República Bolivariana de Venezuela








Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 26 de Abril de 2011.
200 y 151°

CAUSA No. 7M-294-10
SENTENCIA No. 7J-015-11-S

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVAN MOLERO GARCIA.
ACUSADO: LUIS FELIPE MENCHACA LAN Y/O LUIS FELIPE MENCHACA CUADRADO, Venezolano, Maracaibo- Estado Zulia, de 23 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-19.084.401, Técnico de Accesorios de Oficina, Hijo de CALLETANO MENCHACA y RAQUEL CUADRADO LAN, residenciado en el Sector Hoyo de la Puerta, Barrió La Loma, Chicota Baja, en un rancho de tabla, en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICO: ABOG. KARINA MAIORIELLO.

VÍCTIMA: DAYANA PETIT.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano LUIS FELIPE MENCHACA LAN Y/O LUIS FELIPE MENCHACA CUADRADO, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 20° del Ministerio Publico, ABOG. JHOVAN MOLERO GARCIA, sucedieron el día 29 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las Cuatro de la tarde, la ciudadana DAYANA PETIT, quien se desempeña como encargada, en el local comercial Ce! Móvil ubicado en San José, se encontraba en el mismo cumpliendo su jornada laboral cuando dos (2) sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego llegaron al local y luego de amenazarle con la misma, le despojaron la cantidad de ocho (8) celulares de diferentes marcas, así como de dinero en efectivo, para salir huyendo del lugar en un vehículo tipo moto. Es el caso que a pocos minutos se desplazaba por los alrededores del lugar donde ocurrió el hecho, una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial Machiques de Perijá de la policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en el sector San José, fueron informados de lo ocurrido, disponiéndose los mismos a realizar un patrullaje preventivo por los alrededores, posteriormente una persona que no quiso identificarse, por temor a represalias, les indico que un moto taxista había embarcado a los ciudadanos que salieron corriendo del centro movistar y que este moto taxista se encontraba por el centro, seguidamente luego de varios recorridos, les señala al mismo, procediendo a llegar hasta donde se encontraba, seguidamente luego de varios recorridos, les señalo al mismo, procediendo a llegar hasta donde se encontraba, imponiéndole el motivo de su presencia y de los hechos que se investiga, manifestando ser y llamarse: EDGAR MORALES, con residencia en el sector grano de oro, que efectivamente había hecho una carrera a dos sujetos, que caminaban cerca del centro de comunicaciones en referencia, de los cuales uno llevaba un morral en sus hombros, conociendo a uno de estos de nombre Luís Felipe, ya que visitaba una familia en el sector donde vive, dejándolos en una casa en los chichies, donde le pagaron cincuenta bolívares, seguidamente nos trasladamos en compañía de este ciudadano hasta el mencionado lugar, en donde al llegar una señala una vivienda, donde fuimos atendidos por la ciudadana MABER GARCIA, de 37 años, C.I. V.12 a quien le expusieron el motivo de nuestra presencia, manifestando que efectivamente Luis Felipe había estado allí visitándola, en compañía de otra persona que no conoce, luego de darle comida, estos le manifestaron que irían para Machiques: seguidamente el ciudadano Edgar Morales (moto taxista), les expone voluntariamente que conocía la casa de un familiar de Luís Felipe en el Barrio Simón Bolívar de Machiques, procediendo a trasladarse al barrio en cuestión, cuando transitaban por una de las calles, el moto taxista Edgar avista a un ciudadano que caminaba por unas de las calles, con un bolso en la espalda, tipo morral, llegando con la precauciones hasta donde se encontraba este, indicándole el motivo de su presencia y de los hechos que investiga, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que tuviese adherido a su cuerpo, manifestando no poseer objeto alguno, seguidamente se le revisa el bolso o morral en cuestión, localizando en el interior. Un Facsímil tipo pistola, de color negro, serial N° 90719523, Marca; MARKSMAM, una caja de pequeñas esferas circulares, tipo balines de color de bronce, Un teléfono fijo modelo WP822, Serial: 323493393737, Marca: ZTE, de color negro, Un teléfono fijo inalámbrico movistar hogar, modelo ETS8221, Serial: R96RAC1031907682, Marca Huawei, de color negro, sin batería, dos tarjetas SIN CARD movistar, seriales: 895804320003252670 y 895804320003252686, respectivamente, antes tales hechos flagrantes, se procede a practicar su detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 de! Código Procesal Penal, sub siguientemente, se le pregunta por el resto de los teléfonos, a lo que responde que los tenia su compañero LUIS FELIPE MACHACA, quien se encontraba en el fuerte Macoa, debido a que presuntamente tiene su pareja allí, posteriormente se trasladaron al cuartel en si, al llegar se entrevistaron con un efectivo militar, que o quiso identificarse, le indicaron el motivo de su presencia, manifestando que por ser una instalación militar no podían ingresar para continuar con las investigaciones, pero pasaría la novedad a la superioridad, a fin de localizar al ciudadano Machacan, para posteriormente llevarlo al departamento, en caso de que estuviese, allí, procediendo a retirarse y trasladarse al departamento, en donde al llegar el ciudadano aprehendido, queda identificado como: UBALDO JOSE BATISDAS MANJARES, de 26 años de edad, C.l. V.16.834.226, reside en el Mojan, imponiéndole sus derechos individuales, posteriormente se presenta el ciudadano HECTOR URDANETA, de 38 años, titular de la C.I. V.11.719.325, reside en la Av. Urdaneta, Parroquia San José, a quien se le enseño lo retenido e incautado al ciudadano Ubaldo Bastidas, reconociendo en el acto que los teléfonos son de su negocio Cel Móvil, los cuales les fueron robados, bajo amenaza de muerte y con arma de fuego a su vendedora, el día de hoy en horas de la tarde, por parte de dos sujeto.
Es el caso que siendo las horas 10:05 horas, del día 30/06/1 0, encontrándose de servicio en la sede del departamento policial el OFICIAL TECNICO 2DO. JORGE GOMEZ deja constancia, se presento el sargento Primero del Ejercito Bolivariano Enoc Camargo, C.I. V.12.737.613, acantonado en el 121 Batallón Venezuela Fuerte Macoa, manifestando haber tenido conocimiento por parte de la superioridad, que presuntamente su yerno de nombre Luis Felipe Machacan, estaba incurso en el robo a mano armada de un centro de comunicaciones de movistar, que dichas diligencias, las estaban realizando oficiales adscritos a ese departamento de la Policía Regional, informándole que efectivamente, según las pesquisas realizadas, dicho ciudadano participo en compañía de otro identificado como Ubaldo Beltrán (detenido), en el robo a mano armada del centro de comunicaciones Movistar (Cel Móvil) ubicada en el casco central de la parroquia San José, en fecha 29 de junio a eso de las cuatro de la tarde aproximadamente, dejándolo en la sede del comando en un gesto de colaboración, procediendo estos entonces, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, a efectuarle un registro corporal, localizándole en su short de color azul, en el bolsillo derecho, un teléfono móvil, tipo celular de color rosado con negro, marca Nokia, quedando identificado dicho ciudadano como: LUIS FELIPE MACHACAN, de 23 años, C.l. V.13.084.401, reside en el Distrito capital (caracas), seguidamente se presento el ciudadano: HECTOR URDANETA, de 38 años, titular de la C.l. V.11.719.325, reside en la avenida Urdaneta, parroquia San José, propietario del centro de comunicaciones movistar (Cel Móvil) a quien se le enseñaron lo retenido e incautado al ciudadano Machaca, reconociendo en el acto, que el teléfono es de su negocio Ce! Móvil, que les fue robado, bajo amenaza de muerte con arma de fuego a la vendedora, ante tales hecho y corno el sujeto vive en al ciudad capital, la presunción del peligro de fuga y demás elementos que lo incriminan en el hecho, procedió este funcionario a resguardarlo y efectuaron una coordinación telefónica inmediata, con este despacho para la tramitación de la orden de aprehensión de este ciudadano, por ante el tribunal correspondiente, lo cual fue positivo, procediendo los funcionarios a su detención preventiva.

Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 20° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en contra del Acusado LUIS FELIPE MENCHACA LAN Y/O LUIS FELIPE MENCHACA CUADRADO, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA PETIT.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano LUIS FELIPE MENCHACA LAN Y/O LUIS FELIPE MENCHACA CUADRADO, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
EXPERTOS
T.S.U. EDENIS MONTERO DUQUE, adscrita al Departamento de Expertos reconocedores al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Machiques.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
INSPECTOR ALBERT CARRILLO, Adscrito al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia.
OFICIAL TECNICO SEGUNDO RAUMIL CASTELLANOS, Adscrito al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia.
OFICIAL TECNICO SEGUNDO JORGE GOMEZ, Adscrito al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia.
OFICIAL TECNICO SEGUNDO ANTONIO PEROZO, Adscrito al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia.
SUB INSPECTOR NELSON ROMERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
OFICIAL ARNOLDO ZAMBRANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
VICTIMA Y TESTIGOS
DAYANA PETIT, titular de la cedula de identidad V- 17.279.851.
ERIKA OSPINO, titular de la cedula de identidad V 16.550.962.
EDGAR MORALES, titular de la cedula de identidad V 22.143.797.
DOCUMENTALES
Acta de policial de fecha 29/06/10 suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR ALBERT CARRILLO, OFICIAL TRCNICO SEGUNDO RAUMIL CASTELLANOS, OFICIAL TRCNICO SEGUNDO JORGE GOMEZ Y OFICIAL TRCNICO SEGUNDO ANTONIO PEROZO adscritos, Departamento Policial Machiques de Perijá de la policía Regional del Estado Zulia.
Acta de policial de fecha 30/06/10 suscrita por el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO JORGE GOMEZ adscrito al Departamento Policial Machiques de Perijá de la policía Regional del Estado Zulia.
Acta de denuncia verbal N° 151-2010 de la ciudadana DAYANA PETIT, de fecha 29/06/10, ante el Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia donde expone lo siguiente: “Resulta que soy trabajadora del movistar en San José de Perijá, y como a las cuatro de la tarde, llegaron al negocio dos sujetos, sacaron un arma de fuego y me la pusieron por la costilla, llevándose 08 teléfonos, entre las marca LG, Samsung, Alcatel, Huwei, como quinientos bolívares en efectivo, luego se fueron en una moto, que estaba afuera, con un motorizado, que se los llevo, al rato llego la policía y se lo dijimos, ellos agarraron a uno de los sujetos, que era el motorizado. Es todo”.
Acta de entrevista a la ciudadana ERIKA OSPINO, CI. V 16.550.962, de fecha 29/06/10, ante el Departamento Policial Machiques de Perijá de la policía Regional del Estado Zulia. Donde expone: Resulta que como a las tres y treinta y ocho de la tarde, el dia de hoy, iba para el centro de comunicaciones de movistar, ubicado en el casco central de la Parroquia San José, entonces por el callejón del bar la principal, veo a tres sujetos en una moto, yo seguí y cuando estoy llamando, veo que dos de los sujetos entraron y sacando un arma y apuntando a la trabajadora, llevándose unos teléfonos celulares y una plata, luego se fueron corriendo. Es todo. La presente prueba ilustra al tribunal que esta ciudadana presencio que dos ciudadanos efectivamente entraron al y despojaron a la ciudadana DAYANA PETIT de varios teléfonos celulares y un dinero en efectivo.
Acta de entrevista del ciudadano EDGAR MORALES, C. I. V 22.143.797, de fecha 29/06/1 0, ante el Departamento Policial Machiques de Perija de la policía Regional del Estado Zulia donde expones: Resulta que trabajo como moto taxista, como a las cuatro de la tarde, iba pasando por el bar de Sandoval, cuando me llegan dos carajos para que les haga una carrera, entonces los deje en una casa en los chichies, entonces me pagaron con cincuenta bolívares, al rato me agarra la policía y comienza a preguntarme por los tipos que le había hecho la carrerita, ya que habían atracado el movistar de San José, los lleve donde los había dejado, pero ya allí no estaban, pero como yo conozco a uno de ellos de vista, que se llama Luís Felipe, que tiene familia por Machiques, en el barrio Simón Bolívar, les dije a los policías que fuéramos para allá, cuando íbamos por una de las calle del barrio, vi a unos de los sujetos, que yo le había hecho la carrera, casualmente llevaba el mismo bolso con el cual yo le había hecho la carrera, se los señale a los policías, estos lo agarran lo revisan y le consiguen unos teléfonos, luego dice que Luís Felipe se había llevado dos teléfonos, pero como tiene una novia en el cuartel se había ido para allá, los policías fueron al cuartel hablaron con unos soldados y se regresaron. La presente prueba ilustra al tribunal que efectivamente este ciudadano fue el que traslado a los ciudadanos UBALDO JOSE BASTIDAS MANJARRES Y LUIS FELIPE MENCHACA desde el sitio del suceso hasta el sector los chichies, y fue el mismo quien indico la posible localización de los sujetos en cuestión.
Acta de Inspección Técnica de sitio de fecha 29/06/2010 suscrita por el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO JORGE GOMEZ adscrito al Departamento Policial Machiques de Perijá de la policía Regional del Estado Zulia, la cual fue realizada en el Casco Central, Av. Urdaneta Parroquia San José de Perijá, se observa un sitio de suceso cerrado de interés publico y comercial, denominado centro de comunicación Cel Móvil Movistar.La presente prueba ilustra al tribunal el sitio del suceso, y las características del mismo.
Acta de Inspección Ampliada por los Funcionarios SUB INSPECTOR NELSON ROMERO, Y OFICIAL ARNOLDO ZAMBRANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando registrada bajo el N° 0367, practicada en la Avenida Urdaneta, específicamente en el Centro de Comunicaciones Movistar, parroquia San José de Perija y 368, practicada en el barrio Simón Bolívar vía publica, Parroquia Libertad, municipio Machiques de Perija, de fecha 11/08/10 La presente prueba ilustra al tribunal el sitio del suceso, y las características del mismo, lo cual adminiculado con la declaración de la víctima y testigos dan fe de la existencia del luqar donde los ciudadanos UBALDO JOSE BASTIDAS Y LUIS FELIPE MENCHACA despoiaron la ciudadana DAYANA PETIT de varios teléfonos celulares y dinero.
Experticia de Reconocimiento y Regulación Real de fecha 12/08/10, N° 064 suscrita por la Funcionaria T.S.U. EDENIS MONTERO DUQUE, adscrita al Departamento de Expertos reconocedores del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Machiques, en la cual se concluye entre otras cosas: “…Conclusiones: 1.- Los objetos antes analizados se observan en regular estado de uso y conservación mas se desconoce de su funcionamiento por cuanto no presentan los accesorios para comprobar su condición de funcionamiento. Los objetos fueron devueltos al Departamento de la Policía Regional dejándose constancia en su respectiva cadena de custodia de evidencia. (…) 2.- Las evidencias antes analizadas tiene un uso único y dados por sus fabricantes quedando a! criterio del poseedor de las mismas el uso que les quiera dar. (…) 3.- El objeto descrito en el punto siete trátese de un facsímil de arma de fuego, en poder de delincuentes, comúnmente es utilizado para coaccionar, inducir someter amedrentar entre otros, a personas desconocedoras en material de arma de fuego con el fin de lograr un objetivo determinado. La presente prueba permite demostrar la existencia física de los objetos recuperados propiedad del Centro de Conexiones Movistar (Cel Móvil) y del Arma de Fuego incautada al ciudadano UBALDO JOSE BASTIDAS, al momento de la aprehensión, la cual resulto ser un facsímil
Acta de Rueda de reconocimiento de Imputados de fecha 02107/10, donde siendo las (11:55 A.M.) a solicitud de la vindicta pública, en esta misma fecha: este Tribunal acuerda llevar a efecto Reconocimiento en Rueda de Individuos, estando presente la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. ISAMEL GARCIA BASTIDAS, Juez de este Tribunal y la Secretaria Suplente, Abogada JHOSELINE SALAZAS, Seguidamente, la Secretaria (s), procede a verificar la presencia de las partes para la realización del acto, a llevarse a efecto en la Sala de Reconocimiento de este Tribunal, estando presentes el representante del Ministerio Publico, Abog. MARCO ANTONIO PERROTTA, los imputados de autos ciudadanos UBALDO JOSE BASTIDAS MANUJARRES y LUIS FELIPE MACHACAN, previo traslado del Departamento Policial Rosario de Perijá, el defensor privado abogado ORLANDO TERAN, el testigo reconocedor, ciudadana DAYANA ANDREINA PETIT PETIT, quién impuesta de los hechos que se investigan, y bajo juramento se les solicitó, que manifestaran previo Reconocimiento de Individuos, la descripción de los imputados y sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente los conocen o los han visto anteriormente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y contestó la testigo reconocedora, ciudadana DAYANA ANDREINA PETIT PETIT, C.l. 17.279 quién manifestó: Llegaron dos muchachos y entraron tres veces a la tercera vez fue que me atracaron, uno es moreno ojos claros alto fue el que me encañono, el bestia con un Jean oscuro y suéter de rayas y el otro es uno moreno bajito fue el que recogió todas las cosas, el bestia un Jean oscuro y un suéter marrón, Es todo. Para reconocer a los ciudadanos UBALDO JSOE BASTIDAS MANJARRES y LUIS FELIPE MACHACAN, respectivamente. Seguidamente se procedió a realzar: PRIMERA RUEDA CON EL TESTIGO RECONOCEDOR (DAYANA ANDREINA PETIT) y el primer imputado (UBALDO JOSE BASTIDAS MANJARRES), por lo que se procede a ordenar una fila de cuatro (04) personas que presentan aspectos exterior semejantes al del imputado, conforme lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados asi: 1.-JHON POLANCO, 2.- CARLOS LANCE, 3.- UBALDO JOSE BASTIDAS (IMPUTADO) Y 4.- OSCAR CHIRINOS, donde se observa que el imputado de autos UBALDO JOSE BASTIDAS, ocupa la posición N° 3 Seguidamente se procede a la realización de la Rueda, haciendo comparecer a la testigo reconocedor, ciudadana (DAYANA ANDREINA PETIT), quien impuesto del hecho que se averigua, leído y explicado el contenido del articulo 242 del Código Penal, y quien manifestó no tener impedimento alguno en testificar, al entrar fue interrogado en los términos siguientes, PRIMERO: ¿el Testigo Reconocedor si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguna de las personas que usted observó en el hecho cometido? RESPUESTA: ‘N° 03, fue el que tenia el morral y agarro todas las cosas, es todo”. SEGUNDA RUEDA CON LA TESTIGO RECONOCEDORA (DAYANA ANDREINA PETIT), para reconocer al segundo de los imputados ciudadano LUIS FELIPE MACHACAN), por lo que se procede a ordenar una fila de cuatro (04) personas que presentan aspecto exterior semejantes al del imputado, conforme lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal quienes quedaron identificados así: 1.- JHON POLANCO, 2.- CARLOS LANCE, 3.- LUIS FELIPE MACHACAN (IMPUTADO) Y 4.- RAMlRES se observa que el imputado de autos LUIS FELIPE MARCHACAN, ocupa la posición N° 3. Seguidamente se procede a la realización de la Rueda, haciendo comparecer al testigo reconocedor, ciudadano, ( ANDREINA PETIT), quien impuesto del hecho que se averigua, leído y explicado el contenido del articulo 242 del Código Penal, y quien manifestó no tener impedimento alguno en testificar, al entrar fue interrogado en los términos siguientes, PRIMERO: ¿Diga el Testigo Reconocedor, si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguna de las personas que usted observó en el hecho cometido? RESPUESTA: El N° 03, fue el que me apunto por la costilla, es todo. Es todo.
Solicitud de Devolución de Objetos Recuperados, de fecha 16/08/10, realizada por el ciudadano HERMAN URDANETA, quien es el Presidente de la compañía Cel Móvil, la cual esta acompañada de Facturas de Compra con la que demuestra la propiedad sobre los mismos. La presente prueba ilustra al tribunal la existencia física de los objetos recuperados, los cuales son propiedad de la Compañía Anónima Cel Móvil.
Registro de Comercio debidamente Autenticado Ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la Compañía Anónima Cel Móvil. La presente prueba ilustra al tribunal la existencia física del Centro de comunicaciones, donde los ciudadanos UBALDO JOSE BASTIDAS MANJARRES Y LUIS FELIPE MENCHACA cometieron el hecho punible.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado LUIS FELIPE MENCHACA LAN Y/O LUIS FELIPE MENCHACA CUADRADO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer al Acusado LUIS FELIPE MENCHACA LAN Y/O LUIS FELIPE MENCHACA CUADRADO, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano LUIS FELIPE MENCHACA LAN Y/O LUIS FELIPE MENCHACA CUADRADO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que el Acusado LUIS FELIPE MENCHACA LAN Y/O LUIS FELIPE MENCHACA CUADRADO, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Pública, ABOG. KARINA MAIORIELLO, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos LUIS FELIPE MENCHACA LAN Y/O LUIS FELIPE MENCHACA CUADRADO, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado LUIS FELIPE MENCHACA LAN Y/O LUIS FELIPE MENCHACA CUADRADO, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA PETIT, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado LUIS FELIPE MENCHACA LAN Y/O LUIS FELIPE MENCHACA CUADRADO, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA PETIT, la pena a imponer es la siguiente: de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÒN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal rebaja a su limite inferior, resultando una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado LUIS FELIPE MENCHACA LAN Y/O LUIS FELIPE MENCHACA CUADRADO, deberán cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, mas las Penas Accesorias de ley. Pero conforme a lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, y siendo que el limite inferior es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo procedente en derecho es imponerle la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas Accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO LUIS FELIPE MENCHACA LAN Y/O LUIS FELIPE MENCHACA CUADRADO, Venezolano, Maracaibo- Estado Zulia, de 23 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-19.084.401, Técnico de Accesorios de Oficina, Hijo de CALLETANO MENCHACA y RAQUEL CUADRADO LAN, residenciado en el Sector Hoyo de la Puerta, Barrio La Loma, Chicota Baja, en un rancho de tabla, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA PETIT, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2011.- Año 201° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,


DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-015-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
JADV/jadv.-