REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de abril de 2011
200° y 152°

CAUSA No 1J- 0609-2010 SENTENCIA N°. 034-11

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a dictar el texto integro de la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada antes de la apertura del debate, por la acusada NELLYS NOLA URDANETA MORALES.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCALIA: Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público,
ACUSADA: NELLYS NOLA URDANETA MORALES
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho
DEFENSOR: Abogado AITOB LONGARAY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 10 de febrero de 2010, los funcionarios Inspector jefe PEREZ ALEXANDER, Inspector OSORIO JAVIER, Sub Inspector NAVA HENDER y Oficial PEREZ YONRL, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, siendo las seis y diez minutos de la tarde, se encontraban en labores de investigación en relación a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la viviendas ubicada en la calle 5 del Barrio Las Madres de la Población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, propiedad de la acusada NELLYS NOLA URDANETA MORALES, donde observaron a ciudadanos en actitud sospechaza, ya que a través de las rejas los ciudadanos recibían dinero, ingresaban a la residencia y salían y le entregaban algo con disimulo, optando los funcionarios policiales a ubicar a los ciudadanos YORGE DANIEL PADILLA ARIAS, LUIS ALFREDO CHACIN y ADLABERTO YANEZ PAYAREZ, para que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizar, seguidamente identificados como funcionarios policiales y en compañía de los testigos, le manifestaron a la ciudadana NELLYS NOLA URDANETA MORALES, que les abriera la puerta, negándose la misma a tal pedimento, por lo que en compañía de los testigos se introdujeron en la residencia, observando encima de una mesa de noche una caja de madera y en el interior de la misma, veintinueve (29) envoltorios, tipo cebollitas, de papel de polietileno, de color negro, anudado con hilo de color anaranjado, contentivo en su interior de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la denominada bazooco, con un peso de nueve gramos con cuatrocientos miligramos, procediendo a la aprehensión de la ciudadana NELLYS NOLA URDANETA MORALES.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Dra. LISBETH DAVILA GONZALEZ y Dr. GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 03 de marzo de 2010, escrito de acusación contra la ciudadana NELLYS NOLA URDANETA MORALES, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Oral y Pública pautada para ser celebrada el día catorce (14) de abril de dos mil once (2.011), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, la acusada NELLYS NOLA URDANETA MORALES, previo a la apertura del debate, solicitó la palabra y concedida como fue, manifestó su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso y la imposición inmediata de la pena, estimando el tribunal procedente acordar dicho pedimento, toda vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por lo que se procedió a instruir a la acusada NELLYS NOLA URDANETA MORALES, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, y estando la acusada NELLYS NOLA URDANETA MORALES, debidamente impuesta del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí misma, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por su defensor, abogado AITOB LONGARAY VELÁSQUEZ, sin juramento alguno, libre todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de la Audiencia Oral y Pública, fijada para celebrarse el día catorce (14) de abril de dos mil once (2.011), siendo las once y treinta minutos de la mañana, la acusada NELLYS NOLA URDANETA MORALES, antes de la apertura del debate, manifestó su deseo de admitir los hechos fijados en la acusación y en el auto de apertura a juicio, por el delito el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando el tribunal procedente la aplicación de dicho procedimiento, toda vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por lo que se procedió a instruir a la acusada sobre el referido procedimiento, explicándole sobre el significado que conlleva admitir los hechos, ya que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, luego de ser instruida sobre la admisión de los hechos, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la acusada NELLYS NOLA URDANETA MORALES, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su defensor abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, solicitó de este tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación, como son: 1. Testimonio de la ciudadana YASMIN MORALES, Farmacéutico Toxicólogo, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien perito la sustancia incautada. 2. Testimonio del Inspector ALEXANDER PEREZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 3. Testimonio del Inspector JAVEIR OSORIO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 4. Testimonio del Sub. Inspector NAVA HENDER, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 5. Testimonio del Oficial YONEL PEREZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 6. Testimonio del ciudadano YOGER DANIEL PADILLA ARIAS. 7. Testimonio del ciudadano ADALBERTO YANEZ PAYAREZ. 8. Testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN MORAN. 8. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por el Inspector JAVEIR OSORIO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 9. Acta de Inspección Técnica N° 018-10, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por el Inspector JAVEIR OSORIO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Registro de Cadena de Custodia N° IPMFJP-DIP-018-10, de fecha 10 de febrero de 2010. 10. experticia Química N° 9700-067-321, de fecha 17 de febrero de 2010, realizada por la ciudadana YASMIN MORALES, Farmacéutico Toxicólogo, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, le traen a este Juzgador la convicción de que la acusada NELLYS NOLA URDANETA MORALES, cometió el delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por la acusada y su abogado defensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENAS APLICABLE
1. El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, establece pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, esto es, cinco (05) años, que se obtienen sumando los extremos y tomando la mitad, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su limite inferior, es decir, cuatro (04) años, por mediar a favor de la acusada la atenuante prevista en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, por cuanto no se evidencia que registra antecedentes penales, y dada la admisión de los hechos realizada por la acusada NELLYS NOLA URDANETA MORALES, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, en ese sentido, un tercio de cuatro años, es un año y cuatro meses y la mitad de cuatro años, son dos años, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, la rebaja será de un año y ocho meses, por lo que la pena aplicable sería en definitiva de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION.
2. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la acusada NELLYS NOLA URDANETA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/12/1963, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.686.610, soltera, ama de casa, hija de Maria Lourdes Morales y de Ángel Urdaneta, residenciada en el Barrio La Madre, calle ciega, casa sin número, frente a la Negra, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, actualmente en libertad, a cumplir las penas de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, así como a las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarla AUTORA Y CULPABLE del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, piso 1, Avenida 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria,

Abogada MARY VARGAS
En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 034-2011, y se compulsó.
La Secretaria,

Abogada MARY VARGAS