República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 25 de Abril de 2011.
200 y 151°
CAUSA No. 7U-326-11
SENTENCIA No. 7J-012-11-S
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JOSE CAMACHO.
ACUSADO: HEBERT ENRIQUE HERRERA CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.568.237, fecha de nacimiento 15/10/1.982, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Avenida 3, Vereda 11, Casa No. 14, al fondo del Kinder de la Villa Bolivariana, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICO: ABOG. ALEXANDER VILCHEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano HEBERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, ABOG. JOSE CAMACHO, sucedieron el día Primero (01) de Noviembre del año 2.010, siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Agente ENDIS VALBUENA, Agente LUIS LUGO, adscritos al área de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco y el Oficial ALEXANDER SANDOVAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del MunicipioSan Francisco, por las inmediaciones del Barrio Sierra Maestra, calle 18, avenida 50, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, Estado Zulia, vía publica, dándole cumplimientó al DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD (DIBISE), realizando labores de inteligencia e investigaciones de campo relacionadas con al micro trafico de drogas, momento en el cual observaron al ciudadano HEBERT ENRIQUE HERRERA CHOURIO, quien al momento de presentó como vestimenta un pantalón tipo jeans color gris y franela color gris, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y solicitarle de manera voluntaria que exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo, tales como drogas o armas, negándose el mismo a tal petición, por lo que procedieron a solicitarle a varios transeúntes y moradores del sector, que nos prestaran la colaboración en el sentido de servir como testigos y presenciar la revisión corporal del ciudadano en cuestión, negándose los mismo por temor a futuras represarías ya que el sujeto restringido se dedicaba al consumo de droga en la zona, visto lo antes expuesto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal, localizándole en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón la cantidad de el Tres (03) envoltorios, tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, con una longitüd de 5.0 cm, contentivos cada uno en su interior de polvo de color beige, con un peso de 0.3 gramos, que luego de ser peritado se determino que se trataba del alcaloide identificado como COCAINA en forma de previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.
Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, en contra del Acusado HEBERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Organica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano HEBERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
Declaración Testimonial de las Expertos Toxicólogos Lcdo. WILLIANS ROBLES y Lcdo. RONALD, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.
Declaración Testimonial de los funcionarios Agente ENDIS VALBUENA, Agente LUIS LUGO, adscritos al área de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco y el Oficial ALEXANDER SANDOVAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
Acta Policial, de fecha Primero (01) de Noviembre del año 2.010, suscrita por los funcionarios Agente ENDIS VALBUENA, Agente LUIS LUGO, adscritos al área de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco y el Oficial ALEXANDER SANDOVAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, mediante la cual se dejo constancia que en esa misma fecha 01/11/2.010, siendo las 04:05 horas de la tarde, encontrándose por las inmediaciones del Barrio Sierra Maestra, calle 18, avenida 50, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, Estado Zulia, vía publica, dándole cumplimiento al DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD (DIBISE), realizando labores de inteligencia e investigaciones de campo, relacionadas con al micro trafico de drogas, pudimos avistar a un ciudadano, con las siguientes características: color de piel moreno, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, quien presentó como vestimenta un pantalón tipo jeans color gris y franela color gris, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y solicitarle de manera voluntaria que exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo, tales como drogas o armas, negándose el mismo a tal petición, por lo que procedimos a solicitarle a varios transeúntes y moradores del sector, que nos prestaran la colaboración en el sentido de servir como testigos y presenciar la revisión corporal del ciudadano en cuestión, negándose los mismo por temor a futuras represarías ya que el sujeto restringido se dedicaba al consumo de droga en la zona, visto lo antes expuesto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal, localizándole en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, tres (03) recortes de pitillo de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, la cual fue incautada, en vista de lo antes expuesto y siendo las 04:05 horas de la tarde y según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó al ciudadano antes descrito, que quedaba detenido por aparecer incurso en la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndoles sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: EVER ENRIQUE HERRERA CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado civil soltero, quien refiere ser titular de la cedula de identidad numero V. 17.568.237, de profesión u oficio indefinida, sin residenciada fija, quien no aporto mas datos al respecto. Posteriormente se retiraron del lugar, trasladándose con el detenido a la sede de este Despacho. Una vez en el mismo se procedió a pesar la evidencia, la cual arrojó como resultado, un peso bruto de 0,6 gramos en la totalidad de los tres pitillos, la cual fue debidamente embalada, sellada y rotulada, y enviada hasta la sala de resguardo de evidencias físicas, para su custodia y posterior solicitud de experticia con su respectiva cadena de custodia , seguidamente en la sede de ese Despacho se le solicito al funcionario FELIX GODOY, credencial 33.179, que verificara los posible registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, por lo que luego de verificarlo, ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) informo que el mismo presentaba cinco (05) Historiales Policiales, siendo estos los siguientes expedientes: 1)1-229.737, de fecha 06/10/2000, por uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, por la Sub-Delegación San francisco 2) G-984.766, de fecha 09/07/2005, por uno de los Delitos contra la propiedad, por la Sub-Delegación San francisco 3)1-464.293, de fecha 13/01/2010, por uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, por la Sud-Delegación Maracaibo, 4)1-456.602, de fecha 08/06/2010, por uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, por la Sud-Delegación Maracaibo, 5)1-469.529, de fecha 13/01/2010, por uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, por la Sub-Delegación San Francisco, y el mismo registra en el sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia-SAlME, con los datos antes suministrados, por tal motivo se dio inicio a las Actas Procesales, las cuales quedaron signadas bajo el número 1-626.592, se deja constancia que se practico la respectiva Inspección Técnica en el sitio de la aprehensión del citado ciudadano.
Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 01 de Noviembre del 2.010, suscrita por los funcionarios Agente ENDIS VALBUENA, Agente LUIS LUGO, adscritos al área de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco y el Oficial ALEXANDER SANDOVAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, BARRIO SIERRA MAESTRA, CALLE 18 CON AVENIDA 50, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de Sitio de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10, 18, 19 y 26, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y abundante, el lugar se constituye como un tramo de superficie plana cubierta de asfalto donde transitan en ambos sentidos vehículos automotores, a su lado se puede observar aceras, donde circulan los peatones, así mismo se observan varias edificaciones de interés familiar, son todos estos los elementos que se observaron para el momento de practicar dicha Inspección, seguidamente se realiza un rastreo por la zona en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo el resultado negativo.
Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, mediante la cual se deja constancia que el Agente LUIS LUGO KENDRY QUINTERO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, hizo entrega a la sala de evidencia de ese organismo la cantidad de Tres (03) pitillos elaborados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, con un peso en la totalidad de los tres pitillos de 0.6 gramos. La cual es pertinente y necesaria para su exhibición, por cuanto en ella constan las características de la sustancia incautada a los imputados de autos, así como el cumplimiento de la custodia debida a la evidencia incautada.
Acta de Experticia Química No.9700-135-DT.- 2.652, de fecha 24 de Noviembre del 2010, suscrita por los Expertos Toxicólogos Lcdo. WILLIANS ROBLES y Lcdo. RONALD MAVAREZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, se determinó lo siguiente, Muestra A: Tres (03) envoltorios, tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, con una longitud de 5.0 cm, contentivos cada uno en su interior de polvo de color beige, con un peso de 0.3 gramos, que de acuerdo a la determinación de alcaloides a través de Tiocianato de Cobalto, Dragendorif y Lieberman ‘s (amarillo anaranjado); de acuerdo a la determinación de Cocaína a través de Cromatografía de Capa Fina, en un sistema de solvente: Metanol-Amoníaco (100:1.5), revelador Spray de iodo platinado arrojando un RF de 0,60; y de acuerdo a la determinación de cloruros, a través del nitrato de plata, se concluyó que se trata de un alcaloide denominado COCAINA en forma de BASE. La misma es pertinente y necesaria tanto para su exhibición como para su lectura, ya que, mediante la presente peritación se determinó que las sustancias incautada al imputado HEBERT ENRIQUE HERRERA CHOURIO, es una sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado HEBERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer al Acusado HEBERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano HEBERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.
El Tribunal, en razón de que el Acusado HEBERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Pública, ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos HEBERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado HEBERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado HEBERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la pena a imponer es la siguiente: de UN (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN.
Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado HEBERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO, deberán cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÒN, mas las Penas Accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO HEBERT ENRIQUE HERRERA CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.568.237, fecha de nacimiento 15/10/1.982, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Avenida 3, Vereda 11, Casa No. 14, al fondo del Kinder de la Villa Bolivariana, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÒN, mas las Penas Accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2011.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,
DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-012-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
JADV/jadv.-
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