REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Abril de 2011
201° Y 152°
DECISIÓN N°: 9M-023-11
CAUSA No. 9M-382-10
ASUNTO: VP02-P-2010-008659
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG: LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
PROCESADO:
NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-02-1983, titular de la Cédula de Identidad No. 17.296.233, hijo de Argenia Ortega y José Reinaldo González, residenciado en Milagro Norte, Barrio Los Pescadores, calle 26, casa No. 6-48, cerca del Colegio Rosmini, Teléfonos 0414-6046473 y 0414-6549161, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA N° 13 ABOG. DAISY TRONCONE.
FISCAL: ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal 40º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.
Secuela de lo explanado, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-382-10, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 08 de diciembre de 2010 y concluyo en fecha 09 de Marzo de 2011, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-02-1983, titular de la Cédula de Identidad No. 17.296.233, hijo de Argenia Ortega y José Reinaldo González, residenciado en Milagro Norte, Barrio Los Pescadores, calle 26, casa No. 6-48, cerca del Colegio Rosmini, Teléfonos 0414-6046473 y 0414-6549161, Maracaibo, Estado Zulia; donde este Juzgado lo CONDENÓ por ser autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio de la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Julio de 2010, fue presentada acusación penal por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio de la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Agosto de 2010, en el Tribunal Sexto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se admitió la acusación en contra del ciudadano NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, por la autoría en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, para que fueran evacuados en el debate Oral y Público. Aperturandose la presente causa a juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.
El día 19 de Agosto de 2010, se recibieron las actuaciones por este Tribunal remitidas por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, constituyéndose este Tribunal de forma Unipersonal en fecha de 25 de Julio de 2010.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día martes 8 de Junio de 2010, siendo la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana: RORAIMA COROMOTO MÉNDEZ DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.936.844, casada, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conducía un vehículo de su propiedad, CLASE: CAMIONETA, MODELO: PREVIA SMART, TIPO: MINIVAN, COLOR: BLANCO, MARCA: TOYOTA, PLACAS: AA788MF, AÑO: 2009, Serial de Carrocería: JTEGD54M29AO121O3; Serial del Motor: 2AZH25891 5, por el sector Milagro Norte, intersección de la avenida 2 con avenida principal número 8 del Barrio Teotiste Gallegos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así, una vez que la identificada ciudadana, hoy víctima de autos, detuviera la marcha de su vehículo en la referida intersección, quedó entre dos (02) vehículos, uno ubicado en la parte trasera y el otro en la parte delantera, procediendo a descender del vehículo que se encontraba en la aparte delantera, del puesto del copiloto, el hoy imputado, NOÉ DE JESÚS GONZÁLEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° y- 17.296.233, quien se dirigió hasta la puerta del conductor del vehículo que conducía la víctima y le exigió a ésta que le entregara el vehículo, que se bajara y en su acción despojó igualmente a la víctima de su teléfono celular y de su cartera contentiva de otras pertenencias, emprendiendo finalmente veloz huida. Luego de despojada la víctima de su vehículo y demás pertenencias, recibió la asistencia o auxilio del ciudadano que conducía el vehículo que se encontraba detrás en el momento del despojo, ingresando aquella al vehículo en cuestión para posteriormente tomar rumbo a la avenida Milagro Norte, pudiendo observar mientras circulaban por dicha avenida, específicamente en el Centro Comercial Bahías del Lago, estacionado el vehículo que le fuera despojado, del cual igualmente observó descender del lado del chofer al imputado: NOÉ DE JESÚS GONZÁLEZ ORTEGA, ya identificado, mientras que del lado del copiloto al imputado: CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.745.836. Ante este escenario la víctima optó por trasladarse hasta la Comisaría Puma-Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, informando lo sucedido a los funcionarios: Oficial Técnico Primero José Ortega, credencial N° 1946, y Oficial Técnico Segundo Felix Cabrera, credencial N° 2986, quienes procedieron a trasladarse en compañía de la víctima y a bordo de la unidad radio patrullera PR-889, hasta el centro comercial Bahías del Lago; al llegar al sitio la comisión policial conformada por los referidos funcionarios logró avistar en el estacionamiento el vehículo en mención y a los imputados de autos, quienes fueron señalados o identificados por la víctima como las personas a quienes pudo observar descender de su vehículo y, particularmente señalar al imputado: NOÉ DE JESÚS GONZÁLEZ ORTEGA, ya identificado, como aquel que materialmente la despojara de su vehículo. En virtud de estas circunstancias la comisión policial procedió a darle la voz de alto a los imputados de autos, quienes fueron sometidos a una revisión corporal, sin encontrarles objeto alguno de interés criminalístico. Seguidamente les fue informado a los imputados sobre el motivo de su detención y sobre sus Derechos Constitucionales y Legales. Asimismo, fue practicada inspección al vehículo robado y recuperado, sin lograr encontrar elementos alguno de interés criminalístico; posteriormente, los imputados fueron interrogados por la comisión policial y la víctima sobre el resto de las partencias que le fueron despojadas a ésta (teléfono celular y cartera), señalando los imputados un sitio cercano (un árbol plantado en las adyacencias del centro comercial) donde se encontraban, circunstancia que le permitió a la víctima posesionarse de dichos objetos, Finalmente, la comisión policial procediendo a trasladar el procedimiento hasta la Comisaría PUMA NORTE, donde al llegar los imputados autos quedaron identificados como: 1.-CLEVER ANTONIO SALAS NAVA, de 19 años de edad, C.I. y- 23.745.839, y 2.-NOE DE JESÚS GONZÁLEZ ORTEGA, de 27 años de edad, C.l. V-17.296.233; incautándoles: al primero: un teléfono celular marca LG, serial 001CYBD0305685, con batería que presenta el serial signado con el número SBPLOO914O3, y al segundo: un teléfono celular marca SAMSUNG, serial RUYSB38838J, con su batería que presenta el serial número BD2S328DS/1-B, y su respectivo chip de telefonía Movistar, ambos teléfonos celulares de color negro y gris.
CAPITULO IV
AUDIENCIAS
AUDIENCIA I (APERTURA):
En el día Jueves ocho (08) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las doce horas del mediodía (12:00 AM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala habilitada para tal fin, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-382-10, seguida al acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, como autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en contra de RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, acompañada por la Secretaria, ABOG. JACERLIN ATENCIO.
De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 40º del Ministerio Público (E) ABOG. LEONEL ESPINA, el ciudadano acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, acompañado por su Defensor Publico N° 13 ABOG. DAISY TRONCONE, Seguidamente el Juez presidente antes de dar inicio al Debate procedió a imponer al acusado de autos del procedimiento por Admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado con palabras claras y sencillas. De seguida se le otorgó la palabra al acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.296.233, fecha de nacimiento 03/02/1983, hijo de Argenia Ortega y José Reinaldo González, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Milagro Norte, Barrio Los Pescadores, calle 26, casa 6-48, cerca del Colegio Rosmini, Maracaibo, Estado Zulia; a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, quien expuso siendo las doce y diez horas del mediodía: “YO, NO VOY ADMITIR”.
Seguidamente vista la negativa del acusado, el Juez Presidente les pregunta a las partes si tienen algún punto previo que plantear, a lo que contestaron conjuntamente que “NO”. Procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo de inmediato al acusado que debe estar atento a todos los actos del Proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.
El Tribunal deja constancia que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala del Despacho no cuenta con los medios para tal fin.
De seguida, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su Discurso de Presentación del caso, haciendo uso de la palabra inicialmente el Fiscal 40° del Ministerio Publico, quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, ratificando la acusación presentada en su oportunidad legal en la presente causa; y con las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, quien actuando como representante del Estado Venezolano, procedió a acusar formalmente al ciudadano NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, como autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en contra de RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando sean evacuadas todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para el juicio, y sea declarado culpable el acusado por el delito antes indicado.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. DAISY TRONCONE, quien expone una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa y agregando a la audiencia que Rechaza y niega totalmente lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, por no ser cierto los hechos tal como fueron imputados, actuando la señora con actos de temeridad, y considera esta defensa que no se podrá demostrar la responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados por el Ministerio Publico, al contrario quedara mi defendido libre de toda responsabilidad, toda vez que mi representado en reiteradas oportunidades me ha manifestado su inocencia en los hechos que el Ministerio Publico explana en la presente audiencia, por lo que será el Ministerio Publico quien deberá desvirtuar el principio de inocencia que ampara a mi defendido durante todo el proceso, esta defensa durante el desarrollo del debate demostrara la total inocencia de mi defendido. Es todo”.
Seguidamente el Juez presidente, procedió a imponer al acusado de autos NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le fueron explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye al acusado con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, en consecuencia el Juez presidente le pregunta al acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, si quería declarar en este momento; y encontrándose este libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, siendo las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde, expuso: “NO QUIERO DECLARAR”. Seguidamente toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día JUEVES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2010, A LA UNA HORAS DE LA TARDE (01:00 PM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo.
AUDIENCIA II:
En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos y cinco horas de la tarde (02:00 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala No 09, a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público iniciado el día 08/12/2010, en la causa Nº 9M-382-10, seguida al acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, como autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en contra de RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, acompañada por la Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES. De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 40º del Ministerio Público (E) ABOG. LEONEL ESPINA, el ciudadano acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, acompañado por su Defensor Publico N° 13 ABOG. DAISY TRONCONE.
Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle al acusado, que esté atento al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.
Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de juicio oral y público el día 08/12/2010; dando lectura al acta levantada en esa oportunidad.
El Tribunal deja expresamente la salvedad que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por cuanto la sala de juicio no cuenta con los medios para tal fin, para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.
Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen algo que solicitar antes de dar inicio a la continuación de la recepción de pruebas, manifestando estos conjuntamente que no.
Seguidamente el Juez Presidente declara abierto el acto de RECEPCIÓN DE PRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a escuchar los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico.
De seguida el representante Fiscal solicito la palabra y manifestando que tenia conocimiento no habían comparecido ninguno de sus testigos convocados para el día de hoy, explicando brevemente las razones, por lo que solicito muy respetuosamente alterar el orden de la recepción de las pruebas para incorporar una prueba documental admitida para el Juicio.
Seguidamente el Juez presidente le pregunto a la defensa si tenia alguna objeción a la solicitud planteada, manifestado que no; en consecuencia, se acuerda recepcionar una prueba documental promovida en el presente proceso, conforme lo dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera necesario alterando el orden de las pruebas y se le concede la palabra al Fiscal 40 encargado quien procede a consignar: 1.- Acta Policial, de fecha 08-06-10, suscrita por los funcionarios José Ortega y Segundo Félix Cabrera; acordándose prescindir de su lectura con acuerdo entre las partes. El Tribunal deja constancia de haber recibido la prueba documental anteriormente descrita constante de un (01) folio útil. Acto seguido el Juez presidente fue informada a través del Departamento del Alguacilazgo que no habían testigos que evacuar en el día de hoy.
Seguidamente toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día JUEVES TRECE (13) DE ENERO DE 2011, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 PM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo.
AUDIENCIA III:
En el día de hoy, Jueves trece (13) de enero del año dos mil Once (2011), siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (03:40 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala No 06, a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público iniciado el día 08/12/2010, en la causa Nº 9M-382-10, seguida al acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, como autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en contra de RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, acompañada por la Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES.
De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 40º del Ministerio Público ABOG. DOUGLAS VALLADARES, el ciudadano acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, acompañado por su Defensor Publico N° 13 (E ) ABOG. MARIEL ARRIETA.
Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle al acusado, que esté atento al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.
Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de juicio oral y público el día 08/12/2010; dando lectura al acta levantada en esa oportunidad.
El Tribunal deja expresamente la salvedad que se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen algo que solicitar antes de dar inicio a la continuación de la recepción de pruebas, manifestando estos conjuntamente que no.
Seguidamente el Juez Presidente declara abierto el acto de RECEPCIÓN DE PRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a escuchar los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Seguidamente el Juez le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano (a) ENGELBERT JOEL ARANAGA ORTEGA, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.381.167, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Experto, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, tomando en cuenta que la declaración del experto versa sobre una pruebas documentales, solicitando el representante del Ministerio Público autorización para ponerle de vista y manifestó el contenido de la Experticia de Reconocimiento, practicado por la experto Reconocedor; el Juez presidente autorizo su exhibición sin objeción de la otra parte. De seguida la funcionaria procedió a darle lectura y explicación a la inspección practicada manifestando reconocer su contenido y firma.
Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar no solicitando que se dejará constancia de preguntas y respuestas.
Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora, quien procedió a interrogar, no solicitando constancia de preguntas y respuestas.
Finalizada la testimonial, el Juez procede a realizar preguntas 1. ¿Cual es la conclusión de la experticia realizada? Contesto: “que los seriales del vehículo son originales.” Finalizado el interrogatorio el Juez le indico al testigo que se podía retirar.
Acto seguido el Juez presidente fue informado a través del Departamento del Alguacilazgo que no habían mas testigos que evacuar en el día de hoy. Seguidamente toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2011, A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 PM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
.AUDIENCIA IV:
En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de enero del año dos mil Once (2011), siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala No 06, a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público iniciado el día 08/12/2010, en la causa Nº 9M-382-10, seguida al acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, como autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en contra de RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se constituye este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, acompañada por la Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES.
De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 40º del Ministerio Público ABOG. DOUGLAS VALLADARES, el ciudadano acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, acompañado por su Defensor Publico N° 13 (E ) ABOG. MARIEL ARRIETA.
Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle al acusado, que esté atento al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.
Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en las audiencias de Debate.
El Tribunal deja expresamente la salvedad que se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen algo que solicitar antes de dar inicio a la continuación de la recepción de pruebas, manifestando estos conjuntamente que no.
Seguidamente el Juez Presidente declara abierto el acto de RECEPCIÓN DE PRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a escuchar los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico. Seguidamente el Juez le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano (a) RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.936.844, estado civil soltero, relación de parentesco con el acusado ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, de seguida fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: ”EL día 8 de junio 2010, en horas de la tarde, yo estaba por la iglesia san Ramón Donato en el cruce hacia milagro norte, estaba en mi camioneta y una camioneta negra delante de mi y cuando avanzo un poco detrás de la camioneta se bajo un ciudadano que vestía una franela amarilla el cual se acerco a mi camioneta abrió la puerta y me dijo que me bajara, no cargaba ningún arma y cuando se acerca me quito mi camioneta, dentro de esta estaba mi cartera y mis pertenencias, yo pedí ayuda a unos de los carros que estaban detrás de mi, y avistamos a la camioneta y que estaba estacionando en bahía y me di cuenta que se bajo un ciudadano que paso la avenida con unas bolsa que cargaba yo en mi camioneta con chucherías y mi cartera no fue el que me robo, era el que cargaba una franela morada y el otro ciudadano se quedo en la camioneta de franela amarilla, luego fuimos al Comandancia de Policía y el policía le pregunto al otro que hacemos y cuando este le contesto vamos a entramparlos los policías los detuvieron y les pedí que no me dejaran sola pues tenia miedo y ello detuvieron al muchacho este decía que no había sido el que cometió el hecho, una vez en mi camioneta recuperada me percate que falta mi cartera y otras cosas y me acerque a la patrulla donde tenían detenido al muchacho que vestía franela morada y le pedí que me las regresara y este me indico donde estaban, en un árbol y fui hasta donde este me indico y efectivamente allí estaban mis cosas …. es todo”.
Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar no solicitando que se dejará constancia de preguntas y respuestas.
Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora, quien procedió a interrogar, solicitando se le ponga de manifiesto el acta de declaración rendida por la testigo, la cual fue promovida como prueba por este Defensa.
Seguidamente se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el contenido de la declaración rendida ante el Ministerio Público de fecha 21/06/2010.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público Objeto pregunta formulada por la defensa, alegando: los principios que se valoran so los de inmediación, no lo que se señalo o no en el momento de los hechos.
De seguida la defensa indico a la audiencia: en aras de la búsqueda de la verdad no entiende la defensa publica por que no puede contestar la pregunta la hoy victima. El Juez, señalo a la audiencia: el tribunal valorara o no las pruebas evacuadas en este debate oral y público, por lo que la declara con lugar.
De seguida la defensa alego al tribunal: solicito reconsidere en aras de no cercenar el derecho de la defensa sobre los puntos ventilados, en virtud de que el único testigo de los hechos es la victima.
Seguidamente visto la solicitud el Juez le indica a la defensa que formule las preguntas en base a los hechos relatados por la testigo, esta ha manifestado que hizo un recorrido con unos funcionarios ya que se dirigió a una comandancia policial.
Se deja constancia que la defensa continúa con su interrogatorio y de seguida la Vindicta Pública objeto pregunta formulada por la defensa alegando: La pregunta deberán versas sobre el testimonio rendido por la victima en el día de hoy. Indicando la Defensa: le recuerdo al Ministerio Público que se le puso de victima y manifestó el contenido del acta de entrevista la cual fue promovida por este defensa.
El juez le indicada a las partes orden, y a la defensa reformule la pregunta. Se deja constancia que no solicito la defensa constancia de preguntas y respuestas. Finalizada la testimonial, el Juez procede a realizar preguntas. Finalizado el interrogatorio el Juez le indico al testigo que se podía retirar.
Seguidamente el Juez le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano (a) FELIX MANUEL CABRERA RUZA, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.433.742, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, tomando en cuenta que la declaración del experto versa sobre una pruebas documentales, siendo instado a rendir declaración, quien expuso: ”Encontrándome en labores de patrullaje, en parroquia Coquivacoa, se apersono una ciudadana y dijo que había sido victima de un robo por dos sujetos que la despojaron de su camioneta Toyota y que ella misma los había visto estacionada en el restaurante Bahía del lago y nos señalo a los dos sujetos que estaban prados junto a la camioneta y de inmediato detuvimos a unos de los ciudadanos junto a la camioneta y el otro que estaba atravesando la calle y posteriormente nos acompaño hasta el comando donde esta rindió su denuncia y quedaron detenidos los dos ciudadanos”.
Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar no solicitando que se dejará constancia de preguntas y respuestas.
Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora, quien procedió a interrogar, no solicitando constancia de preguntas y respuestas. Finalizada la testimonial, el Juez procede a realizar preguntas.
Acto seguido el Juez presidente fue informado a través del Departamento del Alguacilazgo que no habían mas testigos que evacuar en el día de hoy. Seguidamente toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día VIERNES CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2011, A LA UNA HORAS DE LA TARDE (01:00 PM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
AUDIENCIA V:
En el día de hoy, Viernes (04) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las una horas de la tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala No 09, a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público iniciado el día 08/12/2010, en la causa Nº 9M-382-10, seguida al acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, como autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en contra de RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se constituye este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, acompañada por la Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES.
De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 40º del Ministerio Público (E) ABOG. DOUGLAS VALLADARES, el ciudadano acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, acompañado por su Defensor Publico N° 13 ABOG. MARIEL ARRIETA.
Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle al acusado, que esté atento al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.
Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de juicio oral y público el día 08/12/2010; dando lectura al acta levantada en esa oportunidad.
El Tribunal deja expresamente la salvedad que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por cuanto la sala de juicio no cuenta con los medios para tal fin, para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.
Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen algo que solicitar antes de dar inicio a la continuación de la recepción de pruebas, manifestando estos conjuntamente que no.
Seguidamente el Juez Presidente declara abierto el acto de RECEPCIÓN DE PRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a escuchar los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico.
De seguida el representante Fiscal solicito la palabra y manifestando que tenia conocimiento no habían comparecido ninguno de sus testigos convocados para el día de hoy, explicando brevemente las razones, por lo que solicito muy respetuosamente alterar el orden de las recepción de las pruebas para incorporar una prueba documental admitida para el Juicio.
Seguidamente el Juez presidente le pregunto a la defensa si tenia alguna objeción a la solicitud planteada, manifestado que no; en consecuencia, se acuerda recepcionar una prueba documental promovida en el presente proceso, conforme lo dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera necesario alterando el orden de las pruebas y se le concede la palabra al Fiscal 40 encargado quien procede a consignar 1.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 09-06-10, suscrita por el experto reconocedor Engelbert Aranaga; acordándose prescindir de su lectura con acuerdo entre las partes.
El Tribunal deja constancia de haber recibido la prueba documental anteriormente descrita constante de cuatro (04) folios útiles.
Acto seguido el Juez presidente fue informada a través del Departamento del Alguacilazgo que no habían testigos que evacuar en el día de hoy. Seguidamente toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día MARTES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2011, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 PM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
AUDIENCIA VI:
En el día de hoy, martes quince (15) de Febrero del año dos mil Once (2011), siendo las tres y quince de la tarde (03:15 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala No 05, a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público iniciado el día 08/12/2010, en la causa Nº 9M-382-10, seguida al acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, como autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se constituye este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS, acompañado por la Secretaria, ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.
De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 40º del Ministerio Público ABOG. DOUGLAS VALLADARES, el ciudadano acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, acompañado por su Defensor Publico N° 13 ABOG. DAISY TRONCONE.
Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle al acusado, que esté atento al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.
Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en las audiencias de Debate.
El Tribunal deja expresamente la salvedad que se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen algo que solicitar antes de dar inicio a la continuación de la recepción de pruebas, manifestando estos conjuntamente que no.
Seguidamente el Juez Presidente declara abierto el acto de RECEPCIÓN DE PRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a escuchar los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Seguidamente el Juez le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano JULIO LUGO JULIO, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.238.440, estado civil soltero, relación de parentesco con el acusado ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, de seguidas fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: ”Bueno hay un muchacho que trabajo comigo hace tiempo en el taller, trabajaba medio tiempo el se iba y después no se mas nada de él, y tengo tiempo que no lo veo de ahí no se mas nada, es todo”.
Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. Pregunta. ¿Conoce usted al señor Noe Jesús González Ortega, diga si se encuentra en la sala? Respuesta: No recuerdo su cara. Pregunta: ¿Usted tuvo conocimiento si estuvo detenido por alguna razón? Respuesta: No tuve conocimiento. Pregunta: ¿Tuvo conocimiento si esta detenido actualmente? Respuesta: No. ¿Que conocimiento tiene de el? Respuesta: Que es buen muchacho. Pregunta: ¿Cuanto tiempo trabajo en su taller? Poco tiempo, desde que se perdió no lo he visto más. Finalizado el interrogatorio.
Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas al representante del Ministerio Público, quien procedió a interrogar. Pregunta: ¿Recuerda que hizo usted el día 08 de junio de 2010? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿En fecha 8 de junio 2010 se encontraba laborando con usted Noe de Jesús González? Respuesta: No me acuerdo. Pregunta: ¿Que actividad despliega ese taller? Respuesta: Latonería y pintura. Pregunta: ¿Y el ciudadano Noe González que actividad realizaba en su taller? Respuesta: Ayudante de Mecánica. Pregunta: ¿Desde que año hasta que año trabajo Noe con usted? Respuesta: Hace como 4 años, era un muchacho para ese entonces. Pregunta: ¿En el 2010 estaba trabajando Noe González con usted? No me recuerdo. Finalizada la testimonial, el Juez no realizó preguntas al testigo, indicándole al testigo que se podía retirar.
Seguidamente el fiscal del Ministerio Público solicita la palabra la cual le es concedida y expuso: “ciudadano Juez para hoy esta representación fiscal notificó y espera la llegado del funcionario GIMILO FUENMAYOR, no obstante, le informo que el mismo no ha llegado por cuanto se esta trasladando desde la población de la Concepción, por lo que le solicito al tribunal darle un pequeño margen de espera, es todo”.
De seguidas el Juez le informa a las partes que en vista de que no ha llegado el funcionario GIMILO FUENMAYOR, considera conveniente que se altere el orden de la recepción de las pruebas e insta al Ministerio Publico a que consigne las pruebas documentales, ante lo cual las partes estuvieron de acuerdo.
Seguidamente el Ministerio Público consigna el acta de entrevista rendida por la victima de autos ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO ante el despacho de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, prescindiendo de la lectura de la misma de común acuerdo con las partes y se incorpora a las actas.
Seguidamente el Ministerio Público informa al Tribunal que faltan por escuchar a los funcionarios Yenfry Glasgow, Oscar González y José Ortega, y solicita sean notificados para la próxima audiencia.
Seguidamente el ciudadano Alguacil informa al Tribunal que el funcionario Gimilo Fuenmayor hizo acto de presencia. Inmediatamente el Juez le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano GIMILO ANTONIO FUENMAYOR CASTRO, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.201, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Delitos Comunes de la Policía Regional, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, tomando en cuenta que la declaración del experto versa sobre una prueba documental.
Seguidamente se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el contenido del Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 21/06/2010, colocándola de manifiesto primeramente a la defensa, al Juez Presidente y al testigo, quien luego de examinarla fue instado a rendir declaración, quien expuso: ”La inspección realizada por mi parte fue en un lugar de una intercesión de la Avenida El Milagro frente a una residencia, de No. 24-50 cercana a la intersección de la Av. El Milagro, la misma fue el punto exacto donde se cometió el delito, la victima no se encontraba en el lugar, el lugar se puede determinar entre la vivienda y la intersección de la avenida, pocos metros, es todo”.
Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta: ¿Reconoce usted al final del acta que es su firma? Si. Pregunta: ¿Ratifica el contenido del acta? Si. Pregunta: ¿Trabaja para que departamento? Respuesta: En el departamento de delitos comunes, antes departamento de investigaciones penales. Pregunta: ¿Por instrucciones de quien realizó dicha actuación? Del Ministerio Publico, quien dio la Orden de inicio de la investigación. Pregunta: ¿Se recabo evidencias en el sitio? No. Finalizado el interrogatorio.
Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora Pública, quien procedió a interrogar, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Recuerda la fecha exacta de la inspección? Respuesta: Lunes 21 de julio del año pasado. Pregunta: ¿A que hora se dirigió? Respuesta: En los horarios establecidos cuando llega uno coloca arriba la hora cuando llega al despacho, y abajo la hora exacta que se practica la inspección eso es de acuerdo al trabajo que realizamos a las 10 horas es cuando regresamos. Pregunta: ¿a que hora realizó la inspección? Respuesta: Serian ocho y media de la mañana aproximadamente. Pregunta: ¿Como obtuvo conocimiento del lugar donde sucedió el hecho? Respuesta: En actas anteriores por funcionarios actuantes, uno se entrevista con el funcionario investigador, nos señalaron un punto, nos trasladamos, coordinamos. Pregunta: ¿Llego a colectar evidencias? Respuesta: No. Pregunta: ¿El sitio estaba alterado? Respuesta: No puedo decirlo el lugar exacto del hecho no puedo determinarlo, pero puede haber sido metros, solo la victima lo puede establecer. Pregunta: ¿Ud. Manifestó que el lugar es aproximado a la residencia? Respuesta: No había quien observara, en la intersección que esta ahí, las casas están completamente cerradas las casas muchas tienen cerca, otras no, cuando ven funcionarios no quieren acercarse. Pregunta: ¿Usted colabora con la investigación del caso? Respuesta: Se trabaja en cada una de las actas yo me encargo de colectar evidencias y de acercarme al lugar. Pregunta: ¿Es usted el funcionario investigador? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Y pregunto a vecinos? Respuesta: Preguntar si, pero personas de ahí no quieren ser molestadas, por temor a represalias en su contra. Pregunta: ¿Según su conocimiento esa vía era concurrida, de libre transito vehicular? Respuesta: Si vehicular y peatonal, pero la fluidez vehicular no es abundante, estaba solitario. Pregunta: ¿Era día de semana? Respuesta: Si. Fin del interrogatorio. Finalizada la testimonial, el Juez no realizó preguntas, inmediatamente indicó al testigo que se podía retirar.
Acto seguido el Juez presidente fue informado a través del Departamento del Alguacilazgo que no habían mas testigos que evacuar en el día de hoy. Seguidamente toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día MARTES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2011, A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo acuerda que se libren boletas de notificación a los funcionarios Yenfry Glasgow, Oscar González y José Ortega, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
AUDIENCIA VII:
En el día de hoy, martes veintidós (22) de Febrero del año dos mil Once (2011), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 AM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala No 07, a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público iniciado el día 08/12/2010, en la causa Nº 9M-382-10, seguida al acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, como autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se constituye este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS, acompañado por la Secretaria, ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.
De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 40º del Ministerio Público ABOG. DOUGLAS VALLADARES, el ciudadano acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, acompañado por su Defensor Publico N° 13 ABG. DAISY TRONCONE.
Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle al acusado, que esté atento al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.
Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en las audiencias de Debate.
El Tribunal deja expresamente la salvedad que se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen algo que solicitar antes de dar inicio a la continuación de la recepción de pruebas, manifestando estos conjuntamente que no.
Seguidamente el Juez Presidente declara abierto el acto de RECEPCIÓN DE PRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a escuchar los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Seguidamente el Juez le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano OSCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.445.435, estado civil casado, relación de parentesco con el acusado ninguno. Y quien después de ser juramentado por la Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, y tomando en cuanto que la declaración que pudiera rendir esta relacionada a una prueba documental se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicito permiso para ponerle de vista y manifiesto el contenido del acta de inspección practicada por el funcionario.
De seguida la Juez profesional autoriza la exhibición de la prueba.
Se deja constancia que el experto procedió a dar una explicación a la inspección practicada, y la comisión que le fue conferida en el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas; reconociendo su contenido y firma; y en consecuencia expuso: ”He sido llamado por mi condición de experto, se trata de un informe pericial realizado del cual reconozco la firma como la mía, en compañía del jefe Yenfry Glasgow, experticia de reconocimiento y avalúo real de dos (2) teléfonos celulares marca LG modelo MD-3600, y otro celular marca Samsung modelo GT-E1085L, se les hizo experticia de reconocimiento y valoración dando como resultado un valor de Bsf. 110, es todo”.
Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Ministerio Público, quien procedió a interrogar deparando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. Pregunta. ¿Puede señalar que reconoce el contenido del acta? Si lo ratifico. ¿Usted firmo el acta? Si. ¿Con quien? Con el Jefe de la oficina Jefry Glasgow. ¿Sabe la procedencia? No, es evidencia suministrada por el departamento. Finalizado el interrogatorio.
Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar. Pregunta: ¿Puede decir las características de los artefactos que les hizo la experticia? Contesto: uno de los celulares marca LG modelo MD 3600 color gris y negro, compuesto de 16 techas pulsadoras, el otro marca Samsung modelo GT-E1085-L gris y negro, presenta 16 techas pulsadores para activación de sus funciones, el primero es de línea normal. El segundo es de línea con chip incorporado de la empresa Movistar. ¿Ustedes como expertos se dedican a realizar la experticia del objeto en si, o va mas allá del servidor de la línea? Lo que se hace es a petición del ministerio público, en este caso darle valor a los objetos y características de los mismos.
Finalizada la testimonial, el Juez no realizó preguntas al testigo, indicándole al testigo que se podía retirar.
Seguidamente el fiscal del Ministerio Público solicita la palabra la cual le es concedida y expuso: “Considerando que vino el funcionario Oscar González, el Ministerio Público, considera inoficiosa la testimonial del funcionario Jenfry Glasgow, por lo que desiste de su testimonio, Igualmente informo al tribunal que el funcionario José Ortega sufrió un accidente cerebrovascular por lo que para la próxima audiencia va a ratificar el documento y su contenido, y finalizaríamos con este debate, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó: “Esta defensa se adhiere, a la solicitud fiscal, es todo”.
Acto seguido el Juez presidente fue informado a través del Departamento del Alguacilazgo que no habían mas testigos que evacuar en el día de hoy.
Seguidamente toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día VIERNES CUATRO (04) DE MARZO DE 2011, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo acuerda que librar boleta de notificación al funcionario José Ortega, credencial N° 1946, adscrito a la Comisaría de la Policía Regional del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley. El día viernes cuatro (04) de marzo de 2011, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am), se difirió el acto de continuación de la audiencia de juicio para el día miércoles nueve (09) de Marzo de 2011, a las once (11:00) de la mañana.
AUDIENCIA VIII (CONCLUSION Y DISPOSITIVA):
En el día de hoy, miércoles nueve (09) de Marzo del año dos mil Once (2011), siendo las dos y diez horas de la tarde (2:10 pm.), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala No 06, a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público iniciado el día 08/12/2010, en la causa Nº 9M-382-10, seguida al acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, como autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se constituye este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS, acompañado por la Secretaria, ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.
De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 40º del Ministerio Público ABOG. DOUGLAS VALLADARES, el ciudadano acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, acompañado por su Defensor Publico N° 13 ABOG. DAISY TRONCONE.
Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle al acusado, que esté atento al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en las audiencias de Debate.
El Tribunal deja expresamente la salvedad que se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por cuanto la sala de juicio cuenta con los medios para tal fin, para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.
Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen algo que solicitar antes de dar inicio a la continuación de la recepción de pruebas, manifestando estos conjuntamente que no.
Seguidamente el Juez Presidente declara abierto el acto de RECEPCIÓN DE PRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a escuchar los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Seguidamente el Juez le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano JOSE RUTILIO ORTEA MENDOZA, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.103, estado civil soltero, relación de parentesco con el acusado ninguno. Y quien después de ser juramentado por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, y tomando en cuanto que la declaración que pudiera rendir esta relacionada a una prueba documental se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicito permiso para ponerle de vista y manifiesto el contenido del Acta de inspección practicada por el funcionario de conformidad con el Art. 242.
De seguida el Juez profesional autoriza la exhibición de la prueba de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el experto reconoció su contenido y firma, y en vista de que el funcionario presenta condiciones especiales por haber padecido un ACV recientemente, no expuso detalles del procedimiento realizado.
Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Ministerio Público, quien procedió a interrogar deparando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. Pregunta. ¿Reconoce como suya la firma que aparece en esa Acta Policial? Si. ¿Ratifica el contenido del acta? Si lo ratifico. Igualmente el funcionario practico la inspección del lugar de la detención, para lo cual se le puso de manifiesto el acta respectiva, y el Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Usted practico una inspección técnica? Si. Finalizado el interrogatorio.
Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar. Pregunta: ¿Usted fue uno de los funcionarios que practico la detención de unos ciudadanos el 08-06-2010? Si. ¿Cuándo usted llego que observó? El vehiculo y los ciudadanos que estaban en el sitio y se procedió a su detención. ¿Observo cuantas personas venían en la patrulla? En el momento íbamos los 2 funcionarios. ¿Observo a la victima hablar con el imputado? No. ¿Qué les incautaron en ese momento? Unos celulares. ¿Recuerda si ese mismo día se formula la denuncia? Si en el mismo momento. ¿Levanto algún acta? Si. ¿Tiene experiencia en ese tipo de inspecciones? No estaba con el operativo Dibise, y me toco practicarla. ¿Dejo constancia en esa inspección de la metodología implementada? Si del procedimiento, y quedo en el libro. ¿Se entrevisto con familiares del imputado? No. ¿Cuándo aprenden a una persona en que momento se desprenden de ellos? Se detiene y se lleva al departamento, se elabora el acta dependiendo del procedimiento. ¿Usted llevo a esos ciudadanos al departamento? Si. ¿Fueron a otro lugar, se desviaron? No eso queda cerca. ¿Cuántos ciudadanos aprehendieron? Dos. ¿Usted recuerda la hora? Si al mediodía, después de las 12:00. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente procede a interrogar al funcionario, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuantas personas detuvo usted? A dos. Finalizado el interrogatorio por parte del tribunal, se le indica al testigo que puede retirarse de la sala de juicio.
Seguidamente de la revisión de las actas se evidencia que no existen más órganos de prueba que evacuar en el día de hoy, se declara terminada la evacuación de las pruebas testimoniales, este Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal procede de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la recepción de pruebas documentales, acordándose prescindir de su lectura, con acuerdo de las partes, procediendo el Fiscalia 40° del Ministerio Público a consignar las documentales por su lectura, exponiendo al respecto:
Esta representación fiscal procede a consignar las documentales que faltan incorporar, en vista de que ya este tribunal recepcionó algunas documentales las cuales constan en actas, a saber: el día del inicio del juicio 16/12/2011 se incorporó el Acta Policial de fecha 08/07/2010, asimismo el día 04/02/2011 se consignó la Experticia de Reconocimiento del vehiculo camioneta clase previa año 2009; de igual forma fue consignada, el día 15-02-2011 Acta de Entrevista de la ciudadana Roraima Coromoto Méndez, que fue admitida como prueba documental ante el Tribunal de Control, donde señalaba los hechos narrados ante el Ministerio Público, así las cosas procede a consignar las siguientes documentales 1.- Acta de Inspección Técnica suscrita por Gimilo Fuenmayor adscrito a la Policía Regional, de fecha 21-06-2010, donde se dejo constancia del sitio donde la victima fue despojada del vehiculo. 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio de la detención de fecha 08-06-2010 practicada por el funcionario José Ortega, placa 1946 adscrito al cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Experticia Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 21-06-2010, con el No.0497-10 del Dpto. de criminalística suscrita por los funcionarios Yenfry Glasgow y Oscar González. Es todo.
Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado imponiéndole del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he igualmente del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, así mismo le explico con palabras sencillas el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.
Se deja constancia que el acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA manifestó haber entendido lo explicado por el Juez Presidente y que deseaba declarar siendo las 2:35 p.m., expuso: “Yo iba con mi cuñado para la Farmacia Farmapunto y estando en el frente de la farmacia llegan 2 funcionarios de la P.R. y nos llevan a la patrulla, cuando me montan a mi izquierda al lado de la patrulla por el vidrio se podía notar que habían 2 personas mujeres con moños, agarra la camioneta y arranca hacia el comando y cuando los policías se montan, dicen ya no podemos hacer nada, cuando arrancan la patrulla cerca se encuentra la playa la policía, ahí nos agarran, el policía Ortega que era el conductor y su compañero, ese policía nos agarran son 4 policías nos golpean, y nos dicen que les busquemos una plata 5 millones para que nos soltaran, me quitaron 1 millón y mi celular y a mi cuñado también, en ese momento nos golpean y les decimos que no les vamos a dar ni medio, porque no tenemos nada que ver son eso, y nos llevan al comando, y nos pasan por detrás por el estacionamiento y se acerca una muchacha con un moño, tenia suéter rosado y les dice que nosotros le habíamos robado la camioneta, en el calabozo nos tomaron fotos y quiero saber que hacen los policías con las fotos mías y de mi familia, un policía que me agarró el y los otros policías nos meten para el calabozo y entra con el policía de los motorizados nos toman fotos y agarran un Koala y nos dicen se salvan porque su familia esta allá afuera porque nosotros los íbamos a matar, busquen los cobres, como a las 7pm nos trasladan hacia haticos y estaba lloviendo, los policías se mojan, y como a las 11pm nos llevan a puma norte, nos hicieron firmar 2 actas, que por una de esas actas nos pedían 5 millones, yo no me he robado nada, al policía mi esposa se le acerco a la patrulla embarazada para ver si nos traían vivos, es todo”. Culminó su declaración siendo las 2:45 p.m.
No se le formularon preguntas por las partes.
Terminada la evacuación de las pruebas testimoniales y la recepción de pruebas documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra sucesivamente a la Representación Fiscal y la Defensa, a los fines de plantear sus CONCLUSIONES y REPLICAS para referirse esta ultima, sólo a las conclusiones formuladas por el contrario.
Concluidas las mismas la Juez Presidente se dirige al Acusado preguntándole si tiene algo que declarar, manifestando a la audiencia: “mas nada solo la forma como vino vestida y que se haga justicia, es todo”.
A continuación se DECLARO CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a decidir en SESION SECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos: Los hechos controvertidos en el presente juicio oral y publico, e imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y ratificados en la la audiencia de juicio, quedaron plenamente demostrados en virtud de que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público fue total y suficiente efectiva para demostrar la culpabilidad del acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia se subsumen los hechos manifestados por el Ministerio Público con los argumentos de derechos esgrimidos por el mismo, así para el caso de la comisión del delito acusado, el cual quedo plenamente comprobado en su comisión por la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Publico, por lo que este órgano subjetivo quedo plenamente convencido de que el acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, es responsable penalmente por ser autor en la comisión del prenombrado delito.
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a este Juzgador acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se ha configurado el tipo penal del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, pudiéndose determinar el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, en dicho ilícito penal con el grado de participación indicado, dicha conducta desplegada por este ciudadano se determina fehacientemente que la misma encuadra en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO.
En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso penal, fue que en fecha 08 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO conduciendo su camioneta Toyota Previa Blanca cuando a la altura de la avenida principal del Barrio Teotiste de Gallegos cruza a la derecha rumbo hacia la avenida Milagro Norte, cuando de repente del vehículo que va al frente, una camioneta negra, se baja su copiloto y se acerca hasta ella le abre la puerta de su vehículo y bajo amenazas le dice que se baje y que le haga entrega de su teléfono celular, esta por temor a su vida accede y se baja de dicho vehículo, luego de esto una persona que viene conduciendo un vehículo atrás del de ella la auxilia la monta en su vehículo y hacen un recorrido para auxiliarse con la fuerza pública, percatándose que su camioneta iba desplazándose en su misma dirección, visualizándola delante de ellos, siendo el caso que ven que a la altura de la avenida Milagro Norte se baja de su vehículo una tercera persona y cruza la avenida y el sujeto que la había despojado de su camioneta la estaba estacionando en el Centro Comercial Bahía el cual queda al lado del puesto Policial de la Policía Regional Puma Norte, al cual llega y encuentra una unidad policial signada con el Nº 889, y le manifiesta que había sido víctima de un robo de su vehículo y que el mismo se encontraba estacionado a escasos metros de esa sede policial, montándose en la unidad policial, llegando hasta el referido estacionamiento, realizando un reconocimiento de la persona que bajo amenazas la había despojado de su vehículo, por lo que los funcionarios policiales realizan el respectivo procedimiento policial aprehendiendo a la persona que la había despojado de su vehiculo, una vez que se da toda esta situación, la tercera persona que estaba pasando la avenida y que fue retenida le manifiesta a la victima que el to tiene nada que ver con el robo, y la víctima le manifiesta que ella lo había visualizado con una bolsa que estaba en su vehículo y que le dijera donde había dejado su cartera y este le manifestó el sitio donde estaba, recuperando la victima su cartera y su celular.
Quedando comprobada plenamente la participación del ciudadano NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con su declaración adminiculada con la deposición hecha en audiencia de juicio por los adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Delegación Puma Norte, Jurisdicción parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, FELIX CABRERA y JOSE RUTILIO ORTEGA MENDOZA, así como la declaración rendida por los Funcionarios ENGELBERT ARANAGA ORTEGA, quien realizo la Experticia de Reconocimiento al vehículo objeto del robo y del Funcionario GIMILO ANTONIO FUENMAYOR CASTRO, el cual realizo la Inspección del sitio del suceso así como del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas O9SCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ quien realizo Experticia a los objetos recuperados, aunado al hecho de la actitud demostrada en la audiencia de juicio que sin ser quien juzga experto en la materia, llego a la convicción observando las grabaciones de las audiencias y teniendo en cuenta los principios que sustenta la Neurolingüística que el mismo es autor del delito que se le imputa y por el cometido.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales este Juzgador tuvo el convencimiento para determinar que la comisión del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO; pudo ser atribuida al acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, originándose de la conducta desplegada por dicho ciudadano que determina su culpabilidad y responsabilidad como autor del hecho y el tipo penal por el cual se le acuso. Y así se decide.
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por este Juzgador:
Testimonio de la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, testigo víctima, quien luego de estar debidamente juramentada, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Que en fecha 08 de junio de 2010 se encontraba conduciendo su camioneta Marca Toyota Previa, se vi acorralada entre uno y otro vehículo, momento en el cual un vehículo tipo Camioneta de color negro el cual tenía al frente, se bajo del un individuo de la parte del copiloto y como tenia los seguros abajo la constriño a bajarse de su vehículo, manifestándole que se bajara, el cual sin tener arma de fuego la intimido sintiendo que su vida corría peligro, bajándose la misma del mismo, quedando en su camioneta su cartera y sus artículos personales, siendo auxiliada por una persona que venía atrás de ella, dirigiéndose a la Comandancia de Policía más cercano que era el Puesto Policial de la Policía Regional Puma Norte en la avenida Milagro Norte, visualizando la misma su camioneta que iba al frente, es decir, en la misma dirección del vehículo que ella tripulaba, percatándose que su camioneta estaba siendo estacionada el el Centro Comercial Bahía de la avenida Milagro Norte del cual se bajaba un sujeto con una bolsa plástica de su propiedad el cual contenía unas chucerias el cual después se da cuenta que contenía también su cartera, dicho sujeto pasa la avenida, cuando llega al Departamento Policial se monta en una unidad policial que estaba en el sitio y le manifiesta lo que le había sucedido, por lo que estando a escasos metros del sitio se dirigen hacia él y enfrentan a los sujetos autores del Robo de su Vehículo, reconociendo al sujeto que la despojo de su vehículo el cual estaba vestido con gorra amarilla y suéter del mismo color, recuperando su cartera porque el sujeto vestido de suéter morado le indico donde estaba su cartera y su teléfono blackberry, siendo todo tan evidente fue recuperado su vehículo y sus pertenencias personales.
La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma merece total valor probatorio, su deposición fue categórica, contundente y totalmente convincente, no viendo la necesidad este juzgador de que la misma estuviera manifestando argumentos infundados por el contrario determinando que la misma fue victima de Robo de su Vehículo, que si bien es cierto que quedo demostrado que el mismo no fue producto de la vista de un arma de fuego, la actitud del autor del delito llego a infundir el temor en su persona de que si no entregaba el vehículo de la forma que lo hizo su vida corría peligro; por lo que partiendo del hecho de lo que la victima padeció o vivió se desplego una actividad policial que fue expuesta en el juicio oral, por lo que perfectamente se puede adminicular su deposición, con la realizada por los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado, Funcionarios adscritos a la Policía regional FELIX CABRERA y JOSE RUTILIO ORTEGA MENDOZA, los cuales secundaron el dicho de la victima logrando la aprehensión del autor del delito, asi como de la deposición manifestada por el Funcionario ENGELBERT ARANAGA ORTEGA, quien realizo la Experticia de Reconocimiento al vehículo objeto del robo, el cual determino que el vehículo objeto del Robo se encontraba original en cuanto a sus seriales identifica torios, así como su declaración se adminicula con la declaración hecha en juicio por el Funcionario GIMILO ANTONIO FUENMAYOR CASTRO, el cual realizo la Inspección del sitio del suceso, corroborando lo manifestado por la ciudadana víctima, engrandando todo con lo expuesto por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas OSCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ quien realizo Experticia a los objetos recuperados e incautados al acusado, no teniendo duda alguna de quien acá decide de que el acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA despojo bajo amenaza de su vida a la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO de su vehículo.
Testimonio del ciudadano FELIX MANUEL CABRERA RUZA, el cual se identifico con cedula de identidad Nº 10.433.742, no teniendo parentesco con el acusado, Funcionario adscrito al Departamento de Vehículos de la antigua Policía Regional del estado Zulia, quien luego de estar debidamente juramentado, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos debatidos, manifestando en audiencia de juicio que realizo actuación policial el día 08 de junio de 2010, cuando se encontraba en labores de patrullaje en la Parroquia Coquivacoa de este Municipio, Comisaria Puma Norte, se le acerco una ciudadana la cual le manifestó a él y a su compañero JOSE RUTILIO ORTEGA que había sido víctima del Robo de su vehículo, en la avenida principal del Barrio Teotiste de Gallegos, cuando un sujeto la abordo y bajo amenazas la despojo y bajo de su vehículo Camioneta Marca Toyota Modelo Previa, Color Blanco la cual había visualizado minutos después cuando estaba siendo estacionada en el Centro Comercial Bahia de la Avenida Milagro Norte, percatándose igualmente que de la misma camioneta había descendido un segundo sujeto con franela morada con una bolsa de su propiedad que se encontraba dentro de su vehículo, y había atravesado la avenida, por lo que dicha ciudadana se monto en la patrulla policial y nos indico cual era la persona que la había despojado bajo amenazas de su vehículo el cual estaba vestido con gorra y camisa amarilla, logrando de inmediato la captura de los mismos.
La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma merece total valor probatorio, ya que da cuenta y fe del procedimiento policial desplegado como consecuencia de la denuncia realizada por la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, en la cual manifestó que había sido víctima del robo de su vehículo, por lo cual al adminicular la presente deposición con lo manifestado por la victima, así como estos dos testimonios con el rendido por el funcionario JOSE RUTILIO ORTEGA MENDOZA, el cual participo igualmente en el procedimiento policial donde se logro la aprehensión del acusado cuando este había descendido de la camioneta objeto del robo, todo esto engranado con la Experticia de Reconocimiento de Vehículos realizada a la Camioneta propiedad de la víctima, hecha el funcionario ENGELBERT ARANAGA ORTEGA, el cual determino que el vehículo objeto del Robo se encontraba original en cuanto a sus seriales identifica torios, así como su declaración se adminicula con la declaración hecha en juicio por el Funcionario GIMILO ANTONIO FUENMAYOR CASTRO, el cual realizo la Inspección del sitio del suceso, corroborando lo manifestado por la ciudadana víctima, engrandando igualmente todo esto con lo expuesto por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas OSCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ quien realizo Experticia a los objetos recuperados e incautados al acusado, hacen llegar a la plena convicción a este juzgador de que el acusado es el autor en la comisión del delito de Robo de Vehículo del cual fue víctima la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, reconociendo el expositor, por su parte el acta policial levantada producto del procedimiento realizado por los dos (02) funcionarios policiales actuantes y de cómo aproximadamente siendo las 2:30 horas de tarde del día 08 de junio de 2010 logro la aprehensión del acusado, al cual traslado a bordo de la unidad policial Nº 889 hacia la Comisaria Puma Norte, cuando se encontró a escasos dos (02) metros de la camioneta que se había robado, siendo señalado por la victima como autor del referido robo, siéndole igualmente incautado dos (02) celulares y siendo recuperado el teléfono Blackberry propiedad de la víctima.
Testimonio del ciudadano JOSE RUTILIO ORTEA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.103, relación de parentesco con el acusado ninguno, el cual después de ser juramentado por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, y tomando en cuanto que la declaración que pudiera rendir estar relacionada a unas pruebas documentales se le colocaron a su vista, reconociendo su contenido y firma, y en vista de que el funcionario presentaba condiciones especiales por haber padecido un ACV recientemente, no expuso detalles del procedimiento realizado. Sin embargo, manifestó que reconocía el contenido del Acta Policial y de Inspección Técnica realizada por el, igualmente que había participado del procedimiento policial junto al funcionario FELIX MANUEL CABRERA RUZA, desplegado por la manifestación de la victima de haber sufrido bajo amenazas del robo de su vehículo, procedimiento realizado el día 08 de junio de 2010, fecha en la cual expuso el deponente haber realizado la aprehensión del acusado por haber sido señalado directamente por la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, como la persona que la despojo de su vehículo, levantando el procedimiento en cuestión y llevando al aprehendido hasta la Comisaria Puma Norte donde se dejo constancia del levantamiento del procedimiento.
La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, merece total valor probatorio, ya que con la misma se hace constar el procedimiento policial realizado a los efectos de lograr la aprehensión del ciudadano acusado, pudiéndose adminicular la presente testimonial con lo expuesto por la victima RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, en la cual manifestó que había sido víctima del robo de su vehículo, y con el funcionario FELIX MANUEL CABRERA RUZA el cual realizo dicho procedimiento con el deponente tal como lo manifestó en juicio, engranándose todas estas testimoniales con las documentales que contienen el Acta Policial levantada, la Inspección Técnica del sitio y la Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo objeto del robo y con las testimoniales rendidas por el funcionario ENGELBERT ARANAGA ORTEGA, el cual determino que el vehículo objeto del Robo se encontraba original en cuanto a sus seriales identificatorios, así como su declaración se adminicula con la declaración hecha en juicio por el Funcionario GIMILO ANTONIO FUENMAYOR CASTRO, el cual realizo la Inspección del sitio del suceso, corroborando lo manifestado por la ciudadana víctima, engrandando igualmente todo esto con lo expuesto por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas OSCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ quien realizo Experticia a los objetos recuperados e incautados al acusado, hacen llegar a la plena convicción a este juzgador de que el acusado es el autor en la comisión del delito de Robo de Vehículo del cual fue víctima la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO ya que quedaron bien determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se cometió el mismo.
Testimonio del ciudadano ENGELBERT JOEL ARANAGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 11.381.167, funcionario Experto, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno el cual después de ser juramentado por el juez se le coloco a su vista la documental que contiene la Experticia de Reconocimiento de Vehículos realizada al vehículo Tipo Camioneta Marca Toyota Modelo Previa de Color Blanco, reconociendo su firma y contenido, concluyendo que dicho vehículo se encontraba en su estado original en cuanto a sus seriales identificatorios.
La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma merece total valor probatorio, ya que da cuenta y fe de la Experticia realizada por el funcionario adscrito al Departamento de Vehículos del Departamento de Investigaciones Penales de la antigua Policía Regional del estado Zulia, el dia 09 de junio de 2010, concluyendo que la misma se encontraba en estado original en cuanto a sus seriales identificatorios incluso del motor, manifestando a la audiencia de que no estaba informado de por qué causa se le ordeno realizar dicha experticia, solo se dedico a realizar lo encomendado. Realizando un análisis de la testimonial rendida por el deponente se llega a la conclusión de que la misma se realizo como consecuencia del robo del vehículo del que fue víctima la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, determinándose como ya se dijo que sus seriales identificatorios se encontraban en su estado original, es decir, que no sufrieron alteraciones ni adulteración alguna, siendo esta práctica policial rutinaria a los efectos de dar una conclusión como a la que se arribo con la realización de la experticia, por lo que la presente testimonial se adminicula con la documental que contiene la Experticia de Reconocimiento realizada y con las testimoniales de la victima RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO y de los funcionarios actuantes FELIX MANUEL CABRERA RUZA, JOSE RUTILIO ORTEGA y ENGELBERT ARANAGA ORTEGA, así como de la rendida por el funcionario GIMILO ANTONIO FUENMAYOR CASTRO.
Testimonio del ciudadano GIMILO ANTONIO FUENMAYOR CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.201 , adscrito al Departamento de Delitos Comunes de la Policía Regional, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno, el cual después de ser juramentado por el Juez se le puso de vista y manifiesto el contenido del Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 21/06/2010, quien expuso: Que había realizado una inspección en un lugar de una intercesión de la Avenida El Milagro frente a una residencia, de No. 24-50 cercana a la intersección de la Av. El Milagro, la misma fue el punto exacto donde se cometió el delito, la víctima no se encontraba en el lugar, el lugar se puede determinar entre la vivienda y la intersección de la avenida, pocos metros.
La presente testimonial merece todo valor probatorio ya que reconoció el contenido de la documental que contenía a su vez la inspección del sitio del suceso, realizada el día lunes 21 de julio del año 2010 como a las 08:30 de la mañana, manifestando que su labor era la de recolectar evidencias y dejar constancia de las condiciones del sitio del suceso, determinando que se trataba de un sitio con poco tránsito vehicular y un poco solitario, por lo que se puede adminicular la presente testimonial con la documental que contiene la inspección de sitio de suceso realizada y con la de la victima ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO quien fue la que indico exactamente la ubicación del sitio, asi como con la declaración y las actas levantadas por los funcionarios actuantes FELIX MANUEL CABRERA RUZA y JOSE RUTILIO ORTEGA, quienes se apoyaron en el funcionario deponente para determinar las condiciones del sitio del suceso.
Testimonio del ciudadano OSCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.445.435, relación de parentesco con el acusado ninguno, el cual después de ser juramentado por el Juez se le coloco a su vista documental contentiva de Dictamen Pericial y Avaluó Real, realizado por su persona junto con el funcionario YENFRI GLASGOW, adscritos al Departamento de Criminalística de la antigua Policía Regional del Estado Zulia, la cual reconoció su contenido y firma, la cual versaba sobre dos (2) teléfonos celulares marca LG modelo MD-3600, y otro celular marca Samsung modelo GT-E1085L, se les hizo experticia de reconocimiento y valoración dando como resultado un valor de Bsf. 110, los cuales uno de los celulares marca LG modelo MD 3600 color gris y negro, compuesto de 16 techas pulsadoras, el otro marca Samsung modelo GT-E1085-L gris y negro, presenta 16 techas pulsadores para activación de sus funciones, el primero es de línea normal y el segundo es de línea con chip incorporado de la empresa Movistar.
La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma merece total valor probatorio, ya que da cuenta y fe del Dictamen Pericial y Avaluó Real dos (2) teléfonos celulares marca LG modelo MD-3600, y otro celular marca Samsung modelo GT-E1085L, los cuales fueron incautados al acusado al momento de su aprehensión, lo cual puede adminicularse primero con la documental en ella contenida reconocida por el deponente y luego con la testimonial de la victima RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO la cual presencio cuando fueron incautados dichos teléfonos celulares y asi lo declaro y manifestó al igual que puede engranarse la presenta testimonial con lo depuesto con los funcionarios actuantes en cuanto a la incautación de dichos aparatos telefónicos al momento del acusado ser aprehendido por la comisión del Robo de Vehículo a la victima de autos ya nombrada..
Testimonio del ciudadano JULIO LUGO JULIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.238.440, relación de parentesco con el acusado ninguno, el cual después de ser juramentado por el juez presidente expuso: “Bueno hay un muchacho que trabajo conmigo hace tiempo en el taller, trabajaba medio tiempo él se iba y después no se mas nada de él, y tengo tiempo que no lo veo de ahí no se mas nada, es todo”.
La presente testimonial a juicio de este Tribunal no merece valor probatorio alguno ya que lo expuesto por dicho ciudadano no guarda relación alguna con los hechos ventilados en el presente juicio y así se declara de manera categórica, ya que solo se presento a manifestar que el acusado había trabajado con el, realizando labores de latonería y pintura hace como cuatro (04) años atrás cuando este era un muchacho, pero que ni siquiera recordaba su cara.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios JOSE RUTILIO ORTEGA y FELIX MANUEL CABRERA RUZA, funcionarios adscritos a la Comisaria Puma Norte de la antigua Policía Regional del estado Zulia.
2.- Acta de experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por el funcionario ENGELBERT JOEL ARANAGA ORTEGA, funcionario adscrito al Departamento de Vehículos de la antigua Policía Regional del estado Zulia.
3.- Acta Inspección Técnica de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por el funcionario JOSE RUTILIO ORTEGA, funcionario adscrito a la Comisaria Puma Norte de la antigua Policía Regional del estado Zulia.
4.- Acta Inspección Técnica de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el funcionario GIMILO ANTONIO FUENMAYOR CASTRO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la antigua Policía Regional del estado Zulia.
5.-. Informe Pericial No. DIP-DC-0497-10 de fecha 22 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios OSCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ y YENFRI GLASGOW, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica de la antigua Policía Regional del estado Zulia.
6.-. Acta de Entrevista de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO y rendida antre el despacho fiscal de la Fiscalia 40º del Ministerio Publico.
Pruebas éstas que fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal y ratificadas en su contenido por las testimoniales de los funcionarios actuantes en las mismas y de la victima para el caso del Acta de Entrevista realizada a la misma por la Fiscalia 40º del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
Las anteriores pruebas documentales son valoradas y apreciadas por este Tribunal, y como lo ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, cuando establece en Sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal fecha 10-08-09 N° 415 con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, y deja por sentado lo siguiente:
“Al valorar el Tribunal de juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, esta valorando conjuntamente el acta, informe o experticia que estos suscribieron”
Tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20-02-08 N° 104 con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAZZ,
“En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante por el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”
De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y público, apreciadas por este Juzgado Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, plenamente identificado en actas, siendo suficiente la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público para comprobar que el ciudadano NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, cometiera el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO.
El delito antes mencionado pudo ser atribuido al ciudadano NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, ya que quedo plenamente comprobado en juicio que el día 08 de junio de 2010 la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, se encontraba manejando su vehículo Marca Toyota Modelo Previa de Color Blanco, cuando a la altura de la avenida principal del Barrio Teotistes de Gallegos, cruza a la derecha buscando salir a la avenida Milagro Norte de esta ciudad de Maracaibo, cuando se da cuenta que del vehículo Camioneta de Color Negro que iba delante de ella desciende de la parte del copiloto el acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA y aprovechando que los seguros de la Camioneta estaban arriba abre la puerta y bajo amenazas que hicieron sentir en la victima que su vida corría peligro este le grito “bájate, bájate”, quitándole el teléfono celular Marca Blackberry que cargaba en sus manos, esta presa del miedo se baja de la camioneta y accede a la petición del acusado vista la violencia y las amenazas ejercidas por el para apoderase de su vehículo.
Una vez que el acusado logra su cometido, una persona que se dirigía en el mismo sentido de la víctima y que iba dos carros más atrás le brinda auxilio y se dirigen hacia la Comandancia de la antigua Policía Regional Puma Norte que era la mas cercana que tenían y en el camino logran visualizar la camioneta, percatándose de que desciende de ella un segundo sujeto con franela morada con una bolsa negra de su propiedad cruzando la avenida, luego logran ver como el sujeto que vestía de gorra y franela de color amarillo, estaciona la camioneta en el Centro Comercial Bahia de la avenida Milagro Norte descendiendo de ella y quedándose al lado de la misma. El aludido centro comercial queda a escasos metros de la Comisaria policial pre nombrada a la cual llego la víctima, encontrándose que afuera había una patrulla encendida Nº 889, siendo atendida por los funcionarios JOSE RUTILIO ORTEGA y FELIX MANUEL CABRERA RUZA, a los cuales la víctima le señala lo ocurrido y se dirigen hasta el sitio donde se encontraba la camioneta logrando aprehender a los sujetos, señalando la víctima al acusado que para el momento vestía gorra y franela amarilla como el autor del robo de su vehículo camioneta el cual en ese momento se encontraba al lado de la camioneta y al segundo sujeto al cruzar de la avenida. Una vez lograda la aprehensión de los sujetos el segundo sujeto que no participo directamente el robo le manifestaba a la victima que él no tenía nada que ver con eso y esta lo increpo a que le dijera dónde estaba el celular indicándole que estaba en una matera al frente de la avenida y que su cartera estaba en una bolsa plástica en un lugar indicado por el al cual accedió la victima para recuperar su cartera y dentro de ellas el control con que encendía su camioneta.
Una vez levantada el acta policial correspondiente se procede a solicitar la realización de la Inspección del sitio del suceso, la Experticia de Reconocimiento del Vehículo y el Dictamen Pericial realizado a los dos (02) teléfonos incautados al acusado al momento de su detención, pruebas estas que al adminicularlas con el testimonio de los funcionarios que las realizaron y con las declaraciones de los funcionarios JOSE RUTILIO ORTEGA y FELIX MANUEL CABRERA RUZA y el acta policial levantada así como con el testimonio de la víctima y del acta de entrevista rendida ante la Fiscalia 40º del Ministerio Publico, hacen arribar a este juzgador aplicando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiendo presenciado todas y cada una de las continuaciones de la audiencia de juicio realizada a que el acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA es AUTOR de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO.
Los elementos que configuran el delito se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por lo que se puede subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
A criterio de quien juzga en este caso el proceso de análisis se encuentra no tuvo ningún problema para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho. Por lo que este sentenciador obtuvo de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Ciertamente y a criterio de éste Tribunal Unipersonal, la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público fue suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, por lo que de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, se deben valora para emitir un fallo condenatorio en el presente asunto penal, la testifical expresada por la victima, fue categórica, directa y contundente, conteste con la actividad policial desplegada, lo cual no da lugar a dudas no verificadas. Por lo que es diáfano para quien aquí juzga que en estos casos el Tribunal debe fundamentar su certeza en la plena convicción a la que ha arribado. En el presente juicio penal considera obligado condenar al acusado ya que existe suficiente convicción y certeza de que el mismo es culpable de los hechos que se le imputan.
El acusado utilizo como medio para cometer el delito de Robo de Vehículo la amenaza y la violencia, creando en la victima el fundado temor de que la victima corría peligro en su integridad física (incluso en su muerte) logrando apoderase de su vehículo camioneta, por lo que los elementos del tipo penal acusado quedaron plenamente configurados, para determinar que el acusado es el AUTOR en su comisión.
CAPITULO VII
DE LAS PENAS A APLICAR
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que dispone el artículo 74 del Código Penal, se determina a continuación la pena aplicable a al acusado NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, se determina así:
1. termino medio de la penalidad que establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, esto es, la pena de doce (12) años de presidio.
2. rebaja del término medio, sin bajar del límite inferior de la pena a imponer, es decir, de la pena de doce (12) años de presidio a nueve (09) años de presidio, por aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por no constarle a este juzgador que el acusado tenga antecedentes penales, sea reincidente o tenga conducta pre delictual.
3. Total de la pena a imponer NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
Se condena a cumplir la pena anteriormente descrita más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta que el Juez de Ejecución, se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NOE DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-02-1983, titular de la Cédula de Identidad No. 17.296.233, hijo de Argenia Ortega y José Reinaldo González, residenciado en Milagro Norte, Barrio Los Pescadores, calle 26, casa No. 6-48, cerca del Colegio Rosmini, Teléfonos 0414-6046473 y 0414-6549161, Maracaibo, Estado Zulia, y lo declara CULPABLE de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana RORAIMA COROMOTO MENDEZ DE PERDOMO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en la Ley. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta que el Juez de Ejecución, se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, el cual realizara por su parte el cómputo de la pena a cumplir. CUARTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 09/03/2011, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MENDEZ
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se público el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.23-11, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MENDEZ
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