REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-008477
ASUNTO : VP02-R-2011-000063
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
I
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la profesional del derecho JACQUIBERT CANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.015, en su carácter de representante legal del ciudadano NESTOR LUIS CASTRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.735.266; en contra de la decisión No. 2338-10 de fecha 06.12.2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del Vehículo que guarda las siguientes características: MARCA DAIHATSU, MODELO: TERIOS COOL, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2005, COLOR PLATA, PLACAS: JAN-76V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059521285, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL..
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho JACQUIBERT CANO, en su carácter de representante legal del ciudadano NESTOR LUIS CASTRO MENDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:
Manifiesta el recurrente, que la decisión del a quo, mediante la cual se negó la entrega del vehículo, desconoce el legitimo derecho de propiedad sobre un bien mueble adquirido de buena fe por parte de su representado, y en total desconocimiento de la serie de alteraciones que presenta el referido vehículo, toda vez que el mismo no contaba con la pericia ni oficio para determinar la falsedad del documento de registro de vehículo; razones suficientes a juicio de la recurrente para determinar que su representado fue objeto de una estafa, en virtud de que el ciudadano NESTOR CASTRO compró el vehículo con dinero que obtuvo de forma legal mediante el esfuerzo de su trabajo..
Precisa, la recurrente que el vehículo en cuestión es el único medio de transporte y la negativa de entrega del mismo por parte del Juez a quo, ocasiona un gravamen irreparable en el patrimonio del mismo, por el simple hecho de tener que pagar una tarifa diaria en el estacionamiento judicial donde se encuentra retenido, además del gasto que por concepto de transporte para él y su familia se generan por ser este el único medio de transporte.
En este sentido, señala la recurrente la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.08.2001, la cual indica los presupuestos que deben ser tomados para la entrega o devolución de objetos en las causas penales, y por cuanto a juicio de quien recurre su representado ha cumplido con todos y cada uno de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia patria, solicita se revoque la decisión 2338-10 y se ordene la entrega del vehiculó en cuestión bajo la modalidad de guarda y custodia, por cuanto el mismo no constituye objeto indispensable para la investigación del Ministerio Público; se encuentra plenamente demostrada la propiedad y posesión que tiene su representado sobre el vehículo, en virtud del documento compraventa autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, siendo que para el momento de ser retenido el vehículo, el mismo se encontraba conduciéndolo; además de ello señala que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, según consta en el oficio 9700-135-SDM-AASEI9521, de fecha 17.08.2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Finalmente señala con fundamento a la Sentencia N° 1412, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, referida a la imposibilidad de determinar la propiedad de un vehículo, al no poderse cotejar los seriales identificadores de este con los documentos de propiedad, debiendo aplicarse lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, favoreciendo la condición de poseedor del bien, en concordancia con lo establecido en los artículos 775 y 794 ejusdem, considerando la defensa que la fundamentación esgrimida por el Tribunal de instancia, carece de sentido de interpretación de la jurisprudencia patria.
PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del mencionado vehículo, causaba un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto el mismo era un poseedor de buena fe y el vehículo era el único medio de transporte para el y su familia.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios treinta y nueve y cuarenta (39 y 40) de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:
“…1 Que la placa identificadora del serial de carrocería BODY, signada con los caracteres alfanuméricos 8XAJ122G059521285, la cual se encuentra ubicada en el lado izquierdo del front (sic) body (sic) o compartimiento del motor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma difiere de la estampado por la planta ensambladora en cuanto al material (lamina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de
fijación (remaches), motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fueron estampados los dígitos que conforman este serial que actualmente esta portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladora, por lo que se determina que mencionada placa identificadora es FALSA.
2- Que el serial identificador del COMPACTO, signado con los caracteres alfanuméricos 8XAJ122G059521285, el cual se encuentra estampado en el lado derecho del compartimiento del motor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que e! mismo difiere del estampado por la planta ensambladora en cuanto a su sistema de impresión (troquel bajo relieve) motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fueron estampados los dígitos que conforman este serial que actualmente esta portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladora, evidenciándose de igual manera que el área donde se encuentra estampado (sic) referido serial se encuentra adherida a la carrocería con un cordón de soldadura electro mecánica, por lo que se determina que mencionado serial se encuentra FALSO E INSERTADO.
MOTOR…………………………………..4 Cilindros.
CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados a! vehículo objeto de estudio podemos concluir:
1 Que el serial de carrocería BODY, se determina FALSO
2- Que el serial identificador del COMPACTO, se determina
FALSO E INSERTADO
3-. MOTOR 4 Cilindros...”. (Negrita y subrayado de la Sala).
Asimismo, corre agregada Acta de fecha 18.05.2010, suscrita por el Sargento Tercero de la Guardia Nacional Bolivariana, JUAN CARLOS MORENO, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Se deja constancia que en el día de hoy, se presentó por ante esta Fiscalía Décima del Ministerio Público, el Funcionario SM/3RA (GNB) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a los fines de verificar la autenticidad del ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehículo Nro 26427177, correspondiente al vehículo PLACA JAN-76V, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, a nombre de DAVID PONCE, titular de la cédula de identidad N° V-2.392.595, en el cual según las claves de llenado y formato dando el mismo FALSO. ”. (Negritas de la Sala)
De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de falsedad en el serial de carrocería BODY, por cuanto los dígitos que lo conforman material (LAMINA) y su sistema de impresión (TROQUEL BAJO RELIEVE) y sistema de fijación (REMACHES), difieren del originalmente utilizado por la empresa fabricante; segundo: signos de falsedad, en el serial del COMPACTO, por cuanto su sistema de impresión (TROQUEL BAJO RELIEVE) y sistema de fijación, por cuanto el referido serial se encuentra adherida a la carrocería con un cordón de soldadura electro mecánica; tercero: que el documentos público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondiente la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, se determinó falso, por cuanto el mismo no cumplía con todos los elementos de seguridad exigidos para estos documentos.
Igualmente, estima, este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado de Vehículo de Propiedad consignado por el recurrente se ha determinado científicamente como FALSO. Circunstancias éstas –que paradójicamente reconocida incluso por el propio recurrente- apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por cuanto, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponde al recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 074, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:
“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la referida Sala en decisión No. 114 de fecha 01.02.2006, que ratifica el criterio expuesto en la decisión No. 1238, de fecha 30.06.2004; ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).
En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada, que si bien a las actuaciones se acompaña documento notariado de compraventa sobre el referido bien solicitado, el cual se encuentra a nombre del recurrente, el mismo no es suficiente para acreditar la propiedad que el impugnante alega sobre el vehículo solicitado, pues la venta hecha a éste deviene de una persona que aún y cuando según oficios N° 0369 y 6246, emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respectivamente, aparece como propietario del vehiculo solicitado, el certificado de registro de vehiculo mediante el cual se materializo la venta es determinado por funcionarios expertos adscritos a la Guardia Nacional como FALSO; siendo ello así, precisa esta Sala que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquél que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos.
De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo “ORIGINAL” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondientes, para probar la propiedad del vehículo automotor, cosa que no ha podido demostrar el recurrente de autos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:
“… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por si solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y ORIGINAL, lo cual no se evidencia en el caso de autos.
Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JACQUIBERT CANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.015, en su carácter de representante legal del ciudadano NESTOR LUIS CASTRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.735.266; en contra de la decisión No. 2338-10 de fecha 06.12.2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del Vehículo que guarda las siguientes características: MARCA DAIHATSU, MODELO: TERIOS COOL, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2005, COLOR PLATA, PLACAS: JAN-76V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059521285, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JACQUIBERT CANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.015, en su carácter de representante legal del ciudadano NESTOR LUIS CASTRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.735.266; en contra de la decisión No. 2338-10 de fecha 06.12.2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del Vehículo que guarda las siguientes características: MARCA DAIHATSU, MODELO: TERIOS COOL, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2005, COLOR PLATA, PLACAS: JAN-76V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059521285, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FOSECA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 117-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FOSECA
VP02-R-2011-000063
JFG/Tpinto.-