REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 12 DE ABRIL DE 2.011
200º y 152º
CAUSA Nº 7E-117-10 DECISIÓN Nº 189-11
Cumplido los requisitos de ley para otorgarle a la penada MARÍA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.382.384, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, en virtud de la entrada en vigencia de la ley de Reforma parcial del Código procesal penal de fecha viernes 4 de Septiembre de 2009, y publicada en gaceta oficial número 5930, a los fines de resolver observa:
La mencionada penada fue condenada en fecha 14-06-2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS MESES (06) Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 10, Ordinales 5 y 12 de la citada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA HÓMEZ CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, establece la norma que para otorgarle al penado la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.,
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba,
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Los cuales se encuentran debidamente cumplidos, ya que riela a los folios (353 y su vuelto), el informe Psico-Social, mediante la cual el Lic. Jairo Suárez, Delegado de prueba, la Psic. Elaine González, y la Abog. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico; todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y donde se observa que la penada de autos se encuentra en grado de mínima seguridad, según la evaluación practicada a la misma, considerando a la penada APTA para la medida solicitada, en base a los siguientes indicadores:
• Situación de Libertad.
• Primaria en el delito.
• Metas consistentes de vida.
• Actitud favorable ante su proceso.
• Análisis Funcional
• Apoyo Atento
Asimismo, como segundo requisito, en el ordinal segundo, se establece la pena impuesta en la sentencia, la cual no debe exceder de cinco años, y en el caso que nos ocupa, este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta a la penada en referencia fue de CUATRO (04) AÑOS, SEIS MESES (06) Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.-
De igual forma, en relación al tercer requisito, planteado en el ordinal tercero, referido al compromiso de la penada de cumplir con las obligaciones impuestas, tenemos que riela a los folios (318 y 319) de la causa donde se evidencia su compromiso a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas.
Por otro lado, en cuanto al numeral cuarto, relacionada con la Oferta de Trabajo que debe presentar la penada de autos, esta se encuentra inserta al folio (323) de la presente causa, la cual fue constatada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, manifestando que la verificación resultó positiva tal y como se evidencia al folio (380) de la presente causa.-
Y como último requisito referido en el numeral cinco, se prevé que no haya sido admitida en su contra, otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito éste que se encuentra cumplido por cuanto de actas se evidencia, según oficio remitido del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio (333), que a la penada MARÍA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.382.384, no le ha sido revocada ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y no se tiene conocimiento de que se le ha aperturado otro procedimiento en su contra.-
En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada MARÍA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.382.384. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la mencionada penada fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba a la penada MARÍA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.382.384, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 12-04-2014 y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste.
b) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario HASTA EL DIA 12-04-2014.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma.
e) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
f) Presentar Constancia de Trabajo cada sesenta (60) días.
c) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada MARÍA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, Venezolana, natural de Maracaibo; soltera, fecha de nacimiento: 08-06-1988, hija de EURICO FERRAO Y MARISELA HOMEZ, residenciada en la Avenida 3E, calle 60, Casa No. 60-11, diagonal a la Colchonería Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 493 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un plazo de régimen de prueba por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 12-04-2014.- Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES
LA SECRETARIA, ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 189-11, se ofició bajo el Nº 2394-11 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se remiten con oficio Nº 2395-11 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA, ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
JMDT/Johanna.
Causa Nº 7E-117-10