REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de abril 2011
201° y 152°

Decisión Nº 228-11 Causa N° 1E-752-99

Vista la solicitud del abogado EDGAR DOMINGUEZ en su carácter de defensor del penado ADAN SULBARAN, en la cual requiere al tribunal la reforma del computo y de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar que en la Reforma del Cómputo de Pena de fecha 20 de agosto 2010, bajo decisión N° 541-10, presenta un error en cuanto a la fecha del Cumplimiento de la Pena Principal, en razón de ello este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Reformar el referido Cómputo de Pena de la siguiente manera:

El Penado ADAN DE JESUS SULBARAN LANDAETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-7.608.664, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Calle SINAB, Casa N° 35-35, Sector La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de RAFAEL LABARCA.

Ahora bien, consta en acta que el Penado ADAN DE JESUS SULBARAN LANDAETA, fue detenido por primera vez en fecha 17-01-1995. Posteriormente en fecha 23-09-04 le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, la cual cumplió satisfactoriamente hasta el día 27-09-2006, por lo que cumplió una pena de ONCE AÑOS (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Asimismo en fecha 15-04-08, bajo decisión 176-08, le fue revocada la antes mencionada Formula Alternativa, en virtud de haber incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal y en consecuencia fue librada Orden de Aprehensión en contra del Penado de autos. En fecha 15-05-08 es detenido nuevamente, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido un segundo tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS.

Razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a reformar el computo de Pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado Penado hasta el día de hoy, lleva detenido un total de detenido CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Igualmente consta en actas dos Redenciones por el Trabajo y Estudio, siendo la primera DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS y una Segunda Redención de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por lo que con la sumatoria del Tiempo de Pena Cumplida mas ambas redenciones nos da un total de DIECINUEVE (19) AÑOS, Y DIECISEIS (16) DÍAS de Pena Cumplida, faltándole por cumplir al mismo la Pena de ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por lo cual se hace de su conocimiento lo siguiente:

• PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 09-04-2012.

Este Tribunal deja constancia de que el Penado ADAN DE JESUS SULBARAN LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° V-7.608.664, NO PODRA optar a ningún Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud de que al referido Penado ya le fue Revocada una Formula Alternativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo no podrá optar a la Gracia del Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano.

Este Juzgadora considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA REFORMA DEL CÓMPUTO DE LA PENA realizado en fecha 20 de agosto 2010, bajo decisión N° 541-10 de la presente causa seguida al ciudadano ADAN DE JESUS SULBARAN LANDAETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-7.608.664, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Calle SINAB, Casa N° 35-35, Sector La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de RAFAEL LABARCA, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a las partes y oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo para su inclusión en la próxima acta de redención.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERARDINO.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 228-11 y se libro oficio N° 3179-11 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 3180-11 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

LA SECRETARIA,