REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Abril de 2.011
200º y 151º


DECISION N° 187-11 CAUSA N° 7E-147-08

Visto el oficio N° 001427 de fecha 23-02-2011, procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual remiten a este Juzgado la manifestación voluntaria del penado YOGLIS MANUEL CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad NO PORTA, de ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), manifestando que quiere tener apoyo familiar por cuanto los mismos viven más cerca del Estado Lara, en tal sentido, este Juzgador, analizadas las actas confortantes de la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Consta en actas, que el penado YOGLIS MANUEL CHOURIO CHOURIO, titular de la Cedula de Identidad NO PORTA, fue sentenciado por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-10-2008, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY RAMON CHIRINOS AGUILAR.

Ahora bien, los Tribunales de Ejecución son juzgados que les corresponden la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias definitivamente firmes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, visto que el penado de actas solicito a este Juzgador el traslado para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), manifestando que quiere tener apoyo familiar por cuanto los mismos viven más cerca del Estado Lara, es por lo que este Juzgador en aras de coadyuvar con la reinserción del penado, ordena el traslado del mismo al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), con las seguridades del caso y la debida custodia militar, en virtud que su apoyo familiar viven más cerca del Estado Lara, y pueden colaborar económicamente con el interno ut supra señalado, por cuanto dicho apoyo es necesario para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL TRASLADO DEL PENADO YOGLIS MANUEL CHOURIO CHOURIO, titular de la Cedula de Identidad NO PORTA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-01-1.983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maritza del carmen Chourio y Manuel Segundo Vera, residenciado en el Barrio Carabobo, Calle Principal, cerca del Abasto El Cucú, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), con las seguridades del caso y la debida custodia militar, en virtud que su apoyo familiar viven más cerca del Estado Lara, y pueden colaborar económicamente con el interno ut supra señalado, por cuanto dicho apoyo es necesario para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Ofíciese al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, solicitando la respectiva Autorización de traslado del penado de actas al Internado Judicial mencionado. Asimismo, se ordena oficiar lo conducente al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) y al Centro Penitenciario de Maracaibo. Registrase la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


ABOG. JORGE MARTIN DIAZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO


En la misma fecha se Registró la presente Decisión bajo el Nº 187-11, se oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia bajo el Nº 2371-11, se oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) bajo el Nº 2372-11, se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 2373-11, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio Nº 2374-11 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO





CAUSA N° 7E-147-08
JMD/ep