REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de ABRIL de 2011
200º Y 151º
DECISIÓN Nº 202-11 CAUSA Nº 7E-211-10
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado JEAN CARLOS QUINTERO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.704.031, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, quien fue Condenado en fecha 09-04-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Codigo Penal, Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 20 del Código Penal establece: “La pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”.
Así mismo, el Artículo 53 del citado Código establece los requisitos mínimos exigidos para la conversión del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Requisitos estos que se encuentran llenos, tal como puede comprobarse en la presente causa:
1.- El cómputo con redención de pena elaborado por este Juzgado en fecha 14-02-2011, inserto en el folio (191) de la causa, donde se evidencia que el penado JEAN CARLOS QUINTERO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.704.031, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta, el día 03-01-2011, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (238) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en el recinto penitenciario ha mantenido una conducta EJEMPLAR.
3.- Al folio (232 y su vuelto) se encuentra la verificación positiva de la dirección donde va a residir el mencionado penado; la cual efectivamente dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- Al folio (247) de la causa riela certificación de Antecedentes Penales del penado.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado JEAN CARLOS QUINTERO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.704.031, la Conversión del resto de la pena a CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “BARRIO AMPARO, AV 22, ENTRE CALLES 24 Y 24ª ROP, LA VILLADEL ROSARIO ESTADO ZULIA”, residencia del ciudadano Diorge Rondon, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia, hasta el día 03-05-2012, fecha en que cumple la pena Principal, con el aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado JEAN CARLOS QUINTERO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.704.031, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-06-1983, hijo de Blanca Acevedo y Carlos Quintero; la Conversión del resto de la pena a CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20, y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: “: “BARRIO AMPARO, AV 22, ENTRE CALLES 24 Y 24ª ROP, LA VILLADEL ROSARIO ESTADO ZULIA”, residencia del ciudadano Diorge Rondon”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia hasta el día 03-05-2012, fecha en que cumple la pena Principal, con el aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexa a Boleta de Notificación dirigida al penado, para que comparezca por ante este Juzgado SIN FALTA ALGUNA el día MARTES (26) DE ABRIL DE 2.011, A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de las obligaciones a cumplir.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
ABOG. JORGE MARTIN DIAZ TORRES
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 202-11, se libró oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo bajo el Nº 2503-11, anexo a Boleta de Excarcelación y Boleta de Notificación dirigida al penado y se remiten boletas de notificación a la Fiscal y Defensa, con oficio Nº 2504-10al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.
JMD/ra.-*
Causa N° 7E-211-10