó sentado en las actuaciones policiales; y sexta, que, la presunta droga incautada en la parte externa de la residencia, fue sembrada con el fin de incriminar a sus representados, y así detener a los que se encontraban en la vivienda, así como el hecho que la presunta droga incautada se encontraba disponible y de acceso a cualquier transeúnte, en razón de no existir ningún tipo de cerca divisoria; circunstancias éstas, por las que consideraron las Defensoras de auto que, las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad decretadas en contra de sus defendidos, no se encontraban conforme a derecho.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha cuatro (4) de Febrero de 2011, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos MARÍA RAQUEL CASTILLO, ALIRIO JOSÉ VILLALOBOS RINCÓN y LUÍS EDUARDO VILLALOBOS CASTILLO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra de los nombrados ciudadanos, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por las Defensoras de los imputados de marra, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Estas Juzgadoras, antes de entrar a resolver el presente recurso de apelación de auto, estiman necesario indicar a las Apelantes que, del análisis efectuado al escrito recursivo se logró evidenciar contradicción en los alegatos esgrimidos que sustentan el mismo, cuando en principio señalan que, “…Omissis…a nuestros defendidos no le (sic) fue incautada (sic) en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico (sic) y menos droga…Omissis…”, para luego en la misma redacción afirmar que, “…Omissis… la fiscalía se limita a verificar las cantidades de droga incautadas…Omissis…”; es decir, en principio alegaron que a sus defendidos al momento de su aprehensión no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico y menos droga, para luego señalar que la Fiscalía sólo se limitó a verificar las cantidades de droga incautadas en el procedimiento de aprehensión de sus defendidos, todo lo cual demuestra una evidente contradicción al referir si presuntamente había algún objeto de interés criminalístico o no, al momento de aprehender a sus representados por el delito que les fue atribuido, pues, en principio aseveran que en la aprehensión de los imputados no fue incautada ninguna droga, y, luego asumen la incautación de la misma, para alegar que el Ministerio Público “sólo” verificó de las actuaciones policiales efectuadas, la cantidad de la presunta droga incautada.
No obstante, constatada la anterior contradicción en los argumentos en los que se sustenta el recurso incoado; quienes aquí deciden, convienen en señalar que en el procedimiento efectuado y del cual devino la aprehensión de los imputados de auto, conforme se corrobora de las actas procesales sometidas a revisión de esta Sala, se observó la incautación de una sustancia que “se presume droga”, sin embargo, será el Ministerio Público a través de la investigación que le corresponda efectuar, quien dilucide la veracidad y certeza de dicha sustancia incautada. Así se declara.
Ahora bien, estas Juzgadoras corroboran que la primera y segunda denuncia alegadas por la parte recurrente, guardan relación, toda vez que, la primera denuncia se sustenta en la insuficiencia de elementos de interés criminalísticos en contra de sus representados para haberles atribuido el delito que les fue imputado por el Ministerio Público y por el cual fueron privados de su libertad; y la segunda denuncia se apoya en, el hecho que el Ministerio Público sólo verificó de las actas policiales las cantidades de droga incautada en el procedimiento de aprehensión en contra de sus representados. En tal sentido, esta Sala ante las referidas denuncias efectuadas, conviene en dar respuesta a ambas denuncias a la vez, y al respecto señala que, el delito que les atribuyó el Ministerio Público a los ciudadanos MARÍA RAQUEL CASTILLO, ALIRIO JOSÉ VILLALOBOS RINCÓN y LUÍS EDUARDO VILLALOBOS CASTILLO, fue el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone que:
“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena a será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. (Resaltado y subrayado de la Sala)”
Vista la norma ut supra expuesta, verifica esta Sala de la recurrida y de las actas procesales insertas en el cuaderno subido en apelación, que la Jueza a quo tuvo a efectum videndi, en el acto de presentación de detenidos, suficientes elementos de convicción, que resultan de interés criminalísticos, y que se derivan del Acta de Investigación Penal que indicó la Juzgadora en la recurrida, y que corrían insertos a los folios 3, 4 y 5 y sus vueltos de la causa principal; los cuales, a diferencia de lo denunciado por la parte recurrente, cuando señaló “que el Ministerio Público sólo verificó de las actas policiales las cantidades de droga incautada en el procedimiento de aprehensión en contra de sus representados”, determinando la conducta desplegada por los imputados MARÍA RAQUEL CASTILLO, ALIRIO JOSÉ VILLALOBOS RINCÓN y LUÍS EDUARDO VILLALOBOS CASTILLO, la cual se subsume en el tipo penal que les fue atribuido por el Ministerio Público, en virtud de verificarse la concurrencia de los elementos que constituyen el referido tipo penal, tales como, la conducta desplegada por los imputados de auto que se subsume en el tipo penal atribuido (distribución) y la sustancia ilícita incautada (presunta droga).
Expuesto lo anterior, estiman estas Juzgadoras que tal y como lo determinó la Instancia, se observa de actas la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y que la conducta desplegada por los imputados MARÍA RAQUEL CASTILLO, ALIRIO JOSÉ VILLALOBOS RINCÓN y LUÍS EDUARDO VILLALOBOS CASTILLO, se subsume en dicho tipo penal; por lo que, éstas Juzgadoras convienen en afirmar que quedó demostrada la existencia del primer supuesto de procedibilidad que debe imperar para la aplicación de toda medida de coerción personal, como lo es, la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
No obstante, resulta imperioso para esta Sala señalar a la parte recurrente que, la investigación se encuentra en una fase incipiente, y no es, sino con la práctica de otros actos de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, que el Ministerio Público obtendrá la verdad, para así emitir un acto conclusivo, que determine la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por parte de los imputados de auto. Así se declara.
Como tercera denuncia exponen las Defensoras que, el Ministerio Público se encuentra avalando los famosos procedimientos de madrugonazos en las distintas barriadas de la comunidad, sembrándoles droga a los ciudadanos con el fin de obtener estadísticas; en atención a la presente denuncia, convienen en señalar estas Juzgadoras que, los argumentos en los cuales se sustenta la Defensa para efectuar la presente denuncia, resultan infundados y sin ningún asidero jurídico, toda vez que de manera “ligera” dejan entre ver que, el Ministerio Público con su actuar no está velando por el cumplimiento de uno de los principios rectores del proceso penal, como lo es, el debido proceso, sino, que busca justificar actividades de índole administrativa características del ejercicio de sus funciones, por lo que, esta Sala no verifica que el Ministerio público esté avalando procedimientos ilegales, toda vez que la actuación procesal se cumplió con apego a las normas procesales establecidas en la ley adjetiva penal. Así se declara.
Como cuarta denuncia exponen las apelantes que, la Instancia no debió decretar unas medidas de privación en contra de sus defendidos, porque con ello avaló un procedimiento, donde se efectuó un allanamiento que lesionó el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto de la presente denuncia, constatan estas Juzgadoras que la aprehensión de los ciudadanos MARÍA RAQUEL CASTILLO, ALIRIO JOSÉ VILLALOBOS RINCÓN y LUÍS EDUARDO VILLALOBOS CASTILLO, se corrobora en el acta policial, de fecha 02-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la cual corre inserta en las actas procesales revisadas por esta Sala, y de la cual se desprende, que:
“…Omissis…luego de realizar una vigilancia estática, logramos avistar reunidos frente a la referida residencia, dos personas adultas, la primera del sexo femenino con las características similares a las aportadas anteriormente…Omissis…y la segunda persona del sexo masculino…Omissis…quienes al momento de notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa, motivado a que trataron de disolver la conversación entre ellos y a su vez evadir la comisión, por lo que procedimos a darle la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso ya que los dos ciudadanos emprendieron veloz huída hacia el interior de dicha residencia, por lo que se originó una persecución a pie y procedimos de conformidad con lo establecido en una de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al referido inmueble en (sic) detrás de referidos (sic) ciudadanos, logrando así darle alcance en el área del porche del referido inmueble a la ciudadana en mención a diferencia del mencionado ciudadano quien logró evadir la comisión, por lo que la funcionaria WUILFIDA CORDERO, en compañía de dos funcionarios retuvieron a la ciudadana en cuestión, mientras que el resto de la comisión ubicaron dos transeúntes del sector con la finalidad de que sirvieran como testigos en el procedimiento que se iba a practicar…Omissis…siguiendo el mismo orden de ideas, dentro del referido inmueble, se encontraban dos personas adultas del sexo masculino, quienes mostraron una actitud grotesca y ofensiva en contra de los integrantes de la comisión, lo cual nos hizo sospechar que escondían evidencias de interés criminalístico dentro del referido inmueble, por lo que se realizó un minucioso rastreo en el lugar donde se logró ubicar específicamente en el callejón interno del lado derecho de la referida vivienda, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, el primero ubicado en la parte del techo que sobresale del closet, el cual contiene…Omissis…”;
De lo expuesto, se evidenciaron las circunstancias que conllevaron a aprehender a los ciudadanos MARÍA RAQUEL CASTILLO, ALIRIO JOSÉ VILLALOBOS RINCÓN y LUÍS EDUARDO VILLALOBOS CASTILLO. Ahora bien, dentro del procedimiento de aprehensión en flagrancia efectuado por los funcionarios actuantes en el caso in comento, se efectuó un allanamiento a una residencia, lo cual se constató en la citada acta policial, procedimiento éste, que se efectuó en atención a las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
En atención a los anteriores aciertos, estas Juzgadoras estiman desacertada la denuncia alegada por las Defensoras, cuando refieren que se efectuó un allanamiento que lesionó el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en atención a ello, la Instancia no debió decretar unas medidas de privación en contra de sus defendidos, pues, como ut supra quedó determinado el allanamiento efectuado dentro del procedimiento de aprehensión de los imputados de auto, se realizó de conformidad con las excepciones planteadas en la norma adjetiva penal. Así se declara.
Finalmente, estas Juzgadoras corroboran que las denuncias quinta y sexta alegadas por la parte recurrente, guardan relación, toda vez que, una se sustenta en el hecho que, a su representada MARÍA RAQUEL CASTILLO, los funcionarios “le sembraron la droga incautada” y que quedó sentada en las actuaciones policiales; y la otra, que “la presunta droga incautada en la parte externa de la residencia fue sembrada” con el fin de incriminar a sus representados, y así detener a los que se encontraban en la vivienda, así como, el hecho que la presunta droga incautada se encontraba disponible y de acceso a cualquier transeúnte, en razón de no existir ningún tipo de cerca divisoria. En tal sentido, esta Sala ante las referidas denuncias, conviene en dar respuesta a ambas a la vez, y al respecto refiere, que los argumentos en los cuales sustentan las Defensoras sus pretensiones resultan “sin asidero jurídico”, en razón que mal pueden las partes dentro del proceso penal, en este caso la Defensa de los imputados, restarle transparencia a las actuaciones que realizan los cuerpos de investigación, sobre todo en ésta fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es, la fase preparatoria, donde el Ministerio Público debe seguir con la investigación a los fines de esclarecer los hechos que se debaten, y con los cuales desvirtuará o no los señalamientos efectuados por las apelantes. No obstante, en el caso que la Defensa tenga objeciones sobre las actuaciones efectuadas por los cuerpos de investigaciones, deberán recurrir a la Instancias competentes, quienes deberán abrir una investigación relativa al hecho que se alega, con el fin último de esclarecer los hechos y establecer la verdad. Así se declara.
De otra parte, respecto del hecho que la presunta droga incautada se encontraba disponible y de acceso a cualquier transeúnte, en razón de no existir ningún tipo de cerca divisoria; estiman estas Juzgadoras, como ut supra se expuso que tales señalamientos serán dilucidados por el Ministerio Público durante la fase de investigación, quien a través de las vías jurídicas esclarecerá la verdad de los hechos objeto del presente proceso. Así se declara.
Así las cosas, convienen estas Juzgadoras en desestimar las presentes denuncias alegas por la parte recurrente. Así se declara.
De lo expuesto en el presente fallo, consideran estas Juzgadoras que las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad decretadas en contra de los imputados MARÍA RAQUEL CASTILLO, ALIRIO JOSÉ VILLALOBOS RINCÓN y LUÍS EDUARDO VILLALOBOS CASTILLO, se encuentran conforme a derecho, es decir, a la luz de lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En merito a las razones de derecho antes explanadas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados de auto, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, quienes actúan con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MARÍA RAQUEL CASTILLO, ALIRIO JOSÉ VILLALOBOS RINCÓN y LUÍS EDUARDO VILLALOBOS CASTILLO, contra decisión Nº 151-11, de fecha cuatro (4) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, quienes actúan con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MARÍA RAQUEL CASTILLO, ALIRIO JOSÉ VILLALOBOS RINCÓN y LUÍS EDUARDO VILLALOBOS CASTILLO, contra decisión Nº 151-11, de fecha cuatro (4) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 151-11, de fecha cuatro (4) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretaron Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, en contra de los ciudadanos MARÍA RAQUEL CASTILLO, ALIRIO JOSÉ VILLALOBOS RINCÓN y LUÍS EDUARDO VILLALOBOS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 120-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-003473
ASUNTO: VP02-R-2011-000093
JGF/deli.