REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 25 de Abril de 2011
201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL.
CAUSA 5M-475-09.-

DECISIÓN N° 053-11

JUEZ QUINTO DE JUICIO SUPLENTE: DRA. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
FISCAL Nº 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JAMESS JIMENEZ
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO N° 30 Abg. AMERICO PALMAR y DEFENSOR PRIVADO Abg. EDINSON PALMAR.
ACUSADO (S): JOSE TOMAS REYES VALBUENA y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quienes se encuentran recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
DELITO(S): por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: MAREDI ABISH ALFARO COELLO.
SECRETARIA: ABOG. KAREN MATA PARRA

En el día de hoy Lunes Veinticinco (25) de Abril de 2011, siendo la una de la tarde, día y hora fijados por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la realización de la Audiencia de Prórroga, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en tiempo hábil por la Vindicta Publica, el cual fue recibido en el Departamento de Alguacilazgo en fecha 11 de abril de 2011, y recibido y agregado en actas por este órgano jurisdiccional el día 12 de Abril de 2011, constante de dos (2) folios útiles, correspondiente a la presente causa signada con el Nª 5M-475-09, seguida a los ciudadanos acusados JOSE TOMAS REYES VALBUENA y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quienes actualmente se encuentran recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAREDI ABISH ALFARO COELLO. Se constituye el Tribunal en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Tercer Piso de la Sede Nueva del Poder Judicial del estado Zulia, siendo regentado por la ciudadana Juez Suplente DRA. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ, en compañía de la ciudadana Secretaria ABOG. KAREN MATA PARRA. Seguidamente, se le ordena a la Secretaria que proceda a la verificación de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. JAMESS JIMENEZ, el Defensor Público N° 30 Abg. AMERCICO PALMAR, el Defensor Privado Abg. EDINSON PALMAR, y los acusados de autos JOSE TOMAS REYES VALBUENA y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Acto seguido, se procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. JAMESS JIMENEZ, quien expresa lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal cumpliendo con lo dispuesto en el referido artículo y solicitando en tiempo hábil la prorroga establecida en la referida norma legal, solicita muy respetuosamente al Tribunal se otorgue una prorroga por el lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha del vencimiento establecido desde el momento que los imputados se encontraban privados de la libertad, en virtud que por ser un delito pluriofensivo donde se afecta varios bienes jurídicos protegidos por el legislador, y para garantizar las resultas del proceso, manteniéndose la privación judicial preventiva de liberad, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado para que proceda la libertad de los imputados, a través de cualquiera de los mecanismos de los establecidos en el texto penal adjetivo, así mismo, solicita se imprima celeridad procesal a los efectos de que se fije de una manera expedita la fecha correspondiente para el inicio del juicio oral y público y así poder cumplir a cabalidad con el espíritu y propósito del legislador, es todo”. Acto seguido el tribunal procede a imponer a los acusados JOSE TOMAS REYES VALBUENA y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 en sus Numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles el contenido del mismo, así como de la presente Audiencia Oral de Prórroga, contenida en el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue peticionada por la Vindicta Pública, y en tal sentido, expuso el ciudadano JOSÉ TOMAS REYES VALBUENA: “No deseo declarar nada, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, quien expuso: “No tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al ABG. EDINSON PALMAR TORRES, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ TOMAS REYES, quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público y tomando en consideración que nuestro defendidos se encuentran privados de libertad, hace dos (2) años, considerando que el lapso solicitado por el Ministerio Público es extremadamente largo, motivo por el cual, nos oponemos a dicho lapso, y considerando que un lapso de seis (6) meses, es un plazo acorde y suficiente para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, es todo”. Asimismo, se le otorga la palabra al Defensor Público N° 30, AB G. AMÉRICO PALMAR, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, quien expuso: “Vista la exposición de la representación fiscal, esta defensa se opone al lapso solicitado por la misma, toda vez que han transcurrido mas de dos (2) años desde que se produjo la individualización como imputado, sin poder realizársele el acto en el cual se aclare la situación legal de mi defendido, y en virtud del principio de celeridad procesal, esta defensa considera un lapso prudencial de seis (6) meses, para la realización del Juicio Oral y Público, toda vez que dichos diferimientos no han sido imputables a mis defendidos, ya que el mismo se encuentra privado de su libertad y a disposición de este Tribunal, y en atención a la presunción de inocencia que lo ampara, ratifico el lapso de seis (6) meses para realizar el referido acto, es todo”. Vistos los alegatos de las partes este órgano jurisdiccional observa para decidir lo siguiente: la representación Fiscal en el día de hoy, procede a ratificar y ampliar la solicitud de prorroga contenida en el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se le mantenga la Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos JOSE TOMAS REYES VALBUENA y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quienes actualmente se encuentran recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAREDI ABISH ALFARO COELLO, solicitando que la misma sea prorrogable por el lapso de dos (2) años más, vista la magnitud de los delitos y la pena a imponer, así como las exposiciones efectuadas por los Defensores. En tal sentido, se observa que el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, dispone la Proporcionalidad de la medida, y reza lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, ara el mantenimiento de as medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debatidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. A tal efecto la Sala Constitucional con Ponencia de a Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13-04-07, Exp. 05-1899. Sentencia N° 626, estableció: … “Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, … “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la medida de de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto….”. Ahora bien, una vez realizadas las premisas anteriores, esta Juzgadora previa revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa observó que desde la fecha de presentación de los hoy acusados (18-04-2009) hasta el día de hoy, la mayoría de los diferimientos han sido imputados a la defensa y a los acusados de autos, aunado al hecho de encantarnos frente a un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, el cual ha sido considerado como pluriofensivo, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano a través de nuestra Carta Magna, así como es altamente repudiado por la sociedad, la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso excede de diez años, por que se presume el peligro de fuga, conforme lo dispone el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, y más aún es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte de fecha 11-12-06, Sentencia Nº 546, que con respecto al delito de robo agravado, ha establecido, lo siguiente: …. “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mis allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” (Sentencia Nº 458 del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte), y tomando en consideración que el mismo artículo 244 ejusdem, dispone que el tiempo de detención no puede en ningún caso sobrepasar de la pena mínima impuesta para cada delito, y en el presente caso la pena mínima es de diez años. Motivos por los cuales, y en base a los argumentos de hecho y derecho antes expuesto, este Juzgadora considera que lo procedente en derecho en el caso sub examine a los fines de resguardar las resultas del proceso es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA INTERPUESTA EN TIEMPO HABIL, por el Ministerio Público, la cual establece el termino de DOS (2) años, procediendo a acordar ese lapso de prorroga a partir del día 18 de Abril de 2011, venciendo la misma el 18 de Abril de 2013, y consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En consecuencia, este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. JAMESS JIMENEZ, y se ACUERDA un lapso de DOS (02) años de Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados JOSE TOMAS REYES VALBUENA y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la cual vence el día 18 de Abril de 2013, a los fines de que se realicen todos los actos del proceso en relación a la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa, signada bajo el numero 5M-475-09, seguida a los ciudadanos JOSE TOMAS REYES VALBUENA y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAREDI ABISH ALFARO COELLO, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los acusados de autos antes mencionado. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Igualmente se deja constancia que el acto ha culminado siendo la una y treinta horas de la tarde, cumpliéndose todas las formalidades de Ley. Asimismo, se ratifica la fijación del inicio del Juicio Oral y Publico para el día MIERCOLES ONCE (11) DE MAYO DE 2011, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11: 00 a.m.). Quedando registrada la presente decisión bajo el Numero 053-11. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. JAMESS JIMENEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 30,

DR. AMERICO PALMAR
EL DEFENSOR PRIVADO,

Dr. EDINSON PALMAR
LOS ACUSADOS,

JOSE TOMAS REYES VALBUENA JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN MATA PARRA


ABS/kmp
CAUSA N° 5M-475-09