REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de Abril de 2011
201° y 152°

DECISIÓN N° 236-11 CAUSA 1E-719-10
Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:
El penado CARLOS ALBERTO TORRES HUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1987, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° V-18.831.111, hijo de Silenis Beatriz Huerta Y Carlos Alberto Torres Álvarez, residenciado en la Urb. José León Mijares, mejor conocida como Fundabarrios, Av. 47T, Casa N° 209-18, al frente de la agencia de loterías “El Abuelo”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-06-2009 bajo Sentencia N° 8J-020-09, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por su participación como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ALVARADO.
Ahora bien, consta en acta que el Penado CARLOS ALBERTO TORRES HUERTA, fue detenido en fecha 20-08-2007, hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva detenido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto Informe de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que el tiempo es de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado un total de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la pena SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 20-09-2017, a las doce (12) horas meridiano.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 20-06-2009, a las doce (12) horas meridiano, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 20-05-2010, a las doce (12) horas meridiano, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 20-01-2014, a las doce (12) horas meridiano, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 20-12-2014, a las doce (12) horas meridiano, optando al Confinamiento.

Esta Juzgadora considera que el penado no quedara Sujeto a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Redención de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS, a la PENA impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES HUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1987, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° V-18.831.111, hijo de Silenis Beatriz Huerta Y Carlos Alberto Torres Álvarez, residenciado en la Urb. José León Mijares, mejor conocida como Fundabarrios, Av. 47T, Casa N° 209-18, al frente de la agencia de loterías “El Abuelo”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ALVARADO; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) HORAS. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público y la Defensa. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 236-11 y se libro oficio N° 3280-11 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 3281-11 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.