REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 25 de Abril de 2011
201° Y 152°
DECISIÓN N°: 025-11
CAUSA No. 9M-351-09
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG: LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
PROCESADOS:
JHOENDER LEON MARTINEZ, quien quedo identificado de la manera siguiente, dijo ser y llamarse como quedo escrito de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.203.901, de estado civil Soltero, residenciado Av. Principal los Cortijos, casa S/S, Municipio San Francisco Estado Zulia.
CARLOS PARRA MOGOLLON, quien quedo identificado de la manera siguiente, dijo ser y llamarse como quedo escrito de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.729.134, de estado civil casado, residenciado Barrio 12 de Marzo, Av. 108B, casa No. 77-66, Parroquia Venancio Pulgar, Estado Zulia
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR ROJAS, ABG. MARIA SOCORRO y ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, respectivamente.
FISCAL: ABG. CARLOS INFANTE, Fiscal 39º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: LINA ROSA PEREZ DE HERRE y otros y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, respectivamente.
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.
PUNTO PREVIO
En fecha 28 de Marzo de 2011 este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede judicial de Maracaibo, para ese entonces a cargo del ciudadano Juez Profesional Dr. LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTERO, debidamente constituido como Tribunal Unipersonal y con la actual Secretaria Abg. MILAGRO MENDEZ PEROZO, concluyó el DEBATE ORAL y PÚBLICO de la causa seguida contra los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ y CARLOS PARRA MOGOLLON por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, para el primero de ellos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, para el segundo de los mismos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRE y otros y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de las pruebas recibidas en el juicio y muy especialmente de la testimonial rendida por las víctimas, las cuales concatenadas con las testimoniales de los funcionarios y expertos actuantes, así como las documentales incorporadas, hacen determinar la culpabilidad de los ciudadanos acusados JHOENDER LEON MARTINEZ y CARLOS PARRA MOGOLLON, procediendo en consecuencia, a dictar la parte dispositiva de la sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.
Ahora bien, a partir del día 11 de Abril de 2011 asumió el cargo de Jueza Novena de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, por haber sido convocada para asumir tal cargo en vista de la rotación anual de jueces; y, como quiera que los diez días de ley para publicar el fallo in extenso han vencido cuando el abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO ha cesado en su función de Juez a cargo del referido tribunal, es por lo que el mismo ha consignado el proyecto o cuerpo íntegro de la sentencia en fecha hoy 25 de Abril de 2011, para que sea publicado por la Jueza Profesional que se encuentra a cargo de este Tribunal.
Dada la imposibilidad del Juez Dr. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 2 de abril de 2001, 5 de mayo de 2004 y 5 de octubre de 2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador o Juzgadora que presenció el debate oral y público para publicar la sentencia, pueda al Juez o Jueza entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.
Es por ello que la ciudadana ALBA HIDALGO HUGUET, Jueza Titular del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia en el presente asunto penal o causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria asignada a este Tribunal en esta misma fecha, ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando redactada por el mencionado Dr. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, en los términos siguientes:
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.
Secuela de lo explanado, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-351-09, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 17 de Enero de 2011 y concluyo en fecha 28 de Marzo de 2011, en el presente expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados JHOENDER LEON MARTINEZ y CARLOS PARRA MOGOLLON; donde este Juzgado los CONDENÓ por ser autores del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, y ROBO AGRAVADO, respectivamente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LINA ROSA PEREZ DE HERRE y otros y EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Noviembre de 2008, fue presentada acusación penal por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JHOENDER LEON MARTINEZ y CARLOS PARRA MOGOLLON; donde este Juzgado los CONDENÓ por ser autores del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, y ROBO AGRAVADO, respectivamente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LINA ROSA PEREZ DE HERRE y otros y EL ESTADO VENEZOLANO, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Mayo de 2009, en el Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se admitió la acusación en contra de los ciudadanos JHOENDER LEON MARTINEZ y CARLOS PARRA MOGOLLON; por ser autores del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, y ROBO AGRAVADO, respectivamente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LINA ROSA PEREZ DE HERRE y otros y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, para que fueran evacuados en el debate Oral y Público. Aperturandose la presente causa a juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.
El día 15 de Junio de 2009, se recibieron las actuaciones por este Tribunal remitidas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, constituyéndose este Tribunal de forma Unipersonal en fecha de 23 de Julio de 2010. Siendo Prorrogada la Medida Privativa de libertad impuesta a los acusados de autos en fecha 01 de Octubre de 2010.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día miércoles de septiembre de 2008, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde se encontraba la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRERA, en el negocio DISTRIBUIDORA EXITO C.A., ubicado en Sector Cuatricentenario, avenida 66, al lado de la Farmacia Tenerife, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, de donde es encargada, cuando de repente un ciudadano salto el mostrador, quien bajo amenazas de muerte y sometimientos físicos al personal y clientela de dicho establecimiento comercial, logro llevar a la ciudadana mencionada hasta la taquilla, mientras que otro sujeto recogía el dinero de las cajas y les decían que les entregaran las llaves para buscar mas dinero, amenazando de muerte si no lo hacían, posteriormente salieron logrando llevarse la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8.000,oo) EN EFECTIVO Y DOS (02) TELEFONOS CELULARES pertenecientes a un empleado y un cliente de la Tienda, en ese momento iba pasando una unidad policial, a bordo de los funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) LISTER GONZALEZ, credencial Nº 4169, OFICIAL MAYOR JUNIPERO PULGAR, Credencial Nº 0315 y el OFICIAL (PR) WILFREDO GONZALEZ, Credencial Nº 1697, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del estado Zulia, quienes avistaron a un grupo de personas, que indicaban que los sujetos que acababan de salir habían robado la tienda antes mencionada, por lo que procedieron a restringirlos, logrando incautarles a uno de ellos un arma de fuego marca: TAURUS, Tipo REVOLVER NIQUELADO, serial del Tambor: 582485, con cinco cartuchos del mismo calibre, adherida al cinto de su pantalón, y al otro de los restringidos un celular marca: ZTE, Modelo: C350, Serial Nº 321281572808, color Negro, quedando identificados el primero como JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ y CARLOS PARRA MOGOLLON.
CAPITULO IV
AUDIENCIAS
AUDIENCIA I (APERTURA):
El día lunes diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2010), siendo las doce y cincuenta y uno horas de la tarde (12:51 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala 05, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-351-09, seguida a los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de la ciudadana LINA PEREZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Se constituyo este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, acompañado por la Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES.
De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de la Fiscalía 39º del Ministerio Público ABOG. AURA SANCHEZ, los acusados de auto JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, previo traslado del centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite, acompañados por sus Defensores Privados ABOG. OMAR ROJAS y ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, respectivamente.
Seguidamente el Juez presidente antes de dar inicio al Debate procedió a imponer a los acusados de autos del procedimiento por Admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado con palabras claras y sencillas.
De seguida se le otorgó la palabra al acusado JHOENDER LEON MARTINEZ, quien quedo identificado de la manera siguiente, dijo ser y llamarse como quedo escrito de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.203.901, de estado civil Soltero, residenciado Av. Principal los Cortijos, casa S/S, Municipio San Francisco Estado Zulia, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, quien expuso siendo las una horas del tarde: “YO, NO VOY ADMITIR”.
De seguida se le otorgó la palabra al acusado CARLOS PARRA MOGOLLON, quien quedo identificado de la manera siguiente, dijo ser y llamarse como quedo escrito de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.729.134, de estado civil casado, residenciado Barrio 12 de
Seguidamente vista la negativa de los acusados, el Juez Presidente les pregunta a las partes si tienen algún punto previo que plantear, a lo que contestaron conjuntamente que “NO”.
Procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo de inmediato al acusado que debe estar atento a todos los actos del Proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.
El Tribunal deja constancia que se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala del Despacho cuenta con los medios para tal fin. De seguida, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su Discurso de Presentación del caso, haciendo uso de la palabra inicialmente el Fiscal 39° del Ministerio Publico, quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, ratificando la acusación presentada en su oportunidad legal en la presente causa; y con las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, quien actuando como representante del Estado Venezolano, procedió a acusar formalmente a los ciudadanos JHOENDER LEON MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, , en perjuicio de Éxito C.A y el Estado Venezolano. Y CARLOS PARRA MOGOLLON, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Éxito C.A, los delitos previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal; solicitando sean evacuadas todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para el juicio. Es Todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano JHOENDER LEON MARTINEZ, ABOG. OMAR ROJAS, quien expone una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa y agregando a la audiencia: que el Ministerio Público en su discurso de apertura toma la actitud de que evidentemente mi defendido incurrió en el desarrollo de los hechos y es importante aclarar que hasta que no lo determine el tribunal, a él lo ampara la presunción de inocencia, razón por la cual esta defensa demostrara durante el debate y desvirtuará las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en virtud de ello Niego, Rechazo y contradigo totalmente lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano CARLOS PARRA MOGOLLON, ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, quien expone una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa y agregando a la audiencia: que su defendido es totalmente inocente, por lo que Niego, Rechazo y contradigo totalmente la acusación del Ministerio Publico, solicitando sea absuelto y para ello que sean evacuadas cada una de las testimoniales que fueron ofertadas para el juicio donde quedará corroborada la inocencia de mi representado, es todo”
Seguidamente el Juez presidente, procedió a imponer a los acusados de autos, dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le fueron explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye al acusado con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, en consecuencia el Juez presidente le pregunta al acusado JHOENDER LEON MARTINEZ, si quería declarar en este momento; y encontrándose este libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, siendo la una y diez horas de la tarde, expuso: “NO QUIERO DECLARAR”. Igualmente el Juez presidente le pregunta al acusado CARLOS PARRA MOGOLLON si quería declarar en este momento; y encontrándose este libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, siendo la una y once horas de la tarde, expuso: “NO QUIERO DECLARAR”
Acto seguido, toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2011, A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 PM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
AUDIENCIA II:
El día jueves veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2010), siendo las dos y treinta y uno horas de la tarde (02:31 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala 11, a los fines de llevar a efecto continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-351-09, seguida a los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de la ciudadana LINA PEREZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Se constituyo este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, acompañado por la Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES.
De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de la Fiscalía 39º del Ministerio Público ABOG. CARLOS INFANTE, los acusados de auto JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, previo traslado del centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite, acompañados por sus Defensores Privados ABOG. OMAR ROJAS, ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO y ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, respectivamente. En cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 344° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez declara la continuación del debate, informando a las partes que se dispuso del registro magnetofónico del juicio, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los equipos de video grabación, para lo cual las partes estuvieron de acuerdo.
Acto seguido el Juez procedió a instruir a los acusados, que estén atentos al desarrollo del acto, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.
Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de juicio oral y público el día 17/01/2011.
Seguidamente se procede a dar inicio al acto de recepción de las Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano (a) LISTER LUBIS GONZALEZ MOLERO, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.069.122, estado civil: soltero, relación de parentesco con los acusados: ninguno y parentesco con la víctima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuánto supiera del hecho juzgado, quien expuso:”Robo que se produjo en el sector parroquia francisco Bustamante donde varios sujetos se reunieron efectuando el robo, es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien solicito al tribunal se le ponga de vista y manifestó el acta policial levantada en el procedimiento, la cual fue admitida para el Juicio oral y Público. El tribunal autorizo la exhibición del acta de fecha 24/09/2008, suscrita por el funcionario, sin objeción de las otras partes, se deja constancia que el Fiscal procedió a interrogar, solicitando al Tribunal se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- puede indicar si es su firma la que suscribe el acta policial? Contesto: si. 2.- las circunstancia de tipo y modo, cuantos resultaron detenido, lugar y hora. Contesto: el 24 de septiembre de 2008, como a las cuatro y cincuenta de la tarde, en el lugar donde queda la distribuidora calle 66 E frente al colegio Fe y Alegría. Y los funcionarios Junipero Pulgar y Wilfredo González. 3.- el nombre de los ciudadanos detenidos y las evidencia que se le incauto a cada uno de ellos? Contesto: al ciudadano JHOENDER LEON, un arma de fuego revolver, al señor CARLOS PARRA MOGOLLON, se le encontraron dos celulares, un revolver niquelado marca tao y los celulares marca ZTE modelo C 350 de color negro con una pila de color negro. 4.- Ambos celulares tenían la misma características? Contesto: Si. 5.- Para ilustración como se encontraban vestidos los ciudadanos aprehensores? Contesto: JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ, una franela con rayas negras y blanca, Jean, y Carlos un Jean color azul, suéter de franjas blancas. 6.- relate todo lo acontecido en el procedimiento, que les participo? Contesto: nos encontrábamos en un recorrido en las adyacencia de los hechos y nos indicaron que en la distribuidoras se estaba cometiendo un robo y nos acercamos y procedimos a verificar lo dicho por la comunidad cuando íbamos en la vereda nos percatamos de dos ciudadanos de actitud sospechosa y precedimos hacer la requisa corporal y se le incauto a uno el revólver en el cinto y al otro los dos celulares y procedimos a llevarlo a la estación. 7.- Que cantidad de dinero y objetos específicos le indico la ciudadana LINA PEREZ? Contesto: ochocientos mil bolívares en efectivo y los dos celulares, perdón ochocientos bolívares en efectivo y los celulares. Se deja constancia que la defensa objeto pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, alegando: ya el ministerio público le ha indicado al testigo se apoye en el acta policial, y solicito que se anote la respuesta conforme la ha contestado el testigo ya que el ministerio público le indica al testigo después de contestada la pregunta “verifique en el acta” De seguida el ciudadano Fiscal, alega al Tribunal que efectivamente los funcionarios realizan innumerables de procedimiento y por eso se le indica al funcionario verifique el acta. Visto lo manifestado por las partes el Juez presidente le indica a las partes: si bien es cierto que los funcionarios realizan muchos procedimientos, no es menos cierto que el funcionario tiene el acta del procedimiento, por lo que le insto al testigo lea bien el acta para continuar con el interrogatorio.
Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, en su condición de Abogado defensor del ciudadano CARLOS PARRA MOGOLLON, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas.
Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Abogado OMAR ROJAS, en su condición de Abogado defensor del ciudadano JHOENDER LEON MARTINEZ, solicitando al Tribunal se dejará constancia de las preguntas y respuestas realizadas: 1.- que es para usted una actitud sospechosa? Contesto: cuando nos vieron se asombraron y quisieron correr y fue cuando procedimos a requisarlos y se les encontró lo incautado. 2.- Indique el número de teléfono de celular que se encontraron? Contesto: un celular. 3.- aclare al tribunal si los dos ciudadanos que están siendo enjuiciados es decir CARLOS PARRA MOGOLLON y JHOENDER LEON MARTINEZ, fueron aprehendidos en la avenida principal o en la vereda Contesto: en la vereda, en la parte de atrás de donde está el local.
Seguidamente el Juez presidente procedió a interrogar al testigo, una vez finalizado el interrogatorio se le indico que se podía retirar de la sala de juicio; solicitando el Juez Presidente al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano (a) JUNIPERO ANTONIO PULGAR BARBOZA nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.723.074, estado civil: soltero, relación de parentesco con los acusados: ninguno y parentesco con la víctima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuánto supiera del hecho juzgado, quien expuso:”eso era un procedimiento policial efectuado por el grupo de respuesta inmediata, por el robo de una distribuidora y realizamos patrullaje ordinarios por el sector y varias personas nos detienen diciendo que en local se estaba efectuando un robo y nos bajamos de la unidad y avistamos saliendo a dos sujetos le realizamos la voz de alto y a uno le conseguimos un arma de fuego y al otro dos celulares y se le tomo exposición a unas personas donde se percato que uno de los celulares era de uno de los empleados de la distribuidora, luego levantamos el procedimiento y remitimos al órgano encargado de la investigación del caso. Es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien solicito al tribunal se le ponga de vista y manifestó el acta policial levantada en el procedimiento, la cual fue admitida para el Juicio oral y Público. El tribunal autorizo la exhibición del acta de fecha 24/09/2008, suscrita por el funcionario, sin objeción de las otras partes, se deja constancia que el Fiscal procedió a interrogar, solicitando al Tribunal se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- es su firma la que suscribe ese acto, es el sello húmedo el correspondiente de la Oficina de respuesta inmediata: Contesto Si. 2.- indique al tribunal el día, lugar y hora Contesto: el día 24 de septiembre, pasadas las doce del mediodía, la detención se realizo a escasos metros de la distribuidora Éxito, en la avenida 66E y se practico en la vereda entre la farmacia y la distribuidora, ellos intentaron huir cuando le dimos la voz de alto y fue cuando actuamos a la detención para la inspección corporal. 3.- indique detalladamente quien practico la inspección corporal al ciudadano JHOENDER LEON MARTINEZ y quien practico la inspección corporal al ciudadano CARLOS PARRA MOGOLLON? Contesto: yo practique la inspección corporal al que tenía el arma JHOENDER LEON MARTINEZ, el cual era un arma, no sé quien practico la inspección corporal al otro. 4.- relate todo el procedimiento practicado por usted y sus compañeros, desde que llegaron al sitio hasta la aprehensión Contesto: como le indique cuando nos paramos en frente de la distribuidora la gente nos detienen diciendo hey se están metiendo en la distribuidora y fue cuando nos bajamos de la unidad y entramos en forma de columna uno detrás de otro, todos los de la comisión y vimos a dos sujetos de actitud sospechosa y le dimos la voz de alto y estos intentaron huir y le dijimos al suelo, al suelo otro funcionario se dedico al otro ciudadano pero yo me dedique a uno solo pues las indicaciones son que no volteemos a ver que esta otro funcionario y fue lo levanto del piso yo me avoque uno yo aborde al que se le quito el arma y le pedí el porte de arma y me dijo que no la tenía y después hablamos con una ciudadana de la distribuidora Éxito y manifestó que era la dueña del local y que eran varios los sujetos que estaban robando y luego indico que uno de los celulares incautados era de ella y otro de un cliente. 5.- usted dejo plasmado en el acta policía lo que les refirió la denunciante y que señalo esta ciudadana al momento de abordarlos que les dijo, por favor apoyase en el acta Contesto: esta dijo que le habían sustraído ocho mil bolívares y dos celulares, uno de ella y uno de un cliente. 6.- indique al tribunal como se encontraban vestidos cada uno de los ciudadanos Contesto: el que agarre yo estaba con franela banca con rayas azules y blue Jean y el otro creo que era franela azul con rayas verdad. Finalizado el interrogatorio.
Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, en su condición de Abogado defensor del ciudadano CARLOS PARRA MOGOLLON, quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas realizadas. 1.- observo que esas personas detenidas, se despojaron de algún objeto. Contesto: no.
Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Abogado OMAR ROJAS, en su condición de Abogado defensor del ciudadano JHOENDER LEON MARTINEZ, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas.
Seguidamente el Juez presidente procedió a interrogar al testigo, una vez finalizado el interrogatorio se le indico que se podía retirar de la sala de juicio. Seguidamente el Defensor ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, solicito la palabra indicando a la audiencia que su representado le ha manifestado la necesidad de exponer en relación a la declaración del testo.
De inmediato el representante de la Vindicta Pública, manifestó a la audiencia: solicito que la exposición del ciudadano acusado sea completa de los hechos, por considerar que no solamente deberá ser realizada en base a la exposición del funcionario.
Seguidamente el juez presidente a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a escuchar al declaración del acusado CARLOS PARRA MOGOLLON, quien se encuentra plenamente identificado en el acta de debate e impuesto de sus derechos constitucionales y estando libra de toda presión, coacción y apremio, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde ( 3:45 p.m) expuso: “yo estaba por los altos, fui a buscar trabajo, estaban por allí caminando cuando veo de repente unos policías que venían frente y el teléfono que me quitaron era mío, yo no sé porque dicen que yo estaba robando como dicen ellos, siendo detenido de manera arbitraria, es todo” Se deja constancia que su exposición finalizo siendo las tres y cuarenta y seis horas de la tarde (3:46 p.m.)
Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas. Finalizado el interrogatorio.
Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, en su condición de Abogado defensor del ciudadano CARLOS PARRA MOGOLLON, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas.
Seguidamente el Juez presidente procedió a interrogar al testigo, una vez finalizado el interrogatorio se le indico que se podía retirar de la sala de juicio; solicitando el Juez Presidente al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano (a) WILFREDO GONZALEZ DIAZ nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.572.750, estado civil: soltero, relación de parentesco con los acusados: ninguno y parentesco con la víctima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuánto supiera del hecho juzgado, quien expuso:”Nosotros nos encontrábamos como a las doce y cincuenta y cinco y cuando veníamos por Cuátricentenario en el establecimiento distribuidora éxito y nos indicaron que estaban unos ciudadanos presuntamente cometiendo un delito y procedimos a dar un recorrido y avistamos a dos ciudadanos a los que le dimos la voz de alto y cuando los requisamos uno portaba una arma de fuego y el otro tenía dos celulares que no eran de él y uno de este celulares eran del encargado y el otro era de un cliente y la encargada pudo visualizar que los dos señores practicaron el asalto. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien solicito al tribunal se le ponga de vista y manifestó el acta policial levantada en el procedimiento, la cual fue admitida para el Juicio oral y Público. El tribunal autorizo la exhibición del acta de fecha 24/09/2008 suscrita por el funcionario, sin objeción de las otras partes, se deja constancia que el Fiscal procedió a interrogar, solicitando al Tribunal se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Diga, es su firma la que aparece en esa acta, así como el sello húmedo de la oficina de atención inmediata, que aparece en el acta del procedimiento? Contesto: si eso es correcto. 2.- puede indicar el día, lugar y hora del procedimiento Contesto: el 24 de septiembre, en horas del mediodía, en la primera etapa del de Cúa tricentenario, en una distribuidora. 3.- indique quien le practico la inspección corporal a los ciudadanos CARLOS PARRA MOGOLLON y JHOENDER LEON MARTINEZ. Contesto: al ciudadano JHOENDER LEON, se le practico el oficiar mayo y el otro otros de los funcionarios y mi persona. 4.- por que usted asegura que esos dos teléfonos no le pertenecían al ciudadano JHOENDER LEON MARTINEZ? Contesto: porque la encargada indicó que uno era de ella y el otro de un cliente del local. 5.- Dejaron plasmado en el acta policial que fueron abordados por una ciudadana, que les señalo esa ciudadana el día de los hechos? Contesto: La ciudadana que nos abordo fue Erika Vargas, el ciudadano Churio. Finalizado el interrogatorio.
Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, en su condición de Abogado defensor del ciudadano CARLOS PARRA MOGOLLON, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas.
Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Abogado OMAR ROJAS, en su condición de Abogado defensor del ciudadano JHOENDER LEON MARTINEZ, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas.
Seguidamente el Juez presidente procedió a interrogar al testigo, una vez finalizado el interrogatorio se le indico que se podía retirar de la sala de juicio; solicitando el Juez Presidente al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano (a) LINA ROSA PEREZ DE HERRE nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.744.380, estado civil: soltero, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, quien expuso:”Si, yo trabajaba en distribuidora éxito yo me encontraba en caja cuando una de las personas que estaba en la cola salto y me atraco, me pidió el dinero mientras estaba tirada en el puso, después cuando volvimos no había nadie ellos cogieron el dinero y se fueron, después llagaron los funcionarios con los dos muchachos y hablaron con la dueña del negocio, se formulo la denuncia y eso es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- indique el día, hora y lugar que ocurrieron los hechos? Contesto el 24 de septiembre del 2008, era miércoles, en el medio día en la distribuidora éxito, diagonal al colegio la chinita, en la avenida principal de Cuatricentenario.
Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, en su condición de Abogado defensor del ciudadano CARLOS PARRA MOGOLLON, quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Cuando el sujeto se fueron que tiempo transcurrió para que llagaran los funcionarios? Contesto: eso fue en cuestiones de segundos, como 20 minutos. 2.- a usted le entregaron un celular para que sea devueltos a su dueño Contesto: No.
Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Abogado OMAR ROJAS, en su condición de Abogado defensor del ciudadano JHOENDER LEON MARTINEZ, quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- en algún momento los oficiales que participaron el procedimiento cuando usted, llego al comando la pusieron de manifiesto para reconocer alguno de los sujetos aprehendidos como los que se introdujeron en el local? Contesto: No para nada. 2.- Indique, alguno de los oficiales que actuó en el procedimiento le indico usted, las características de los sujetos, que ellos habían aprehendido? Contesto: No recuerdo, ni los vimos, ni que nos dijeran eso.
Seguidamente el Juez presidente procedió a interrogar al testigo, una vez finalizado el interrogatorio se le indico que se podía retirar de la sala de juicio; solicitando el Juez Presidente al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano (a) ERIKA JAZMIN VARGAS CASAS nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.236.989, estado civil: soltero, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, quien expuso:”entraron unos hombres al negocio los cuales pues amenazaron a la gente que estaba en la caja y luego salieron corriendo, entraron y salieron corriendo, lo que se es eso, lo que vi nada por que estaba en mi oficina y cuando sentí el ruido me asome vi sometida a la encargada y me agache debajo del escritorio, es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas: 1.- indique al tribunal el día, hora y lugar de los hechos Contesto: el día no se a las dos y media, eso hace tiempo en el negocio mío distribuidora éxito. 2.- qué cantidad de dinero sustrajeron los ciudadanos. Contesto: después del arqueo de caja, por la hora, reporte x, reporte z, eran como ocho millones, ahora ocho mil bolívares fuertes.
Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, en su condición de Abogado defensor del ciudadano CARLOS PARRA MOGOLLON, quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas. 1.- indique al tribunal si en el comando policial, le fueron puesto de manifiesto alguna persona u objeto? Contesto: no 2.- a usted le consta que las personas que robaron en el local fueron las mismas personas que detuvieron en el procedimiento Contesto: repito yo no vi, solo se que me dijeron que eran cinco personas y yo me agache en el escritorio no vi nada, eso fue muy rápido.”
Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Abogado OMAR ROJAS, en su condición de Abogado defensor del ciudadano JHOENDER LEON MARTINEZ, quien manifestó que no tenía preguntas que realizar.
Seguidamente el Juez presidente no la interrogo indicándole que se podía retirar de la sala de juicio.
Acto seguido, el Juez fue informado por funcionarios del Departamento de alguacilazgo que no habían mas testigos que evacuar en el día de hoy, por lo que procedió a preguntarle a las partes si tenían algo más que agregar, solicitando la palabra el representante de la Vindicta Pública y una vez otorgada por el tribunal, manifestó: “Quiero que quede constancia en actas que la presente causa se ventila en perjuicio de Distribuidora Éxito C.A. Es todo”
Acto seguido, toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día MARTES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2011, A LA UNA HORAS DE LA TARDE (01:00 PM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
AUDIENCIA III:
El día martes ocho (08) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo la una y treinta y cinco horas de la tarde (01:35 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio designada, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-351-09, seguida a los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometidos en contra de LINA PEREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
Se constituyo este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, acompañado por la Secretaria, ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.
De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 39º del Ministerio Público ABOG. CARLOS INFANTE, los ciudadanos acusados JOHENDER JOSE LEON MARTINEZ y CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañados por sus Defensores Privados ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL y ABG. OMAR ROJAS.
Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle a los acusados, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.
Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de juicio oral y público el día 24/11/2010; dando lectura al acta levantada en esa oportunidad.
El Tribunal deja expresamente la salvedad que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuentan con los medios para tal fin, para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.
De seguida, se DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y a tal efecto expone: “Esta Representación Fiscal hace del conocimiento del Tribunal que la misma realizo las gestiones pertinentes para la comparecencia el día de hoy de funcionarios ofrecidos y promovidos como pruebas testimoniales para ser evacuadas en el desarrollo del debate, sin obtener respuesta de los mismos; razón por a cual, solicito al Tribunal se sirva alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la defensa no se opone, incorporar como prueba documental el ACTA POLICIAL de fecha 24 de Septiembre de año dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) Lister González, Credencial No. 4169 y Oficial Mayor (PR) Junípero Pulgar, Credencial No. 0315 y el Oficial (PR) Wilfredo González, Credencial No. 1697 adscritos al Grupo Respuesta Inmediata (GRI). Es Todo”.
Seguidamente la Defensa manifiesta no tener objeción en lo solicitado por el Ministerio Público.
Seguidamente el Juez presidente de conformidad con el articulo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta que no teniendo objeción la Defensa se da por incorporada y exhibida sin observaciones de las partes la Prueba Documental referida al ACTA POLICIAL de fecha 24 de Septiembre de año dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) Lister González, Credencial No. 4169 y Oficial Mayor (PR) Junípero Pulgar, Credencial No. 0315 y el Oficial (PR) Wilfredo González, Credencial No. 1697 adscritos al Grupo Respuesta Inmediata (GRI), prescindiendo de su lectura según manifestación de las partes. Es Todo”.
Ahora bien, toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2011, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
AUDIENCIA IV:
El día miércoles dieciséis (16) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las dos y quince horas de la tarde (02:15 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala 07, a los fines de llevar a efecto continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-351-09, seguida a los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de la ciudadana LENA PEREZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Se constituye este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, acompañada por la Secretaria, ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.
De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 39º del Ministerio Público ABOG. CARLOS INFANTE, los acusados de autos JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, previo traslado del centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite, acompañados por sus Defensores Privados ABOG. OMAR ROJAS, ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, respectivamente.
Seguidamente el Juez declara la continuación del debate, informando a las partes que se dispuso del registro magnetofónico del juicio, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los equipos de video grabación, para lo cual las partes estuvieron de acuerdo.
Acto seguido el Juez procedió a instruir a los acusados, que estén atentos al desarrollo del acto, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.
Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de juicio oral y público el día 17/01/2011.
Seguidamente se procede a dar continuación al acto de recepción de las Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano (a) RODERICK ROBERT PAZ LEAÑO, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.765.176, estado civil: soltero, relación de parentesco con los acusados: ninguno y parentesco con la víctima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuánto supiera del hecho juzgado, quien expuso:”Mi conocimiento es relacionado a una averiguación penal sobre un robo a un establecimiento comercial ubicado en el sector Cuatricentenario, se realizaron 2 inspecciones técnicas, una en vía pública en el sitio del suceso y la otra en el sitio de la aprehensión, cerca del establecimiento comercial Éxito, donde se cometió el hecho, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien solicito al tribunal se le ponga de vista y manifestó el acta de inspección técnica al sitio del suceso levantada en el procedimiento, la cual fue admitida para el Juicio oral y Público. El tribunal autorizo la exhibición del acta de fecha 24/09/2008, suscrita por el funcionario, sin objeción de las otras partes, se deja constancia que el Fiscal procedió a interrogar, solicitando al Tribunal se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Pregunta: ¿Diga el funcionario si es su firma la que aparece al pie del acta? Si. Pregunta: ¿Corresponde al departamento donde usted se desempeñaba para ese entonces? Si. Pregunta: ¿Cual fue el sitio exacto de ese robo? Respuesta: Dentro del establecimiento comercial en un cubículo de vidrio, donde funciona el área administrativa, del establecimiento comercial éxito. Pregunta: ¿Diga en qué dirección se encuentra ubicado? Respuesta: En la primera etapa de Cuatricentenario, Avenida 66E. Pregunta: ¿Cuál fue su actuación? Respuesta: Acompañar al inspector Fernández, mi labor es investigador. Pregunta: ¿Cual es su función en el procedimiento? Respuesta: Hacerle compañía al técnico, tomar nota de todos los detalles, citar personas, testigos, lo cual hice. Pregunta: ¿Con quién practico la inspección? Respuesta: con el Inspector José Hernández. Pregunta: ¿Se colectaron evidencias? No. Seguidamente el Ministerio Público le informa al tribunal que aún queda pendiente la inspección del sitio de la aprehensión la cual será mostrada luego del interrogatorio de la defensa.
Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Abogado OMAR ROJAS, en su condición de Abogado defensor del ciudadano JHOENDER LEON MARTINEZ, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas.
Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, en su condición de Abogado defensor del ciudadano CARLOS JULIO PARRA MOGOLLON no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas.
Seguidamente el Juez Presidente procedió a interrogar al testigo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicito al tribunal se le ponga de vista y manifestó el acta de inspección técnica al sitio de la aprehensión de los acusados, levantada en el procedimiento, la cual fue admitida para el Juicio oral y Público. El tribunal autorizo la exhibición del acta de fecha 16/10/2008, suscrita por el funcionario, sin objeción de las otras partes, se deja constancia que el Fiscal procedió a interrogar, solicitando al Tribunal se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Pregunta: ¿al igual que la acta anterior es su firma la que aparece al pie de la misma? Si. Pregunta: ¿reconoce el sello húmedo? Si. Pregunta: ¿Con quién practico la inspección? Respuesta: con el Inspector José Hernández. Pregunta: ¿Indique el sitio exacto de la aprehensión? Respuesta: En la misma dirección como a 400, 500 metros del lugar, donde ocurrió el hecho, era una vía pública de libre tránsito vehicular y peatonal. Pregunta: ¿Logró colectar evidencias? No. Finalizado el interrogatorio.
Se le concede el derecho de preguntar al Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, en su condición de Abogado defensor del ciudadano CARLOS PARRA MOGOLLON, quien procedió a interrogar, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas.
Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Abogado OMAR ROJAS, en su condición de Abogado defensor del ciudadano JHOENDER LEON MARTINEZ, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal se dejará constancia de preguntas y respuestas.
Seguidamente el Juez presidente procedió a interrogar al testigo, una vez finalizado el interrogatorio se le indico que se podía retirar de la sala de juicio.
Acto seguido, toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley. el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM), se difirió la continuación de la audiencia oral de juicio para el día MARTES PRIMERO (01) DE MARZO DE 2010, a la 1:00 DE LA TARDE, ya que el Abg. Defensor OMAR ROJAS se encontraba indispuesto de salud.
AUDIENCIA V:
El día martes primero (01) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo la una y veinte horas de la tarde (01:20 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio designada, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-351-09, seguida a los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometidos en contra de LINA PEREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
Se constituyo este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, acompañado por la Secretaria, ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.
De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 39º del Ministerio Público ABOG. CARLOS INFANTE, los ciudadanos acusados JOHENDER JOSE LEON MARTINEZ y CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañados por sus Defensores Privados ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, y ABG. OMAR ROJAS.
Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle a los acusados, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.
Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de juicio oral y público el día 24/11/2010; dando lectura al acta levantada en esa oportunidad.
El Tribunal deja expresamente la salvedad que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuentan con los medios para tal fin, para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.
De seguida, se DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y a tal efecto expone: “Esta Representación Fiscal hace del conocimiento del Tribunal que la misma realizo las gestiones pertinentes para la comparecencia el día de hoy de funcionarios ofrecidos y promovidos como pruebas testimoniales para ser evacuadas en el desarrollo del debate, sin obtener respuesta de los mismos; razón por a cual, solicito al Tribunal se sirva alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la defensa no se opone, incorporar como prueba documental el ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO de fecha 16 de octubre del año 2008, suscrita por los funcionarios Inspector JOSE HERNANDEZ y Agente RODERICK PAZ, adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es Todo”.
Seguidamente la Defensa manifiesta no tener objeción en lo solicitado por el Ministerio Publico.
Seguidamente el Juez presidente de conformidad con el articulo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta que no teniendo objeción la Defensa se da por incorporada y exhibida sin observaciones de las partes la Prueba Documental referida al ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO de fecha 16 de octubre del año 2008, suscrita por los funcionarios Inspector JOSE HERNANDEZ y Agente RODERICK PAZ, adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prescindiendo de su lectura según manifestación de las partes. Es Todo”.
Ahora bien, toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez Presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día VIERNES ONCE (11) DE MARZO DE 2011, A LA UNA DE LA TARDE (1:00 PM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas.
Así mismo se acordó librar boletas de notificación a los funcionarios NUVIA ZAMBRANO, TAIRE VENTO, DAYANI FERNANDEZ, EDWARD CHOURIO y YESENIA TOYO, y remitirlas con oficio a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
AUDIENCIA VI:
El día viernes once (11) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde (02:55 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala 06, a los fines de llevar a efecto continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-351-09, seguida a los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de la ciudadana LINA PEREZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Se constituyo este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, acompañado por la Secretaria, ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.
De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 39º del Ministerio Público ABOG. CARLOS INFANTE, los acusados de autos JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, previo traslado del centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite, acompañados por sus Defensores Privados ABOG. OMAR ROJAS, ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, respectivamente.
Seguidamente el Juez declara la continuación del debate, informando a las partes que se dispuso del registro magnetofónico del juicio, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los equipos de video grabación, para lo cual las partes estuvieron de acuerdo.
Acto seguido el Juez procedió a instruir a los acusados, que estén atentos al desarrollo del acto, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.
Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de juicio oral y público el día 17/01/2011. Seguidamente se procede a dar continuación al acto de recepción de las Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio a la ciudadana NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la Cedula de Identidad N° 10.905.989, funcionaria adscrita al CICPC, quien realizo experticia de reconocimiento balístico.
De inmediato el Defensor Abg. OMAR ROJAS, solicito la palabra y expuso: “La defensa se opone a la exhibición de la prueba de experticia balística, por cuanto es una prueba que no fue promovida en su debida oportunidad, ni admitida por ante el tribunal de control, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al ministerio público, quien expuso: “El ministerio público solicita la apertura de la incidencia en sala, por cuanto la documental referida fue presentada mediante escrito de promoción de pruebas nuevas con cinco días de anticipación a la audiencia preliminar, por lo que solicita se desestime lo expuesto por la defensa en este acto, es todo”.
Seguidamente el Tribunal realizó revisión de las actas que conforman la primera pieza de la causa, folio (105), constatando que en fecha 02-12-2008 fue consignado escrito de promoción de nuevas pruebas al cual se observa solicitud de incorporación del Informe Balístico No. 9700-135-DB-1926, el cual en audiencia preliminar de fecha 13/05/2009, fue admitido para este juicio, por lo que se le indico a la defensa que cualquier disconformidad con relación a la prueba aludida debió haberla interpuesto en su oportunidad por ante el Juzgado de Control que conoció de la causa, en consecuencia su oposición esta fuera de lugar, en tal sentido se acordó exhibir la experticia a la testigo experta, y quien después de ser juramentada por el Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir todo cuanto tenga conocimiento sobre los hechos debatidos en el presente proceso penal, a lo cual expuso: ”Me llamo Nuvia Amarelis Zambrano Peñaloza, soy experta Jefe del área balística, en este caso fui notificada por la fiscalía 39 para realizar la experticia, en primer lugar se trata del informe No.1926 de fecha 04-11-2008 el cual fue solicitado por el jefe de Robo de vehículos, reconozco el formato firma y sello, me fue suministrado un revolver marca taurus, fabricado en Brasil, calibre 38, con capacidad para 5 balas, serial de orden RA 44819, serial del tambor 582485 empuñadura negro, Cavin original de fabricación, a la peritación el arma de fuego se hallaba en buen estado de uso y funcionamiento, la cual es utilizada para el ataque y defensa, que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, de forma perforante o rasante y ocasionar la muerte, puede ser utilizada como objeto de defensa personal, se realizo prueba de disparo, siendo remitida a la orden del ministerio público, concluyo y dejo constancia que la misma guarda relación con la investigación No.24F39-1294-08, Es Todo“.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien procedió a realizar el interrogatorio respectivo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene usted como experta en balística? 19 años. ¿Es su firma la que aparece al pie de la experticia? Si. ¿Reconoce el sello? Si, corresponde al área balística. ¿Cuáles son las características del arma? Se trata de un arma corta, tipo revolver, marca tauro, especie, fabricado en Brasil, serial de la empuñadura 44819 y serial del tambor 582485, ¿Qué determino con la experticia? Las Características y que el arma se halla en buen estado de uso y funcionamiento. ¿Qué concluyo? Que es de Uso original y atípico como objeto contundente. Culmino el Interrogatorio.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa OMAR ROJAS, quien procedió a realizar el interrogatorio respectivo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- PREGUNTA: ¿puede indicar al tribunal como recibió el arma, fue entregada con acta cadena de custodia? Me fue entregada mediante memorándum del jefe de robo para realizarle experticia, luego me dirijo al área de resguardo y entregue las evidencias con el No. 1347-08, me entrega un revolver y 5 balas y el no. De cadena de custodia. ¿El acta de cadena de custodia estaba firmada por todas las personas? Si. Cuando voy, firmo y las separo y, al regresar las evidencias coloco funcionario que entrega. ¿Estaban debidamente presentados? Si, rotulados. Culmino el Interrogatorio.
Seguidamente el Juez Presidente no realizo preguntas.
Seguidamente se le solicito al alguacil haga comparecer en sala a la ciudadana TAIRE JOHANA VENTO FERNANDEZ, funcionaria experta adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la Cedula de Identidad N° 15.623.491, y quien después de ser juramentada por el Juez Presidente y responder a las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir todo cuanto tenga conocimiento sobre los hechos debatidos en el presente proceso penal, acto seguido el ministerio público solicita permiso para poner de manifiesto el acta de experticia la cual fue ofrecida 5 días antes de la celebración del acto de audiencia preliminar, la cual fue admitida para ser evacuada en el presente juicio, seguidamente fue expuesta tanto a las partes como a la experta, a lo cual expuso: ”La experticia es un reconocimiento a un teléfono marca ZT modelo 350 con batería, del cual se extrajeron 9 números telefónicos, Llamadas realizadas 4, perdidas 0, mensajes entrantes 40, salientes 16, conclusiones teléfono con línea Movilnet numero 0416-4636381, 4 llamadas realizadas, 56 mensajes: 40 entrantes y 16 salientes, Es Todo“.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien procedió a realizar el interrogatorio respectivo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene usted en el CICPC? 4 años. ¿Para ilustración indique características del teléfono? Marca ZT, color negro 350, serial 0160118815, 101220AF, 32115727 con batería, color negro. ¿Y la línea cual es? 1054636831, ¿Experta, para ilustración quiero que indique cual era el directorio cuando lo valoro? 9 números. 1. 0424-6061416, 2. LG 0412-6914863, 3. ZT-0416-5695254, 4. Distexito 0414-6312688, 5. Distexito 02617866613, 6. Estefani cuñada 0416-0196518, 7. Suegra Elena 0261-8083611, 8. Suegra Elena 2, 0261-7175498, y 9. Suegro Fermín 0414-9662931. 9 números telefónicos. ¿En virtud de que no quedo muy claro, usted en esos 9 números telefónicos del directorio telefónico al No. 4 y 5 esa abreviatura estaba así? Me remito a escribirlo como esta así en el teléfono. ¿Sabe que significa eso? No así está en el tlf. Distexito ambos. ¿Cuántas llamadas entrantes y saliente tenia ese móvil? una recibida, 3 realizadas, 40 mensajes entrantes, 16 mensajes de texto celular. ¿En relación a los mensajes de texto entrantes y recibidos? En los mensajes entrantes la mayoría fueron recibidos de 1virreina V3 04146061466, y salientes todos fueron para el mismo 1virreina. Culmino el Interrogatorio.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ALEXANDER FINOL, quien procedió a realizar el interrogatorio respectivo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- PREGUNTA: ¿Indique al tribunal el numero de cadena de custodia? No.134708. ¿Sabe quién es el propietario? No. ¿A quién se le puede preguntar? Al investigador. ¿Según el contenido, Se puede determinar el nombre? No solo está el contacto. Todos están con ese contacto. No más preguntas. Acto seguido el Defensor Omar Rojas no tiene preguntas que realizar. Culmino el Interrogatorio.
Seguidamente el Juez Profesional no realizo preguntas.
Acto seguido se le indico al ciudadano Alguacil que condujera a la sala a la ciudadana DAYANI JOSEFINA FERNANDEZ CALDERON, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la Cedula de Identidad N° 17.230.191, y quien después de ser juramentada por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir todo cuanto tenga conocimiento sobre los hechos debatidos en el presente proceso penal, a lo cual expuso: ”Hace aproximadamente 4 años trabajaba en una distribuidora, la cual donde fue realizado un atraco, yo estaba en el área de caja, eso fue en el año 2008, fui víctima de una atraco, ese mismo día agarraron a los chicos y fui a PTJ y me interrogaron, Es Todo“.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien procedió a realizar el interrogatorio respectivo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- PREGUNTA: ¿indique el día lugar y hora? 24-09-2008 fue el día de cumpleaños de una compañera de trabajo ¿Cómo se llamaba esa compañera? Yesenia Toyo. ¿Hora aproximada? 12 y 30 a 1pm. No había mucha clientela. ¿Dónde fue el hecho? En la distribuidora éxito frente al colegio la chinita, sector Cuatricentenario, Maracaibo. ¿Usted estaba laborando? Si en caja. Yo estaba cobrando a la hora del mediodía, nos cambiamos de turno, toda la plata yo la pasaba a la dueña y ahí iba a entregar caja, ya iba a pasar la caja, fue a esa hora toda la plata estaba embalada, todo estaba despejado, recuerdo que eran 8 millones de Bs., 8mil ahora, un chico salto el mesón, antes no había rejas, y se dirigió hasta donde estaba yo era tipo taquilla, y amedrento a la encargada, y a mí con un revólver, me agarro por el pelo y me tiro al suelo y me dijo que me levantara y le diera la caja, la caja chica la pasábamos con el dinero, la plata no estaba todavía en la caja chica, ellos metieron la plata y se fueron. ¿Cuántos sujetos cometieron el robo? Yo vi 2 que entraron, habían otros dentro de la tienda, uno era de tez morena delgado y otro blanco un poco alto. ¿Ese de tez moreno era alto o bajo? Mediana estatura mediana, creo que estaba vestido de rayas y pantalón azul nunca, me habían atracado. ¿El otro, como estaba vestido? De amarillo mostaza, pantalón azul o negro, no recuerdo bien. El suéter si era amarillo, me impacto mucho lo que paso ese día. ¿Cuál es el nombre de la encargada? Lina Rosa Pérez. ¿Quiénes se encontraban en la distribuidora el dia del robo? Eduard, que era despachador, Yesenia era cajera, ella corrió y se encerró en el baño, la Sra. Lina estaba sentada en la computadora cerca de la caja. Yo estaba en caja y la otra cajera libre no estaba y los muchachos de costumbre no recuerdos sus nombres porque no era mucho el contacto que teníamos. ¿Estaban los propietarios? Si Erika Vargas estaba con un proveedor de coca cola. ¿Ese día hicieron corte de caja? Si para entregársela a la encargada. ¿Recuerda la cantidad? 8 mil Bsf. Supe porque ya estaba contada y anotado en el cuaderno. ¿Usted se disponía a introducir el dinero en una caja chica? Si habían 2 cajas chicas negras para mas seguridad. ¿Qué paso? Se la llevaron, y según que apareció con ellos y con un teléfono de una de las hijas de un cliente. ¿Aparte de los 8 mil se llevaron 2 teléfonos celulares, de quienes eran? 1 del empleado Eduard. Y el otro de la hija de un cliente creo que se llama Mervin, vive cerca de mi casa. ¿Recuerda ud. Las características del tlf.? Se que el de Eduard era baratico, la dueña le dio uno mejor, era un ZT y el de la chica no recuerdo. No era intima amiga de ella. ¿Usted indico que tenia 3 o 4 meses, recuerda usted el número de teléfono de cantv de la distribuidora para ese entonces? Para ese entonces no recuerdo, si había CANTV. ¿Y el teléfono de la dueña? No recuerdo es mucho pedirme. Culmino el Interrogatorio.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ALEXANDER FINOL, quien procedió a realizar el interrogatorio respectivo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- PREGUNTA: ¿Recuerda como andaba vestida usted ese día? Objeción por parte del ministerio público, con lugar la objeción por ser la pregunta impertinente. ¿Usted presencio cuando detuvieron a las personas? No en ningún momento, estaba dentro de la tienda. ¿Fuiste al comando de la Policía Regional? Si fui, y en el momento los reconocí porque nos pusieron frente a ellos, en el momento que nos fueron a buscar, en ese momento paso una patrulla y empezamos a buscar a los muchachos, los agarraron con la caja chica, en investigaciones penales nos llevaron y los reconocimos. ¿Diga al tribunal el nombre de las personas que agarraron a los muchachos? No eran policías, no lo sé. ¿En que tiempo apareció la policía? De Inmediato, como 15 min no pasaron. ¿Dónde llegaron? Ahí no, se llamo a quien le cuidaba el negocio. Los agarraron en Cuatricentenario. ¿La policía coincidió cuando salían del local? No, entraron 2, uno nos dijo a Rosa y a mi ¡apúrate!. Yo quede en shock. ¿El que se salto, recuerdas sus características? Delgado, moreno, no era alto ni bajo. ¿Era como ellos? Esa pregunta no se la puedo responder. Objeción del ministerio público. Con lugar la objeción. ¿Algún compañero de trabajo le regresaron celular? No al compañero la jefa le reconoció el celular. ¿Cómo se llama la jefa? Erika Vargas. Y la Administradora Lina Rosa Pérez. ¿Cuándo les mostraron a los detenidos, quienes estaban? Estábamos los empelados, fuimos Yesenia, Eduard y yo y después los demás. ¿A usted le robaron algo? No. ¿Usted dijo que robaron un teléfono ZT de que color era? Negro. ¿Dónde se puede ubicar a su compañero? El chico lo vi en estos días trabajando en la multitienda zuliana cerca del atraco, eso queda en Cuatricentenario diagonal al colegio La Chinita. ¿Observo si detuvieron a una persona? No yo estaba en una taquilla ellos entraron yo no me Salí hasta que paso todo y me fueron a buscar para el reconocimiento. ¿Puede describir a los ladrones? Objeción. Sin lugar. ¿Rasgos? Delgado moreno estatura morena. Y el otro blanco alto, como de 1,70 alto. ¿Cuántos celulares se llevaron? 2. ¿Nombre del señor que estaba ahí? Sr. Mervin, es negro tenía un carro rojo, la hija una muchacha negra doble alta, son clientes de esa distribuidora. Vive cerca de mi casa. ¿Cuál es su dirección? Objeción del ministerio público, con lugar la objeción por ser impertinente la pregunta. ¿Tiempo aproximado que duró el atraco? Rápido, no me di cuenta, fue muy rápido. ¿Observo si se montaron en un carro? Por la ubicación que teníamos, si. ¿El negocio tiene cámaras de seguridad? No. ¿Policía al local? Cuando llegaron dijeron conseguimos a 2. No recuerdo cuantos policías. ¿Andaban en patrulla? No.
Seguido se le concede la palabra al abogado defensor OMAR ROJAS, quien realizó las siguientes preguntas. ¿Cuánto tiempo duro el robo? No le se decir fue todo muy rápido. ¿Dígale al tribunal que llama usted muy rápido? 5 min. Más o menos. ¿Usted dijo que se encontraba en shock, si era así no recuerda cuantos policías después del Shock, recuerda la franela la altura y que eran 2? recuerdo que fueron 2 que tuve frente y me amedrentaron, siempre te vas a recordar de los que te hacen daño, no recuerdo los policías ya me había calmado, recuerdo claro porque después del atraco me hicieron una entrevista en el DIP y en PTJ, las tuve frente. ¿Tenia algún teléfono usted? No era muy pobre. ¿Si era muy pobre como sabe si el telf marca ZT era barato? Todos lo saben. ¿Fue testigo en CICPC? Si testigo del robo, todos. ¿Ilustre al tribunal que hicieron los sujetos cuando la encañonaron, y donde la metieron en que posición quedo usted cuando la convidaron y le dijeron que era un robo? El sitio era pequeño, a esta distancia había un estante con medicamentos, luego estaba la caja y yo sentada contando dinero, todo el dinero se la iba a pasar a la jefa, había un huequito, para pasar las facturas, la puerta no tenia llave, la persona salta la talanquera cuando intente cerrar, la persona abrió, me halo por el pelo y a mi me tiraron y quede en el área donde estaban los medicamentos, me dice que abra la caja, la caja esta abierta vi la ultima plata eran billetes de 2 bs. Yo había contado 8 mil Bsf. El me decía que no lo mirara, y me decía que le abriera la caja. ¿Quién le decía? Al moreno, el blanco entro y le dijo para que se fueran. Estábamos los 3 en un espacio chiquito. ¿Vio donde los aprehendieron? No. ¿Dentro del local? No. ¿Qué fue lo que salto? Un mostrador. ¿Usted tiene conocimiento de armas de fuego, como sabía que era un revolver? Porque se que lo que es un revolver lo reconozco. ¿Tiene conocimiento para reconocer armas de fuego? No con detalles, se como es un revolver y una pistola. ¿A usted le pusieron personas para reconocer? Si. ¿Participo usted en un reconocimiento extrajudicial? Objeción con lugar. ¿Posee tlf. Celulares? Si. De inmediato el Tribunal le recordó a la defensa la normativa sobre la manera de realizar el interrogatorio a la testigo. Se dejo constancia que la audiencia esta siendo grabada. Culmino el Interrogatorio.
Seguidamente el Juez Presidente procedió a realizar la siguiente pregunta: 1.- ¿En donde se llevaron el dinero? En una caja chica. ¿Cómo era esa caja chica? De Metal negra con su llavecita. ¿Cómo sabes que eran 8 mil Bs.F.? Porque estaba contada en ese momento me disponía a pasársela a la jefa. ¿Qué la dividía del público? Una taquilla de vidrio ahumado. ¿Por donde se saltan como era? Era tipo L un mesón amplio, se entregaba la mercancía y se atendía al cliente, luego le colocaron rejas para mayor seguridad. ¿Cuál de los 2 estaba armado? El moreno el que entró primero. ¿Y después que paso? El blanco llego y lo ayudo a agarrar la caja para que se fueran. Culmino el interrogatorio. Acto seguido se le indicó a la testigo que se podía retirar de la sala.
Seguidamente el Ministerio Público solicita la palabra la cual le es concedida, y expuso: “Esta representación fiscal renuncia al testimonio del funcionario ADOLFO ROMERO, solamente falta por escuchar a la ciudadana YESENIA TOYO, en tal sentido solicitó se libre mandato de conducción y entregar al ministerio público con la Policía Regional, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quienes expusieron: “La defensa se adhieren a lo solicitado por el ministerio público, igualmente renuncia a las testimoniales de los testigos la defensa, estando todas las partes de acuerdo, es todo”.
Seguidamente vistas las exposiciones de las partes el tribunal acuerda realizar revisión a las actas para verificar si existen resultas de las boletas de notificación y así poder acordar lo solicitado por el ministerio público, y con relación a las renuncias de las testimoniales anunciadas este tribunal declara desistidas las testimoniales señaladas.
Seguidamente el Juez Presidente acordó SUSPENDER el presente acto de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes personas promovidas como testigos ni expertos por la Representación Fiscal, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE MARZO A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM.), instando a las partes a presentar a los órganos de prueba ofrecidos que no comparecieron el día de hoy, acordando informar de lo pertinente al Departamento del Alguacilazgo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley en la realización del presente acto. El día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE MARZO A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM.), se difirió la continuación de la audiencia de juicio para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2010, A LAS 10:20 DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA VII:
El día martes veintidós (22) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las dos y veinte horas de la tarde (2:20 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala No. 5, a los fines de llevar a efecto continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-351-09, seguida a los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de la ciudadana LINA PEREZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Se constituyo este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, acompañado por la Secretaria, ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.
De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 39º del Ministerio Público ABOG. CARLOS INFANTE, los acusados de autos JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, previo traslado del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañados por sus Defensores Privados ABOG. OMAR ROJAS, ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, respectivamente. En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 344° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez declara la continuación del debate, informando a las partes que se dispuso del registro magnetofónico del juicio, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los equipos de video grabación, para lo cual las partes estuvieron de acuerdo.
Acto seguido el Juez procedió a instruir a los acusados, que estén atentos al desarrollo del acto, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.
Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de juicio oral y público el día 16/03/2011.
Seguidamente se procede a dar continuación al acto de recepción de las Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y a tal efecto expone: “Ciudadano Juez el Ministerio Público renuncia a los testimonios de los ciudadanos YESENIA TOYO y EDWARD CHOURIO, ya que esta representación fiscal ha hecho todo lo necesario para su ubicación y no ha sido posible localizarlos, esta demás solicitar mandatos de conducción para estos ciudadanos, por cuanto se ha agotado todos los recursos humanos para su ubicación, por lo que renuncio a estos testimonios, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. OMAR ROJAS, quien expuso: “Esta defensa no está de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, por considerar que el objeto de este proceso es la búsqueda de la verdad, y en nombre de mis representados es que solicito mandatos de conducción para los testigos que faltan, y se fije nueva fecha para los escuchar a los ciudadanos ya mencionados, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. JOSE ALEXANDER FINOL, quien expuso: “Este defensor se adhiere a la solicitud del colega defensor Omar Rojas, y pide se informe al tribunal cuales son las resultas de las notificaciones libradas a los ciudadanos Yesenia Toyo y Richard Chourio, asimismo solicito que de librar mandatos de conducción sean enviados con la Guardia Nacional, es todo”.
De seguidas el Juez profesional se dirige a las partes y acuerda emitir mandatos de conducción para los ciudadanos YESENIA TOYO y EDUARD CHOURIO, con comisión al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), y entregar los mismos al Ministerio Público a fin de que coordine con dicho cuerpo policial su correspondiente practica, instándole a que consigne las resultas de los mismos lo cual permita determinar si es procedente renunciar a estas testimoniales.
Acto seguido el Ministerio Público solicita la palabra, la cual le es concedida y expuso: “El Ministerio Público solicita al Tribunal se sirva alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la defensa no se opone, incorporar en este acto la documental Informe Balístico No. 9700-135-DB-1926 de fecha 04/11/2008 suscrito por la experta en Balística Abg. Nuvia Zambrano Peñaloza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento Técnico Legal al arma de fuego, incautada al acusado Johender León, y 5 balas involucradas en los hechos, la cual solicito se prescinda de su lectura si la defensa no se opone, faltando solamente por consignar Experticia de Reconocimiento, y Vaciado de Contenido de uno de los teléfonos celulares, suscrita por la funcionaria Taire Vento, asimismo Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Lister González y Junipero Pulgar, es todo”.
Seguidamente la Defensa manifiesta no tener objeción en lo solicitado por el Ministerio Publico. Seguidamente el Juez presidente de conformidad con el articulo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta que no teniendo objeción la Defensa se da por incorporada y exhibida sin observaciones de las partes la Prueba Documental referida Informe Balístico No. 9700-135-DB-1926 de fecha 04/11/2008 suscrito por la experta en Balística Abg. Nuvia Zambrano Peñaloza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento Técnico Legal al arma de fuego, y 5 balas involucradas en los hechos, prescindiendo de su lectura según manifestación de las partes. Es Todo”.
Seguidamente el Juez, interrogó a los acusados a fin de que manifestaran si deseaban declarar algo, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declaren, a lo cual los acusados expusieron: “No deseamos declarar, es todo”.
Ahora bien, toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy es por lo que el Juez presidente acuerda SUSPENDER la audiencia para continuarla el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2011, A LAS DIEZ Y CUARETA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Así mismo se ordena librar mandatos de conducción para los ciudadanos YESENIA TOYO y EDUARD CHOURIO, con comisión al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), y entregar los mismos al Ministerio Público a fin de que coordine con dicho cuerpo policial su correspondiente practica, instándole a que consigne las resultas de los mismos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
AUDIENCIA VIII CONCLUSIONES Y DISPOSITIVA:
El día lunes veintiocho (28) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo la una y cincuenta y cinco horas de la tarde (1:55 p.m.), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala 11, a los fines de llevar a efecto continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 9M-351-09, seguida a los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de la ciudadana LINA PEREZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Se constituyo este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, acompañado por la Secretaria, ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.
De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 39º del Ministerio Público ABOG. CARLOS INFANTE, los acusados de autos JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, previo traslado del centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite, acompañados por sus Defensores Privados ABOG. OMAR ROJAS, ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, respectivamente.
Seguidamente el Juez declara la continuación del debate, informando a las partes que se dispuso del registro magnetofónico del juicio, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los equipos de video grabación, para lo cual las partes estuvieron de acuerdo.
Acto seguido el Juez procedió a instruir a los acusados, que estén atentos al desarrollo del acto, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.
Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de juicio oral y público el día 17/01/2011.
Seguidamente se procede a dar continuación al acto de recepción de las Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra, la cual le fue concedida, y expuso: “Ciudadano Juez esta representación fiscal informa al tribunal que en el día de hoy, en la mañana recibió una llamada del Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, informando que la comisión hecha a ese cuerpo policial consistente en mandatos de conducción libradas a los ciudadanos Yesenia Toyo y Eduard Chourio, no había sido posible cumplir por cuanto no fueron ubicadas las direcciones de estos ciudadanos, en tal sentido este representante fiscal renuncia a estas testimoniales, es todo”.
Acto seguido se le da la palabra al Defensor JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien expuso: “Ya que el fiscal es parte de buena fe, esta defensa se adhiere a su solicitud y solicita al Juez que prescinda de las testimoniales, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al DEFENSOR OMAR ROJAS, quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud del defensor colega Alexander Finol, es todo”. De inmediato el Juez profesional le informa a las partes que en cuanto al desistimiento realizado por el Ministerio Publico, de las testimoniales de los ciudadanos Yesenia Toyo y Eduard Chourio, y por cuanto la defensa no tuvo objeción al respecto, considera las mismas desistidas, es todo.
Terminada la evacuación de las pruebas testimoniales, este Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal procede de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la recepción de PRUEBAS DOCUMENTALES Y MATERIALES, acordándose prescindir de su lectura, con acuerdo de las partes; acto seguido el Fiscal 39° del Ministerio Público procedió a consignar las siguientes documentales:
1.- Acta de Inspección Técnica, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional de fecha 24-09-2008 suscrita por Lister González y Junípero Pulgar, en el lugar donde se efectuó la aprehensión de los dos ciudadanos. Se prescinde de su lectura de común acuerdo entre las partes, se considera exhibida e incorporada.
2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16-10-2008, suscrita por José Hernández y Roderick Paz, se prescinde de su lectura, y se da por exhibida e incorporada.
3.- Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado Técnico de la información contenida en un teléfono móvil celular suministrado como evidencia, signado con el No. 2145 de fecha 01-12-2008 suscrita por la Experta Profesional Taire Vento, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se prescinde de su lectura, y se da por exhibida e incorporada. Asimismo el Ministerio Público manifestó que renuncia a los medios de prueba materiales, es decir la evidencia material constituida por el Arma de Fuego incautada, y a los antecedentes penales correspondientes a los acusados Jhoender León Martínez y Carlos Luis Parra Mogollón, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor OMAR ROJAS quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”.
De inmediato se le da la palabra al defensor JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien expuso: “Igualmente esta defensa renuncia a los antecedentes y las evidencias materiales, es todo”.
De inmediato el tribunal acuerda desistidas las evidencias materiales y antecedentes de los acusados los acusados Jhoender León Martínez y Carlos Luis Parra Mogollón.
Se deja constancia que el Tribunal recibe y ordena agregar a las actuaciones las pruebas documentales consignadas y descritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se le pregunto a las partes que si no quedaban pruebas que evacuar o incorporar por este Tribunal, a lo que todas las partes asintieron que no, quedando desistidas por las partes las pruebas que dejaron de evacuarse.
Seguidamente el Juez presidente se dirigió a los acusados imponiéndole del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, así mismo les explico con palabras sencillas el hecho que se les puede atribuir, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declaren. Se deja constancia que los acusados manifestaron haber entendido lo explicado por el Juez presidente y siendo las (2:22 p.m.) manifestaron que NO DESEABAN DECLARAR.
Terminada la evacuación de las pruebas testimoniales y la recepción de pruebas documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede la palabra sucesivamente a la Representación Fiscal y la Defensa, a los fines de plantear sus CONCLUSIONES y REPLICAS para referirse esta ultima, sólo a las conclusiones formuladas por el contrario. Concluidas las mismas el Juez Presidente se dirigió a los Acusados preguntándoles si tenían algo que declarar, manifestando los acusados: “NO”.
A continuación se DECLARO CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos: Los hechos controvertidos en el presente juicio oral y público, e imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y ratificados en la audiencia de juicio, quedaron plenamente demostrados en virtud de que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público fue total y suficiente efectiva para demostrar la culpabilidad de los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ y CARLOS PARRA MOGOLLON, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, para el segundo de ellos y en consecuencia se subsumen los hechos manifestados por el Ministerio Público con los argumentos de derechos esgrimidos por el mismo, así para el caso de la comisión de los delitos acusados, los cuales quedaron plenamente comprobados en su comisión por la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Publico, por lo que este órgano subjetivo quedo plenamente convencido de que los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ y CARLOS PARRA MOGOLLON, son responsables penalmente por ser autores en la comisión de los prenombrados delitos.
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a este Juzgador acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se han configurado los tipos penales del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRE y otros y EL ESTADO VENEZOLANO, pudiéndose determinar el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por los ciudadano acusados, en dichos ilícitos penales con el grado de participación indicado, dicha conducta desplegada por estos ciudadanos se determina fehacientemente que la misma encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, respectivamente.
En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso penal, fue que en fecha 24 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente de 12:30 a 1:30 horas de la tarde, se encontraban los ciudadanos LINA ROSA PEREZ DE HERRE, ERIKA JAZMIN VARGAS CASAS, DAYANI JOSEFINA CALDERÓN, YESENIA TOYO y EDUARD CHOURIO, laborando dentro y para la DISTRIBUIDORA ÉXITO C.A, situada en la avenida principal 66E de la Urbanización Cuatricentenario, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, diagonal al Colegio La Chinita Fe y Alegría de esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuando entraron a ejecutar un robo a mano armada los acusados de autos, acompañados de otros sujetos a los cuales no se pudo ubicar, estando en la cola de una de las cajas simulando ser un cliente, el acusado JOHENDER LEON MARTINEZ, salto el mesón que servía de mostrador y de división, apuntando tanto a la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRE como a DAYANI JOSEFINA CALDERÓN, administradora y cajera, respectivamente, de dicho establecimiento comercial, con un arma de fuego tipo revolver, quienes se encontraban la primera trabajando en una computadora y la segunda en una de las cajas del negocio, siendo secundado en tal actuación por el acusado CARLOS PARRA MOGOLLON, los cuales quedaron luego identificados de alguna forma por las víctimas, quienes bajo amenaza de muerte fueron constreñidas a entregar la cantidad de de 8.000,oo Bs. F., los cuales se encontraban en una caja de metal que servía de caja chica, verificándose la existencia de dicha cantidad ya que se había realizado momentos antes arqueo de caja por seguridad y para ser cancelados a un proveedor de refrescos que se encontraba en la oficina administrativa con la dueña del establecimiento comercial, ciudadana ERIKA JAZMIN VARGAS CASAS, en dicha acción delincuencial los acusados de autos igualmente despojaron al trabajador EDUARD CHOURIO y a la hija de un asiduo cliente (Sr. Mervin) de sus teléfonos celulares los cuales posteriormente les fueron incautados al acusado CARLOS PARRA MOGOLLON. Ahora bien, el Grupo de Respuesta Inmediata de la antigua Policía Regional del Estado Zulia, que rondaba la zona en labores de patrullaje, fue informado por personas de la comunidad de que en dicho establecimiento Distribuidora Éxito se estaba cometiendo un robo, siendo que los Funcionarios LISTER LUBIS GONZALEZ MOLERO, JUNIPERO ANTONIO PULGAR BARBOZA y WILFGREDO GONZALEZ DIAZ, credenciales Nos. 4169, 0315 y 1967, respectivamente, a bordo de la respectiva unidad patrullera se dirigieron de inmediato al lugar de los hechos, estacionando la patrulla policial mas delante de la Distribuidora Éxito C.A, bajándose a pie de la misma, por razones de seguridad y tácticas policiales, cuando en una actuación de las llamadas tipo gusano se acercan a la entrada del establecimiento comercial visualizando a los dos acusados de autos que al salir del local comercial y notar su presencia tomaron una actitud sospechosa la cual quedo definida como aquella que es inquietante ante la presencia de funcionarios del orden público, cuando se ha subvertido el mismo, no hallando actitud definida que tomar por parte de los ejecutores del hecho, hasta que los mismos emprendieron veloz huida hacia la vereda que está entre la Distribuidora Éxito C.A y la antigua Farmacia Tenerife, dándosele la voz de alto a los mismos, siendo sometidos por los funcionarios policiales prenombrados e incautándosele al acusado JHOENDER LEON MARTINEZ, a la altura del cinto de su pantalón un (01) arma de fuego Tipo Revolver y al acusado CARLOS PARRA MOGOLLON, dos (02) teléfonos celulares, presumiendo los funcionarios para ese momento que eran los mismos sujetos o parte de ellos que habían robado el aludido comercio.
Una vez lograda la aprehensión anteriormente descrita, los acusados son detenidos y llevados hasta el Comando Policial de Cuatricentenario donde fueron retenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico, el cual les hizo acto de presentación ante el Tribunal de Control, ya que de la actuación policial se desprendían fundados elementos de convicción para enjuiciar a los mismos, tal y como quedo demostrado con el señalamiento hecho por las víctimas, describiendo al ciudadano JHOENDER LEON MARTINEZ, como una persona de mediana estatura de color moreno y de contextura delgada y al acusado CARLOS PARRA MOGOLLON como una persona blanca de estatura alta y de complexión fuerte lo cual resulto obvio para este juzgador dadas las características presentadas por los mismos. Por su parte el acusado JHOENDER LEON MARTINEZ poseía el arma en condiciones contrarias al orden publico sin ninguna permisologia alguna y solo con el fin de constreñir por lo menos en ese momento a las personas que se encontraban en el establecimiento comercial Distribuidora Éxito tal y como quedo plenamente comprobado, siendo capaz dicha arma de causar daño Físico y hasta la muerte tal y como quedo demostrado por la exposición hecha en el juicio oral por la Funcionaria NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, contenida en la experticia realizada a tales fines y en cuando a los dos (02) celulares recuperados quedo plenamente comprobado que uno era propiedad del trabajador despachador EDUARD CHOURIO, y que del vaciado del contenido realizado a los mismos y contenido en la respectiva documental realizado por la ciudadana TAIRE JOHANA VENTO FERNANDEZ, se demostró que en la agenda de teléfonos del mismo se encontraban registrados incluso el numero de la DISTRIBUIDORA EXITO C.A. como distexito, lo que hace arribar plenamente a la convicción de quien juzga de que los mismos pertenecían a dicho ciudadano trabajador y no al acusado CARLOS PARRA MOGOLLON, tal y como lo quiso hacer ver la defensa del mismo y si bien es cierto que el testimonio del acusado no puede ser utilizado en su contra, es imposible que este juzgador con la declaración rendida en juicio por el mismo no se pueda crear una convicción de los hechos, sería una abstracción indebida del proceso, quedando desvirtuada la tesis de que el teléfono celular era de él, asumiendo quien juzga que existió otro teléfono y le fue entregado por los funcionarios policiales a su propietario, lo cual es una actuación indebida de su parte pero que tal situación no le quita responsabilidad penal alguna a los acusados de autos.
Quedando comprobada plenamente la participación de los ciudadanos acusados JHOENDER LEON MARTINEZ y CARLOS PARRA MOGOLLON, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, para el segundo de ellos, con la declaración hecha por los funcionarios actuantes adminiculada con la deposición hecha en audiencia de juicio por las víctimas, así como de los expertos, llegando este juzgador plenamente a la convicción que dichos acusados fueron autores del delito acusado.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales este Juzgador tuvo el convencimiento para determinar que la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRE y otros y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por este Juzgador:
Testimonio del ciudadano LISTER LUBIS GONZALEZ MOLERO, funcionario actuante en el procedimiento policial que resulto en la aprehensión de los acusados, quien luego de estar debidamente juramentado, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten, reconociendo la firma y contenido del Acta Policial levantada en fecha 24 de septiembre de 2008, afirmando que en esa misma fecha se ejecuto un robo en la avenida principal 66E de la Urbanización Cuatricentenario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamente, en la Distribuidora Éxito C.A., frente al Colegio La Chinita de Fe y Alegría, y que él junto con los funcionarios JUNIPERO ANTONIO PULGAR BARBOZA y WILFREDO GONZALEZ DIAZ, todos adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (GRI) de la Policía Regional del Estado Zulia, lograron la detención de sus autores ciudadanos JHOENDER LEON MARTINEZ y CARLOS PARRA MOGOLLON, a los cuales se les incauto al primero de ellos un arma de fuego tipo Revolver y dos teléfonos celulares uno marca ZTE C350 de color negro, los cuales vestían el primero con suéter blanco con rayas negras, pantalón jeans y zapatos deportivos y el segundo suéter a rayas blancas y verdes, con pantalón jeans y zapatos de gomas; dichos hechos sucedieron pasadas las 12:30 de la tarde aproximadamente, cuando fueron advertidos por personas de la comunidad de la perpetración del robo a la Distribuidora Éxito C.A., por lo que procedieron a estacionar la unidad policial más adelante del local comercial y bajarse de la misma conduciéndose a pie, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa los cuales emprendieron veloz huida hacia la vereda colindante con el local comercial, dándoles los funcionarios la voz de alto, deteniéndose estos y realizándoles la respectiva revisión corporal, encontrándoseles las evidencias anteriormente descritas; posteriormente fueron llevados al comando policial de Cuatricentenario, donde se recibió la denuncia de la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRE, sobre el robo realizado y describiendo en características físicas y de vestimenta a los acusados, los cuales concordaban con las de los detenidos, manifestando que ella pensaba que eran aproximadamente cuatro (04) personas los que irrumpieron el local comercial. Por su parte manifestó que se encontraron de frente con los acusados y que se encontraban en actitud sospechosa en la vereda de al lado de la Comercial Éxito C.A. sitio en el cual fueron aprehendidos los acusados.
Testimonio del ciudadano JUNIPERO ANTONIO PULGAR BARBOZA, funcionario actuante en el procedimiento policial que resulto en la aprehensión de los acusados, quien luego de estar debidamente juramentado, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten, reconociendo la firma y contenido del Acta Policial levantada en fecha 24 de septiembre de 2008, manifestando el deponente que se realizo procedimiento policial por el Grupo de Respuesta Inmediata de la antigua Policía Regional del estado Zulia, en el cual participo junto con los funcionarios LISTER LUBIS GONZALEZ MOLERO y WILFREDO GONZALEZ DIAZ, en virtud de que se les indico que en la Distribuidora Éxito C.A., ubicada en la avenida principal de la Urbanización Cuatricenteraio 66E, Parroquia Francisco Eugenio Bustamente de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, pasadas las 12:30 de la tarde, cuatro (04) sujetos estaban cometiendo un robo, que se bajaron a pie de la unidad policial y que visualizan a dos (02) de los sujetos los cuales intentan huir, siendo retenidos los acusados de autos, realizándoles la revisión corporal encontrándosele al acusado JHOENDER LEON MARTINEZ una rama de fuego tipo Revolver en el cinto de su pantalón y al acusado CARLOS PARRA MOGOLLON varios teléfonos celulares, dirigiéndose luego a la sede policial de Cuatricentenario, constatándose que los celulares pertenecían a un empleado y a un cliente y que las victimas (encargada administradora) había referido que se habían llevado 8.000,oo BsF. y los dos (02) referidos celulares, que dos (02) de los asaltantes vestían uno con suéter blanco de rayas negras, jeans y zapatos deportivos y el otro con suéter blanco a rayas verdes, jeans y zapatos deportivos, manifestando el deponente que los acusados intentaron huir cuando se le dio la voz de alto de alto, que el fue el que inspecciono al acusado JHOENDER LEON MARTINEZ y le había encontrado en su cinto el arma de fuego tipo Revolver y que no los vio salir del local comercial, y que presumía que el dinero se lo habían llevado los otros sujetos que robaron y que no se lograron detener ni identificar pero que fueron señalados por las victimas y que falto un teléfono celular por identificar en el acta.
Testimonio del ciudadano WILFREDO GONZALEZ DIAZ, funcionario actuante en el procedimiento policial que resulto en la aprehensión de los acusados, quien luego de estar debidamente juramentado, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten, reconociendo la firma y contenido del Acta Policial levantada en fecha 24 de septiembre de 2008, manifestando el deponente que se realizo procedimiento policial por el Grupo de Respuesta Inmediata de la antigua Policía Regional del estado Zulia, en el cual participo junto con los funcionarios LISTER LUBIS GONZALEZ MOLERO y JUNIPERO ANTONIO PULGAR BARBOZA, en virtud de que se les indico que en la Distribuidora Éxito C.A., ubicada en la avenida principal de la Urbanización Cuatricenteraio 66E, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia a las 12:55 horas de la tarde aproximadamente se estaba cometiendo un robo, y estando en labores de patrullaje les fue informado por la comunidad de tal hecho cuando al llegar visualizan a dos (02) ciudadanos vestidos vestían uno con suéter blanco de rayas negras, jeans y zapatos deportivos y el otro con suéter blanco a rayas verdes, jeans y zapatos deportivos, que iban hacia la vereda que está al lado de la Distribuidora y sometiéndolos el funcionario LISTER LUBIS GONZALEZ MOLERO a JHOENEDER LEON MARTINEZ incautándole un arma de fuego tipo Revolver y al otro acusado CARLOS PARRA MOGOLLON fue detenido por su persona y la del funcionario JUNIPERO ANTONIO PULGAR BARBOZA, incautándosele al mismo dos (02) teléfonos celulares, los cuales no eran de el sino de un cliente y un trabajador, manifestándoles la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRE que se habían llevado de la Distribuidora Éxito dos (02) teléfonos celulares y 8.000,oo BsF., manifestando a la audiencia de juicio el deponente que el vio salir del local comercial a los acusados dirigiéndose a la vereda cuya entrada esta mas o menos a ocho (08) metros de la entrada del local,
pero por referencias hechas en cuanto a la descripción y vestimenta de los mismos hecha por la prenombrada ciudadana se trataba de los mismos sujetos que entraron a la Distribuidora Éxito C.A. por ella administrada, manifestando la misma que se trataba de cuatro (04) sujetos los que robaron en el local comercial.
La presentes testimoniales a juicio de éste Tribunal, considera que las misma merecen total valor probatorio, ya que sus deposiciones totalmente convincente, no viendo la necesidad este juzgador de que las mismas estuvieran manifestando argumentos infundados por el contrario determinando que se realizo un procedimiento policial por parte de tres (03) funcionarios policiales pertenecientes al Grupo de Respuesta Inmediata (GRI) de la antigua Policía Regional, los cuales expusieron en audiencia de juicio que estando en labores de patrullaje en la Urbanización Cuatricentenario de esta ciudad alrededor de las 12:30 horas de la tarde, fueron avistados por personas de la comunidad de que en la avenida 66E de dicha Urbanización diagonal al Colegio Fe y Alegría en la sede de la Distribuidora Éxito C.A. se estaba cometiendo un Robo, por lo que se dirigieron a tal dirección, desembarcando de la unidad patrullera la cual estacionaron mas delante de la sede de la prenombrada Distribuidora por razones de seguridad, desembarcando a pie de la misma y cuando se dirigían a su entrada avistaron a dos (02) sujetos que al notar su presencia toman una actitud sospechosa y se dirigen en veloz huida hacia la vereda que está al lado del local comercial, dándole la voz de alto a los mismos, logrando someterlos e incautándosele a los mismos las evidencias anteriormente descritas en sus exposiciones como lo fueron dos (02) celulares y un (01) arma de fuego tipo Revolver, trasladando al comando policial de la zona a los mismos, los cuales quedaron identificados por la vestimenta y características físicas de los mismos como dos (02) de los sujetos que entraron arma de fuego en mano para robar la Distribuidora Éxito C.A, estando contestes las tres (03) deposiciones en la dirección del sitio del suceso, en el día y hora, en quienes integraban la comisión policial, en la referencia que les hicieron las víctimas, en las evidencias incautadas, solo con ciertas imprecisiones en cuanto a que no existió constancia física de la retención del segundo celular incautado a las víctimas y en quienes aprehendieron y de qué forma a los sujetos ya que el oficial que comandaba el procedimiento LISTER LUBIS GONZALEZ MOLERO manifestó que ellos se dirigieron a la vereda por la parte atrás, encontrándose por supuesto a los acusados de frente ya que ellos se dirigían de la avenida principal hacia la vereda la cual culminaba en la parte de atrás del local comercial, y los funcionarios JUNIPERO ANTONIO PULGAR BARBOZA y WILFREDO GONZALEZ DIAZ manifestaron que ellos los vieron entrar a la vereda o sea que los persiguieron estando los acusados de espaldas y en cuanto a quien o quienes realizaron la revisión corporal de los acusados, ya que JUNIPERO ANTONIO PULGAR BARBOZA manifestó que él se la realizo a JHOENDER LEON MARTINEZ y los otros dos funcionarios al otro acusado y WILFREDO GONZALEZ DIAZ, manifestó que el funcionario LISTER LUBIS GONZALEZ MOLERO fue quien la realizo a JHOENDER LEON FINOL al cual se le incauto el arma de fuego en cuestión y a CARLOS PATRRA MOGOLLON los dos teléfonos celulares; situación esta que si bien es cierto en el caso del otro teléfono celular incautado se dejo entrever en la audiencia de juicio que le pudo haber sido entregado a su propietario que era el cliente del local, sin haber sido retenido como evidencia de interés criminalistico y la segunda circunstancia de quien o quienes revisaron a cuál de los dos (02) acusados, no relevan d responsabilidad penal ni desvirtúan la Presunción de Inocencia de la cual están investidos los mismos, estando contestes los tres (03) funcionarios policiales en la realización de un procedimiento policial tal y cual como quedo demostrado en virtud del Robo a mano armada en el cual participaron los dos (02) acusados.
Testimonio del ciudadano RODERICK ROBERT PAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se identifico debidamente, quien luego de estar juramentado, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos debatidos, y al cual le fue puesto a su vista documentales contentivas de Inspecciones Técnicas del Sitio del suceso y del lugar donde se logro la aprehensión de los acusados, de fechas 24 de Septiembre de 2008 y 16 de Octubre de 2008, las cuales reconoció tanto en su firma como su contenido, las cuales se realizaron como producto de la averiguación penal por el robo realizado a la Distribuidora Éxito C.A., una en dicho local comercial ubicado en la avenida principal de la Urbanización Cuatricentenario, I etapa, Nº 66E Parroquia Francisco Eugenio Bustamante diagonal al Colegio La Chinita de Fe y Alegría de esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cubículo de vidrio correspondiente al area administrativa dentro de dicho local comercial y la inspección realizada en la vereda donde se aprehendieron a los acusados, determinado por las actas policiales que dejan constancia de dicha aprehensión, previa entrevista con las víctimas, dichas Inspecciones las realizo como investigador junto con el funcionario JOSE HERNANDEZ.
La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma merece total valor probatorio, ya que con el mismo se demuestra las condiciones físicas del sitio exacto del suceso y el de la aprehensión de los acusados, adminiculándose totalmente con lo depuesto por los funcionarios policiales actuantes y con los testigos presenciales del hecho, en el sentido de que esos sitios fueron los señalados por los funcionarios y por los referidos testigos, dejándose constancia entonces de las condiciones físicas de los mismos.
Testimonio del ciudadano NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se identifico debidamente, quien luego de estar juramentada, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos debatidos, y al cual le fue puesto a su vista documental contentivas de Informe Balístico No. 9700-135-DB-1926 de fecha 04-11-2008, manifestando que reconocía el formato firma y sello, y que le fue suministrado un revolver marca taurus, fabricado en Brasil, calibre 38, con capacidad para 5 balas, serial de orden RA 44819, serial del tambor 582485 empuñadura negro, Cavin original de fabricación, a la peritación el arma de fuego se hallaba en buen estado de uso y funcionamiento, la cual es utilizada para el ataque y defensa, que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, de forma perforante o rasante y ocasionar la muerte, puede ser utilizada como objeto de defensa personal, se realizo prueba de disparo.
La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma merece total valor probatorio, ya que con el mismo se demuestra las características del arma utilizada por los acusados para realizar el Robo a la Distribuidora Éxito C.A. y el estado de la misma determinándose que se encontraba en buen estado d funcionamiento y que es de uso original y atípico como objeto contundente, el cual es capaz de causar daños físicos en las personas, incluso la muerte de las mismas, la cual recibió con la respectiva cadena de custodia, dicha testimonial se adminicula con la rendida por los funcionarios que incautaron el arma peritada y por los testigos que vieron al acusado armado con la misma, sin su respectivo porte de armas, por lo que queda plenamente comprobado dicho delito.
Testimonio del ciudadano TAIRE JOHANA VENTO FERNANDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se identifico debidamente, quien luego de estar juramentada, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos debatidos, y al cual le fue puesto a su vista documental contentivas de Experticia de Reconocimiento a un (01) teléfono marca ZT modelo 350 con batería, del cual se extrajeron 9 números telefónicos, Llamadas realizadas 4, perdidas 0, mensajes entrantes 40, salientes 16, conclusiones teléfono con línea Movilnet numero 0416-4636381, 4 llamadas realizadas, 56 mensajes: 40 entrantes y 16 salientes
La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma merece total valor probatorio, ya que con el mismo se demuestra las características del teléfono celular incautado al acusado CARLOS PARRA MOGOLLON, con la mismo quedo comprobado que dicho celular no le pertenecía a él, quedando determinadas las características físicas del mismo como de Marca ZT, color negro 350, serial 0160118815, 101220AF, 32115727 con batería, color negro con línea 1054636831y que cuando se valoro tenía nueve (9) números en su directorio, 1. 0424-6061416, 2. LG 0412-6914863, 3. ZT-0416-5695254, 4. Distexito 0414-6312688, 5. Distexito 02617866613, 6. Estefani cuñada 0416-0196518, 7. Suegra Elena 0261-8083611, 8. Suegra Elena 2, 0261-7175498, y 9. Suegro Fermín 0414-9662931, por lo que se demostró que ese teléfono pertenece a alguien relacionado con la Distribuidora Éxito C.A. siendo en este caso de cómo lo dijeron los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y por los testigos presenciales se trata de un teléfono propiedad del trabajador de dicha empresa EDUARD CHOURIO, conclusión a la que arriba este Tribunal adminiculando la presente testimonial con las demás rendidas en juicio.
Testimonio de la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRE, la cual se identifico debidamente, quien luego de estar juramentada, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos debatidos, manifestando que ella trabajaba como Administradora de la Distribuidora Éxito C.A. cuando una de las personas que se encontraba en la cola fungiendo de cliente, la sometió con un arma de fuego y la llevo a la taquilla, que ellos recogieron el dinero, formulando posteriormente la denuncia; al ser interrogada manifestó que eso fue el día 24 de Septiembre de 2008 en horas del mediodía en la Distribuidora Éxito C.A, en la Urbanización Cuatricentenario diagonal al Colegio La Chinita cuando fueron sometidas por cinco (5) o seis (06) personas, siendo ella abracada por una (01) de ellas la cual estaba vestida de suéter blanco con rayas negras, jeans y zapatos deportivos, y era alto flaco moreno, se llevaron 8.000,oo Bsf. y dos (02) celulares uno (01) del empleado Edward y otro (01) de la hija de un cliente el Señor Mervin, los cuales reconoció después en el comando asi como la cajita que servía para meter el dinero la cual se llevaron.
La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma merece total valor probatorio, ya que da cuenta y fe del Robo realizado a la Distribuidora Éxito C.A. de la cual ella era su administradora, siendo testigo presencial de los hechos por ella narrados, dando la descripción física y la vestimenta del sujeto que la sometió a ella siendo conteste con las del acusado JHOENDER LEON MARTINEZ, pudiéndose adminicular su deposición con la de los funcionarios actuantes y con las demás testigos presenciales del suceso que concluyen en que dicha ciudadana se encontraba dentro del local cuando fue sometida por uno de los asaltantes sujeto activo del Robo cometido.
Testimonio de la ciudadana ERIKA JAZMIN VARGAS CASAS, la cual se identifico debidamente, quien luego de estar juramentada, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos debatidos, manifestando que en la Distribuidora Éxito C.A. la cual mes de su propiedad, entraron unos hombres los cuales amenazaron a las personas que allí se encontraban para robar específicamente a la administradora, luego salieron corriendo, que solo había sentido un golpe producto de la caída cuando uno de ellos salto el mostrador ya que ella no pudo ver nada porque se encontraba en la oficina con un proveedor, manifestando la deponente que eso hacía ya tiempo, y que el dinero robado se lo habían llevado en una cajita que contenía 8.000,oo BsF. además de dos(02) celulares pertenecientes que estaban allí.
La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma merece total valor probatorio, ya que con el mismo se demuestra que en el negocio de su propiedad Distribuidora Éxito C.A. se cometió, si bien es cierto, no aporta mayores detalles de cómo se sucedieron los hechos por encontrarse en una posición que no le permitió ver directamente los hechos que estaban aconteciendo, si los escucho verificándose posteriormente lo que ella pudo escuchar pero no ver que constituyeron la acción coercitiva que estaban ejerciendo los asaltantes en el local de su propiedad, pudiéndose adminicular la presente testimonial con la rendida por los funcionarios actuantes y por los demás testigos presenciales de los hechos comentados.
Testimonio de la ciudadana DAYANI JOSEFINA CALDERON, la cual se identifico debidamente, quien luego de estar juramentada, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos debatidos, manifestando que ella trabajaba en la Distribuidora Éxito C.A. hace como tres (03) años en el 2008, en el área de caja, manifestando posteriormente que se acordaba la fecha porque su compañera YESENIA TOYO cumplía años de edad, diciendo que eso fue el 24 de Septiembre de 2008, como a las 12:30 a 1:00 de la tarde, que encontrándose en una de las cajas registradoras de dicha empresa, presencio cuando un joven salto el mesón que la dividía de los clientes apuntando a ella y a la encargada con un arma de fuego tipo Revolver, diciéndoles que les entregaran el dinero y que no los miraran, agarrando por el pelo a la administradora LINA ROSA PEREZ DE HERRE, se llevaron una caja que contenía 8.000,oo Bsf que ella había contado momentos antes, y dos (02) teléfonos celulares propiedad de su compañero EDUARD CHOURIO que era despachador y otro de la hija de un cliente (Sr. Mervin), siendo el primero de ellos un teléfono ZTE negro, igualmente describió a los sujetos como uno moreno de estatura mediana vestido a rayas y el otro blanco vestido de amarillo y pantalón azul y que en la tienda se encontraba la administradora prenombrada, EDUARD CHOURIO (despachador), YESENIA TOYO (trabajadora) y la propietaria ERIKA JAZMIN VARGAS CASAS, esta ultima que se encontraba con proveedor de refrescos en la oficina.
La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma merece total valor probatorio, ya que la misma fue categórica y no mostrando ningún interés en las resultas del juicio y dando muestras de estar diciendo la verdad sobre lo ocurrido el dia de los hechos ventilados, es decir del Robo a la Distribuidora Éxito C.A, realizando una deposición convincente sobre la descripción física de los autores del Robo, concordando la misma con la de los acusado, y comprobando que JHOENDER LEON MARTINEZ se encontraba armado con un arma de fuego tipo Revolver y que los mismos se habían llevado además de la cantidad de 8.000,oo BsF dos (02) teléfonos celulares propiedad de su compañero de trabajo EDUARD CHOURIO y el otro de la hija de un cliente, dicha deposición adminiculada con la de los funcionarios actuantes la de los testigos presenciales e incluso con la de la Experta TAIRE JOHANA VENTO FERNANDEZ, comprueban la participación en el grado de autores de la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas por parte de los acusados.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 24-09-08, suscrita por los funcionarios LISTER LUBIS GONZALEZ, JUNIPERO PULGAR BARBOZA y WILFREDO GONZALEZ DIAZ, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (GRI) de la antigua Policía Regional del Estado Zulia.
2.- Acta de Inspección Técnica, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional de fecha 24-09-2008 suscrita por Lister González y Junípero Pulgar, en el lugar donde se efectuó la aprehensión de los dos ciudadanos. Se prescinde de su lectura de común acuerdo entre las partes, se considera exhibida e incorporada.
3.- Actas de Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fechas 24-09-08 y 16-10-2008, suscrita por José Hernández y Roderick Paz, se prescinde de su lectura, y se da por exhibida e incorporada.
4.- Informe Balístico No. 9700-135-DB-1926 de fecha 04-11-2008 realizado por la ciudadana NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado Técnico de la información contenida en un teléfono móvil celular suministrado como evidencia, signado con el No. 2145 de fecha 01-12-2008 suscrita por la Experta Profesional Taire Vento, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se prescinde de su lectura, y se da por exhibida e incorporada.
Pruebas éstas que fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal y ratificadas en su contenido por las testimoniales de los funcionarios actuantes en las mismas. ASI SE DECIDE.-
Las anteriores pruebas documentales son valoradas y apreciadas por este Tribunal, y como lo ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, cuando establece en Sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal fecha 10-08-09 N° 415 con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, y deja por sentado lo siguiente:
“Al valorar el Tribunal de juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, está valorando conjuntamente el acta, informe o experticia que estos suscribieron”
Tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20-02-08 N° 104 con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAZZ,
“En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante por el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”
De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y público, apreciadas por este Juzgado Noveno de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste a los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ y CARLOS PARRA MOGOLLON, plenamente identificados en actas, siendo suficiente la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público para comprobar que dichos ciudadanos cometieran el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, para el primero de ellos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRE y otros y del ESTADO VENEZOLANO.
Los delitos antes mencionado pudieron ser atribuidos a los ciudadanos JHOENDER LEON MARTINEZ y CARLOS PARRA MOGOLLON, ya que quedo plenamente comprobado en juicio que el día 24 de Septiembre de 2008, entre las 12:30 a 1:30 horas de la tarde en la Distribuidora Éxito C.A. ubicada en la avenida principal de la Urbanización Cuatricentenario Nº 66E diagonal al Colegio de Fe y Alegría La Chinita, los mismos entraron a dicha empresa con la intención de perpetrar un Robo lo cual lo hicieron a mano armada, logrando someter a las victimas LINA ROSA PEREZ DE HERRE, DAYANI JOSEFINA CALDERON y EDUARD CHOURIO así como de una ciudadana del que no se comprobó plenamente su identificación, solo señalada como la hija de un cliente (Sr. Mervin), infundando en estos el temor de que sus vidas corría peligro ya que uno de ellos JHOENDER LEON MARTINEZ se encontraba manifiestamente armado con un arma de fuego tipo Revolver, para lograr despojar a las dos (02) primeras de la cantidad de 8.000,oo BsF. productos de las ventas del negocio, cantidad esta que se comprobó con exactitud ya que fue contada momentos antes por la testigo DAYANI JOSEFINA CALDERON, así como igualmente fue expuesto por las ciudadanas LINA ROSA PEREZ DE HERRE y ERIKA JAZMIN VARGAS CASAS, el cual se encontraba en una cajita metálica que servía de caja chica y a los dos (02) segundos de sus teléfonos celulares el cual uno de ellos propiedad de EDUARD CHOURIO quedo plenamente identificado y reconocido sus características físicas por la experticia realizada por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística TAIRE JOHANA VENTO FERNANDEZ, al cual se le realizo el vaciado de información respectivo, quedando demostrado que en su directorio se encontraban registrados teléfono celular y local de la Distribuidora Éxito C.A.
Los acusados fueron descritos por los testigos presenciales como por los funcionarios actuantes tanto en su físico como en su vestimenta siendo contestes estas personas en tales descripciones pudiendo comprobar las físicas este juzgador al realizar una observación detallada de los acusados concordando la misma con la expresadas en las diferentes testimoniales. Para lograr su cometido los autores del Robo en este caso JHOENDER LEON MARTINEZ salto el mostrador que servía de división al área de cajas y la parte administrativa del local comercial, siendo acompañado en su acción por CARLOS PARRA MOGOLLON, sometiendo a las ciudadanas DAYANI JOSEFINA CALDERON y LINA ROSA PEREZ DE HERRE, por medio del uso de la violencia encontrándose armado, increpándolas a hacerle entrega del dinero de las cajas el cual se llevo, diciéndoles ambos acusados que no los miraran, los mismos al salir fueron visualizados por una comisión policial del Grupo de Respuesta Inmediata (GRI) de la antigua Policía Regional del estado Zulia, integrada por los funcionario LISTER LUBIS GONZALEZ, JUNIPRO PULGAR BARBOZA y WILFREDO GONZALEZ DIAZ, que se dirigió al sitio previa información dada por la comunidad de que en la Distribuidora Éxito C.A. se estaba cometiendo un Robo, por lo que aplicando las acciones necesarias al caso descienden a pie de la unidad policial y como ya se dijo se dieron cuenta de dos (02) individuos que luego resultaron identificados como JHOENDER LEON MARTINEZ y CARLOS PARRA MOGOLLON, en una actitud sospechosa que al notar la presencia policial emprenden veloz huida hacia dentro de una vereda colindante con la ubicación de la Distribuidora Éxito C.A., específicamente entre esta y la antigua Farmacia Tenerife, por lo que se les dio la voz de alto, logrando someterlos y al realizarle la respectiva revisión corporal les fue incautado a JHOENDER LEON MARTINEZ un arma de fuego tipo Revolver, quedando descrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, quien le practico Experticia de Reconocimiento y al acusado CARLOS PARRA MOGOLLON, dos (02) teléfonos celulares los cuales quedaron descritos anteriormente.
Una vez lograda la aprehensión de los acusados son detenidos y llevados al Comando Policial de Cuatricentenario, en el cual se realizo la denuncia por parte de las víctimas.
Los elementos que configuran el delito se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por lo que se puede subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
A criterio de quien juzga en este caso el proceso de análisis se encuentra no tuvo ningún problema para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho. Por lo que este sentenciador obtuvo de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
En el presente Juicio quedo demostrado que los acusados, de los cuales uno de ellos se encontraba con un arma de fuego logrando despojar a las víctimas de sus bienes amenazándolos en su vida: "notoriun non egent probatione" (lo notorio no requiere prueba), ya que quedo plenamente demostrado tal circunstancia.
Tal y como ha dejado sentado el Criterio de nuestra Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 300 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-014 de fecha 27/07/2010 “…El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable…”.
Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la doctrina y de la jurisprudencia, de naturaleza instantánea: se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, tal y como quedo suficientemente demostrado.
Siendo el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta con un arma de fuego, no es el de si esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad. Robar "a mano armada" es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo.
Igualmente ha establecido Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1170 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0212 de fecha 10/08/2000 ”…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…”
En la Sentencia Nº 435, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008, tenemos 4 máximas. La primera versa sobre el tipo penal de robo:
“...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Ciertamente y a criterio de éste Tribunal Unipersonal, vista la Jurisprudencia de la sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal y tomando en consideración que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público en el proceso penal la misma fue suficiente para demostrar la culpabilidad de los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ y CARLOS PARRA MOGOLLON, por lo que de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, se deben valora para emitir un fallo condenatorio en el presente asunto penal, la testifical expresadas por las victimas, fueron categóricas, directas y contundentes, contestes con la actividad policial desplegada y de las realizadas por los expertos actuantes, lo cual no da lugar a dudas no verificadas. Por lo que es diáfano para quien aquí juzga que en estos casos el Tribunal debe fundamentar su certeza en la plena convicción a la que ha arribado. En el presente juicio penal considera obligado condenar a los acusados ya que existe suficiente convicción y certeza de que los mismos son culpables de los hechos que se le imputan.
Los acusados utilizaron como medio para cometer el delito de Robo de Agravado la amenaza a la integridad física (vida) y la violencia, creando en las victimas el fundado temor de que corría peligro en su integridad física (incluso en su muerte) ya que uno de ellos se encontraba evidentemente armado, configurándose el delito además de Porte Ilícito de Arma de Fuego ya que este la portaba sin la debida permisologia dada por el Estado Venezolano en estos casos, y si bien es cierto no se utilizaron testigos que presenciaran la incautación de la referida arma, hay que tomar en cuenta de que se trato de una persecución de las llamadas “en caliente” y que no se podía parar hasta por razones de seguridad para hacerse de testigos que presenciaran en este caso la incautación; logrando apoderase los mismos de los bienes muebles que ya anteriormente quedaron descritos, por lo que los elementos de los tipos penales acusados quedaron plenamente configurados, para determinar que los acusados son los AUTORES en su comisión.
El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, tal y como sucedió en el presente caso.
CAPITULO VII
DE LAS PENAS A APLICAR
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que dispone el artículo 74 del Código Penal, se determina a continuación la pena aplicable a los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ y CARLOS PARRA MOGOLLON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRE y otros y EL ESTADO VENEZOLANO, se determina así:
JHOENDER LEON MARTINEZ
1. Termino medio de la penalidad que establece el artículo 458 del Código Penal venezolano, esto es, la pena de trece (13) años seis (06) meses de prisión.
2. Rebaja del término medio, sin bajar del límite inferior de la pena a imponer, es decir, de la pena de diez (10) años de prisión, por aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo que se le aplica la pena inferior, todo ello por no constar en actas que tenga antecedentes penales y en razón de la política criminal, ya que este juzgador considera que las penas largas no rehabilitan, por el contrario contribuyen al deterioro del entorno social del penado, ya que la familia lo abandona, quedando este sin apoyo familiar una vez este egrese del centro penitenciario, aunado a ello sabemos que las cárceles venezolanas carecen de políticas resocializadoras, por lo cual se debe buscar la manera de no contribuir con el depósito de hombres en la cárceles sin futuro alentadores, es por lo que bajo este criterio se aplica la pena mínima, es por lo que la pena será aplicada partiendo del límite inferior, es decir, diez (10) años de prisión.
3. Aplicación del artículo 88 del Código Penal, para la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, esto es la pena de dos (02) años de prisión, que es la mitad de la pena a imponer por la comisión de dicho delito.
4. Total de la pena a imponer por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, esto es DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
CARLOS PARRA MOGOLLON
1. Termino medio de la penalidad que establece el artículo 458 del Código Penal venezolano, esto es, la pena de trece (13) años seis (06) meses de prisión.
2. Rebaja del término medio, sin bajar del límite inferior de la pena a imponer, es decir, de la pena de diez (10) años de prisión, por aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo que se le aplica la pena inferior, todo ello por no constar en actas que tenga antecedentes penales y en razón de la política criminal, ya que este juzgador considera que las penas largas no rehabilitan, por el contrario contribuyen al deterioro del entorno social del penado, ya que la familia lo abandona, quedando este sin apoyo familiar una vez este egrese del centro penitenciario, aunado a ello sabemos que las cárceles venezolanas carecen de políticas resocializadoras, por lo cual se debe buscar la manera de no contribuir con el depósito de hombres en la cárceles sin futuro alentadores, es por lo que bajo este criterio se aplica la pena mínima, es por lo que la pena será aplicada partiendo del límite inferior, es decir, diez (10) años de prisión.
3. Total de la pena a imponer por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal venezolano, esto es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se condena a cumplir la pena anteriormente descrita más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta que el Juez de Ejecución, se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de las penas el día 28 de Marzo de 2023, para el primero de los penados y para el segundo el día 28 de Marzo de 2021, aproximadamente, salvo el cómputo que realizara el Tribunal de Ejecución respectivo, que determinara cuando les corresponden beneficios de Ley.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado JHOENDER LEON MARTINEZ, quien quedo identificado de la manera siguiente, dijo ser y llamarse como quedo escrito de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.203.901, de estado civil Soltero, residenciado Av. Principal los Cortijos, casa S/S, Municipio San Francisco Estado Zulia, y lo declara CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRE y otros y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en la Ley y al acusado CARLOS PARRA MOGOLLON, quien quedo identificado de la manera siguiente, dijo ser y llamarse como quedo escrito de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.729.134, de estado civil casado, residenciado Barrio 12 de Marzo, Av. 108B, casa No. 77-66 Parroquia Venancio Pulgar, Estado Zulia, por su parte lo CONDENA y lo declara CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRE y otros, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en la Ley. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta a los acusados hasta que el Juez de Ejecución, se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, el cual realizara por su parte el cómputo de la pena a cumplir. CUARTO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de las penas el día 28 de Marzo de 2023, para el primero de los penados y para el segundo el día 28 de Marzo de 2021, aproximadamente, salvo el cómputo que realizara el Tribunal de Ejecución respectivo, que determinara cuando les corresponden beneficios de Ley. QUINTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 28/03/2011, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se público el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.25-11, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO
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