REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Abril de 2011
201° y 152°
REVISIÓN DE MEDIDA DECLARANDO SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN

CAUSA N° 5M-583-11 DECISION N° 058-11

Vista la solicitud formulada por la Dra. IRIS MARGARITA DIAZ, en su carácter de Defensora Privada de la Acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA, plenamente identificada en la causa signada con el Nro. 5M-583-11, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de ALEX MANUEL AVILA PEROZO, mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Alegó la solicitante que a su defendida le fue diagnosticado Síndrome Convulsivo y Epilepsia, faltando el encefalograma que forma parte de los requisitos solicitados por la Medicatura Forense, y visto que le fueron medicados Tegretol, Fernibalbital y Frudel, para controlar sus crisis convulsivas, y dado su estado de salud, solicito le sea otorgada a su defendida una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 8 y 9 ejusdem, y artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos firmado y ratificado por Venezuela el 10 de Mayo de 1978.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 29 de Julio de 2010, la hoy acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA, fue presentada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de ALEX MANUEL AVILA PEROZO, fecha en la cual les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, fue admitida la Acusación Fiscal presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, durante la Audiencia Preliminar, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control, quien en esa oportunidad estimó procedente mantener la medidas cautelares privativas de libertad impuesta a la mencionada acusada, así como ordenó la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de ALEX MANUEL AVILA PEROZO.
Por su parte el artículo 264 del mismo texto procesal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal)
Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud.
En este mismo contexto, se observa la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar las circunstancias del caso en particular y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el acto de juicio oral y público, se encuentra fijado para el día 09-05-2011, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad, no han variado, aunado al hecho que el delito por el cual están siendo juzgada la acusado, como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de ALEX MANUEL AVILA PEROZO, lo cual dispone una pena que en su límite mínimo es de diez (10) años de prisión perfeccionándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años”; tomando de igual forma en consideración que el presente delito es considerado como pluriofensivo puesto que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, en consecuencia, quien aquí decide considera que las resultas del presente proceso no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, siendo procedente MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la hoy acusada, todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. IRIS MARGARITA DIAZ, en su carácter de Defensora Privada de la acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA, identificada en actas, y en consecuencia se MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la mencionada acusada, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de ALEX MANUEL AVILA PEROZO. De conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ QUINTO DE JUICIO (S), DRA. ANDREA PAOLA BOSCAN

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN BEATRIZ MATA PARRA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 058-11, se oficio bajo el N° 1252-11 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN BEATRIZ MATA PARRA