REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 DE ABRIL DE 2011
200° Y 152°
DECISIÓN N° 197-2011 CAUSA N° 7E-023-07
Vista el escrito que antecede, suscrita por la abogada NELLY CASTELLANO URDANETA, defensora privada; del penado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, identificado en autos, para que le sea acordado el beneficio de Confinamiento, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
De un análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, signada con el N° 7E-023-07, se pudo constatar del folio (644 – pieza N° 2), el oficio N° 404-2011 emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual informa a este juzgado que el mencionado penado presenta causa seguida por este Despacho y por el Juzgado Primero de Ejecución,; evidenciándose que el referido penado ha sido sentenciado en dos oportunidades a saber: 1) Según sentencia del Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Maracaibo), en fecha 16-01-2006, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. 2) Según sentencia del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Maracaibo), en fecha 09-02-11, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y de lo cual podemos inferir que el penado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, cometió delitos en las circunstancias de tiempo, modo y lugares diferentes, y de donde se observa de ambas sentencias (ya referidas) no haber transcurrido diez años desde haber cumplido o de haberse extinguido la primera condena impuesta con relación al nuevo hecho punible sancionado; razón por la cual se verifica la institución de la reincidencia conforme al artículo 100 del Código Penal.-
Por otra parte, en el mismo orden de ideas, establece el artículo 56 del Código Penal lo siguiente: “Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negra la conmutación, según la apreciación del caso”.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto; este Juzgador considera inoficioso la solicitud de la defensa, por cuanto el penado de autos, HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.722.500, no opta por su condición de reincidente a la conversión del resto de la pena en confinamiento; todo de conformidad a las disposiciones citadas y a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la abogada NELLY CASTELLANO URDANETA; en su carácter de defensora del penado de autos, y por cuanto el penado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.722.500 no opta por su condición de reincidente a la conversión del resto de la pena en confinamiento; no opta por su condición de reincidente a la conversión del resto de la pena en confinamiento. Regístrese esta decisión en el libro respectivo. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
ABOG. JORGE MARTIN DIAZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 197-11, se libraron Boletas de Notificación, y se remiten con oficio N° 2464-2011, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y oficio N° 2465-2011 dirigido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, adjunto a boleta de notificación del penado.-
LA SECRETARIA,
JMD/dg.-*
Causa Nº 7E-023-07