REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Abril de 2.011
200º y 152º

DECISION N° 195-11 CAUSA N° 7E-202-09

Visto el Informe Técnico N° 1461 de fecha 30-03-2011, suscrito por los Delegados de Prueba Lic. Jairo Suárez, Psic. Mirla Montiel y ABG. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a favor del penado WILMER ALIRIO VERA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.623.464, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena el RÉGIMEN ABIERTO, al referido penado; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la entrada en vigencia de la ley de Reforma parcial del Código procesal penal de fecha viernes 4 de septiembre de 2009, y publicada en gaceta oficial Número 5930, a los fines de resolver observa:

El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio DENINXON JESÚS CARRASQUERO LUGO.

Ahora bien, dispone el Artículo 552 de la Norma Penal adjetiva, “Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que en el presente Código contengan disposiciones más favorable” (negrilla y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden, contempla el artículo 02 del Código Penal Venezolano vigente el principio de la RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, y en tal sentido dispone: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las normas señaladas ut supra, se destaca la posibilidad de que una ley novísima, bajo ciertas condiciones, pueda ser aplicada a casos aun cuando los mismos no ocurrieron en su vigencia (Principio de Retroactividad). Siendo que los requisitos exigidos para otorgarle al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto se cumplieron según la ley vigente, es por lo que este tribunal utilizando el principio de la Retroactividad de la ley penal, aplica en este caso, el artículo 500 del Código Penal reformado en fecha 04 de septiembre del año 2009, por ser esta normativa la ley mas favorable para el penado, en tal sentido, dicho articulo dispone:
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, así como deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, el cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de cuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los especialista, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos y medicas titulares del equipo técnico.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado WILMER ALIRIO VERA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.623.464, cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 12-08-2010, según se evidencia del cómputo de pena realizado en fecha 16-11-2010, inserto a los folios (1180 Y 1181) de la presente causa; igualmente la Constancia de trabajo que riela al folio (1192) de la causa y verificación de la misma al folio (1198), asimismo, corre inserto al folio (1202 y su vuelto del expediente) Informe de clasificación de mínima seguridad emanado de la Junta de clasificación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual indica que el penado de autos, reúne las condiciones mínimas para la medida solicitada; y al folio (1225 y su vuelto) corre inserto Informe Técnico N° 1461 de fecha 30-03-2011, suscrito por los Delegados de Prueba Lic. Jairo Suárez, Psic. Mirla Montiel y ABG. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; el cual arroja un pronóstico de conducta FAVORABLE, a razón de los siguientes indicadores:

• Primario en el delito.
• Capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad.
• Antecedentes y motivación laboral.
• Apoyo de contención de familiares.
• Aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de enmendar su comportamiento disfuncional.


Conclusiones: Se considera al penado WILMER ALIRIO VERA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.623.464, “APTO” a la medida solicitada de Régimen Abierto.
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado WILMER ALIRIO VERA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.623.464, como formula alternativa de cumplimiento de pena EL RÉGIMEN ABIERTO, en concordancia con el Artículo 479 ordinal 1° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Imponiéndole las siguientes obligaciones:
• Presentarse por ante la Oficina del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia cada Treinta (30) días.
• No portar ni poseer ningún tipo de arma.
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Mantener el Área del Centro de Tratamiento Comunitario Aseado.
• Presentar Constancia de Trabajo casa sesenta (60) días por ante este Juzgado.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado WILMER ALIRIO VERA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.623.464, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-12-1988, de 22 años de edad, Soltero, obrero, hijo de Wilmer Vera y Lisbeth Rodríguez, con ultima residencia en Barrio Raúl Leoni , calle 71, Casa N° 70-53, al lado de la Panadería Alipoca, Maracaibo Estado Zulia, EL REGIMEN ABIERTO como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° ejusdem, y se le destaca como lugar de residencia el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”. Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Citación al penado y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante éste despacho el día LUNES DIECIOCHO (18) ABRIL DE 2.011 A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Líbrese oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,

DR. JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 195-11, se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, bajo el N° 2454-11, al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro” bajo el N° 2455-11; se libraron las correspondientes Boletas de Notificación correspondientes, y se remitieron con oficio N° 2456-11 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se oficia a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 2453-11 y se remite Boleta de Notificación dirigida al penado.

LA SECRETARIA


JMDT/Johanna.
Causa Nº 7E-202-09