REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 29 de Abril de 2011
201° y 150°
CAUSA No. 7M-163-09 DECISIÓN No. 7J-034-11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARACTER DE DEFINITIVA
JUEZ UNIPERSONAL: DR. MSC. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.-
SECRETARIO: ABOG: ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 9° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. JOSE LUIS RINCON.
ACUSADO: CIRO ALBERTO VILLALOBOS, Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, Soltero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-18.396.338, hijo de DELIA GARCIA y CIRO VILLALOBOS, residenciado en el barrio 18 de Octubre, Avenida 2, Casa No. 2-14, cerca de la Carnicería La Gran Parada, en Maracaibo Estado Zulia.-
VICTIMA: CESAR ENRIQUE BRAVO PULGAR.-
DEFENSOR: ABOG. LUIS RINCON RIVERA.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 ejusdem.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Se inició la presente causa penal, a raíz de presentación del Imputado realizado por el Abogado JOSE LUIS RINCON, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 06 de Abril de 2008, presenta y deja a la disposición del Juzgado 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Ciudadano CIRO ALBERTO VILLALOBOS, quien se encontraba presente acompañado de su Defensor ABOG. NELSON MONTIEL SOSA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 ejusdem, ejecutado en perjuicio del Ciudadano CESAR ENRIQUE BRAVO PULGAR, y solicita la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y requiere del Tribunal que la causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que el Imputado fue aprehendido en forma infraganti al momento de cometer el hecho imputado, razón por la cual el Juzgado de Control antes aludido impone al Imputado CIRO ALBERTO VILLALOBOS, la Medida Cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público y ordena que la causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal recibe Acusación en contra del Acusado CIRO ALBERTO VILLALOBOS, y mediante decisión signada con el No. 5433-08 de fecha 21 de Julio de 2008, se celebro Audiencia Oral Preliminar y se Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, comparece la Ciudadana DELIA JOSEFINA GARCIA DE VILLALOBOS, quien es la progenitora del Ciudadano Acusado CIRO ALBERTO VILLALOBOS, consignando Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el No. 481, inserta en la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010, en el Libro 3, Folio 07, agregada al folio 3.008, de la presente causa, de la cual se desprende: “en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) falleció CIRO ALBERTO VILLALOBOS GARCIA, en vía publica del Sector Monte Bello, de esta jurisdicción a las (7:40 pm) según documentos presentado tenia (24) años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.396.338, de nacionalidad Venezolana, de ocupación Estudiante, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Avenida 2, Calle NÑ, casa No. 2-18, de esta jurisdicción, hijo de Ciro Villalobos (Difunto) y Delia Josefina García, cedula de identidad No. 5.805.967 y falleció a consecuencia de LESION ENCEFALICA HEMORRAGICA PRODUCIDA CON PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, a las siete y cuarenta minutos de la noche, según certifica la doctora Yomaira Herrera Autopsia No. 1244, de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010)”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADOS
EN CUANTO A LOS HECHOS
Al realizar un análisis de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que se encuentra agregada a la misma, Acta de Defunción No. 481, del Ciudadano Fallecido CIRO ALBERTO VILLALOBOS, mediante la cual se puede constatar que efectivamente el ante mencionado Ciudadano CIRO ALBERTO VILLALOBOS, murió el día Veintiséis (26) de Julio de 2010, a consecuencia de LESION ENCEFALICA HEMORRAGICA PRODUCIDA CON PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, la cual certifica la ABG. LIZ MORALES, Registradora Civil de kla Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Segun Gaceta Municipal 067-2008 y Protocolo de Autopsia efectuado por la Medico Forense Adscrita la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo DRA. YOMAIRA HERRERA, concluyendo en el Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley, de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010, que la causa de la muerte fue por: LESION ENCEFALICA HEMORRAGICA PRODUCIDA CON PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
EN CUANTO AL DERECHO
El Articulo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, prevé “...Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;...”, circunstancia ésta que se encuentra acreditada en las actas procesales. En consecuencia, de todo lo anteriormente analizado así como de toda la información recabada por este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal EXTINGUE LA ACCION PENAL a favor del Ciudadano CIRO ALBERTO VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, de conformidad a lo previsto en el Articulo 48, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se desprende fehacientemente que el Acusado CIRO ALBERTO VILLALOBOS, murió el día Veintiséis (26) de Julio de 2010, y a su vez SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Acusado CIRO ALBERTO VILLALOBOS, Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, Soltero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-18.396.338, hijo de DELIA GARCIA y CIRO VILLALOBOS, residenciado en el barrio 18 de Octubre, Avenida 2, Casa No. 2-14, cerca de la Carnicería La Gran Parada, en Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, y conforme a lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, “...Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...”; por lo que este Tribunal Séptimo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa en relación al Acusado CIRO ALBERTO VILLALOBOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por Muerte del Imputado de Autos. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por Muerte del Imputado Ciudadano CIRO ALBERTO VILLALOBOS, Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, Soltero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-18.396.338, hijo de DELIA GARCIA y CIRO VILLALOBOS, residenciado en el barrio 18 de Octubre, Avenida 2, Casa No. 2-14, cerca de la Carnicería La Gran Parada, en Maracaibo Estado Zulia, seguida en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 ejusdem, ejecutado en contra del Ciudadano CESAR ENRIQUE BRAVO PULGAR .-Publíquese y regístrese la presente decisión.- Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Séptimo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Veintinueve (29) de Abril de 2011.- Año 201° de la Independencia y l50° de la Federación.-
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO UNIPERSONAL,
DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7J-034-11 en el Libro de Registros de Resoluciones llevado por este Juzgado en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
JADV/jadv.-