REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 25 DE ABRIL DE 2.011
200º y 151º
CAUSA Nº 7E-059-09 DECISIÓN Nº 200-11
Cumplido los requisitos de ley para otorgarle al penado BRINOLFO ANTONIO MELEAN LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.720.088, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, en virtud de la entrada en vigencia de la ley de Reforma parcial del Código procesal penal de fecha viernes 4 de Septiembre de 2009, y publicada en gaceta oficial número 5930, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 12-03-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias de Ley, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 13 del Código Penal, y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de AIXIS RAMONA ECHETO y el ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, establece la norma que para otorgarle al penado la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.,
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba,
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Los cuales se encuentran debidamente cumplidos, ya que riela a los folios (168 y su vuelto), el informe Psico-Social, mediante la cual la Lic. Jairo Suarez, delegado de prueba, la Psic. Mirla Montiel, y la Abog. Lisbeth Montiel, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y donde se observa que el penado de autos se encuentra en grado de mínima seguridad, según la evaluación practicada al mismo, considerando al penado APTO para la medida solicitada, en base a los siguientes indicadores:
• Primaria en cárcel.
• Capacidad de acatar directrices y respetar figuras de autoridad.
• Antecedentes y motivación laboral.
• Aprendizaje de la experiencia y disposición de no reincidir
• Planes concretos de vida y de trabajo.
Asimismo, como segundo requisito, en el ordinal segundo, se establece la pena impuesta en la sentencia, la cual no debe exceder de cinco años, y en el caso que nos ocupa, este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta al penado en referencia fue de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.-
De igual forma, en relación al tercer requisito, planteado en el ordinal tercero, referido al compromiso del penado de cumplir con las obligaciones impuestas, tenemos que riela al folio (101) de la causa donde se evidencia su compromiso a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas.
Por otro lado, en cuanto al numeral cuarto, relacionada con la Oferta de Trabajo que debe presentar el penado de autos, esta se encuentra inserta al folio (178) de la presente causa, la cual fue constatada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, manifestando que la verificación resultó positiva tal y como se evidencia al folio (197) de la presente causa.-
Y como último requisito referido en el numeral cinco, se prevé que no haya sido admitida en su contra, otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito éste que se encuentra cumplido por cuanto de actas se evidencia, según oficio remitido del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio (173), que al penado BRINOLFO ANTONIO MELEAN LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.720.088, no le ha sido revocada ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y no se tiene conocimiento de que se le ha aperturado otro procedimiento en su contra, por cuanto hasta la fecha permanece recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado BRINOLFO ANTONIO MELEAN LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.720.088. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el mencionado penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo detenido en fecha 27-11-2008 por lo que hasta el día de hoy tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un régimen de prueba al penado BRINOLFO ANTONIO MELEAN LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.720.088, por el plazo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 26-11-2013, ordenándose consecuencialmente su libertad, y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste.
b) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario HASTA EL DIA 26-11-2013.-
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma.
e) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
f) Presentar Constancia de Trabajo cada sesenta (60) días.
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado BRINOLFO ANTONIO MELEAN LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.720.088, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-07-1983, hijo de Maria Chiquinquirá Linares y Henry Melean, con residencia conocida en: Parcelamiento El Rosario, Barrio Eugenio Enrique Bustamante, Casa N° 95-40, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0261-423.61.53; quien fue condenado en fecha 08-10-2010, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias de Ley, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 13 del Código Penal, y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de AIXIS RAMONA ECHETO y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 493 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, fijándole un régimen de prueba por el plazo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 26-11-2013- Líbrese la boleta de excarcelación respectiva adjunto a oficio dirigido al Centro Penitenciario de Maracaibo. Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. JORGE MARTIN DIAZ TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO



En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 200-11, se ofició bajo el Nº 249711 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, adjunto a boleta de excarcelación correspondiente, bajo el N° 2498-11, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remiten con oficio Nº 2499-11 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO


JMDT/ep
Causa Nº 7E-059-09