REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 7 de Abril de 2011
200º y 151º
Causa Nº 3M-597-08 Sentencia Nº 14 -11

JUEZ PROFESIONAL: ABG DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ

PARTES:
FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LIDUVIS GONZALEZ
ACUSADO: ANTHONY JOSE URDANETA GARCIA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento : 07/09/1982, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.531.546, hijo de YENETH GARCIA y ASCARIO URDANETA, residenciado en el barrio Bicentenario sur, calle 10, Nº 88-69. Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG: MARIO QUIJADA y JHON GONZALEZ RAMOS
VICTIMA: EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA y HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ Y EL ORDEN PÜBLICO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

Abierto el Juicio oral y público del Tribunal Unipersonal, Verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la Sala En fechas 05/10/2010, siendo las doce y treinta y nueve (12:39 ) minutos de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la Fiscalía CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTRIO PÚBLICO (46) del Ministerio Público, continuándose los días 21/10/2010,03/11/2010,12/11/2010 , donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que conforman el Debido Proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos, y habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria pronunciada en la presente causa, acogiéndose éste Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada de CULPABILIDAD del Acusado ANTHONY JOSE URDANETA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.531.546, plenamente identificado, con base a los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la audiencia Preliminar en la Fase Intermedia del presente Proceso donde se ordenó la Apertura a Juicio del Mismo, cambiando este Tribunal la Calificación Jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como la dada por el Mencionado Juez en funciones de Control en el Auto de Apertura de juicio, según lo Previsto en el Articulo 350 del Código Adjetivo Penal de acuerdo a lo establecido en el Debate Oral y Público; en tal virtud, este Tribunal Constituido de manera Unipersonal pasa a elaborar la Correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Términos Siguientes :

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos por los cuales se da la Presente audiencia, según lo explicado por la Vindicta Pública son los siguientes : “en fecha domingo 04 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, los ciudadanos EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA y HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ, victimas en el presente hecho, se encontraban conversando en el estacionamiento del bloque 10, de la Urbanización San Felipe, parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos, vestidos uno con suéter anaranjado de rayas y el otro sujeto con franela negra, portando ambos armas de fuego, las cuales las utilizaron para constreñirlos y tras amenazas de graves daños inminentes contra las personas, los despojaron de sus objetos personales, entregándole el Ciudadano HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ, un teléfono celular Maraca Motorola, un koala de color negro, su reloj marca Casio y la cartera; mientras que el ciudadano EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA lo despojaron de un teléfono celular marca Nokia, modelo 1112 de color Gris con Blanco, de su cartera y dinero en efectivo. Una vez despojados estos ciudadanos de sus pertenencias fueron obligados a caminar hasta la avenida 6, calle 17, de la Urbanización San Felipe, donde los sujetos les indicaron que corrieran y nos lo miraran, procediendo las victimas a correr para resguardar sus vidas hacia la avenida, observando en ese momento a una unidad de la Policía Regional.
Es así como interviene el oficial ALFREDO LOPEZ, placa 3322, adscrito al departamento Policial San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje ordinario, avistado a dos ciudadanos pidiendo auxilio, haciendo señas a la unidad policial, procediendo el funcionario a entrevistarse con estos, quienes le informaron sobre los hechos ocurridos en su contra a escasos minutos, procediendo el funcionario policial a indicarles que se embarcaran en la unidad policial para realizar un recorrido por el sector a fin de ubicar a sus agresores; a pocas cuadras recorridas, las victimas le señalaron a dos sujetos como sus atacantes quienes se desplazaban por la vía pública, en vista de esto el Oficial LOPEZ les indicó la voz de alto, acatando los mismos el llamado, acto seguido el funcionario les realizó la inspección corporal localizándole al primer sujeto que vestía franela anaranjada y Jean negro, un revolver niquelado con la empuñadura de madera, sin cartucho, precisamente a la altura del cinto del pantalón, y al otro sujeto que vestía de suéter de color negro y blue Jean, le fue localizado colgado a la altura del cinto un koala de color negro, el cual contenía un reloj marca Casio , y un celular marca NOKIA de color gris y blanco, inmediatamente las victimas señalaron que todos esos objetos eran de sus pertenencias y ambos sujetos se los habían robado apuntándolos con un arma de fuego cada uno. De inmediato el funcionario policial procedió a practicar la aprehensión de ambos sujetos, y una vez en el departamento policial quedaron identificados de la Siguiente manera : YORFANDER JOSE BLANCO MELEAN, quien resultó ser adolescente y era quien llevaba a la altura del cinto el bolso tipo koala de material de tela, de color negro que a su vez contenía un celular Marca Nokia , modelo 1112, serial Nº 05399451N20VF con su batería y un reloj Marca Casio de color negro; el otro Ciudadano fue identificado como : ANTHONY JOSUE URDANETA GARCIA, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.531.546, con residencia en el Barrio Bicentenario Sur, calle Nº 10 , casa 8B-69, cercas del sector el Puentecito, a quien le fue incautado un Arma de fuego, modelo revolver, calibre 38, niquelado, Marca COLT, sin señales visibles, con empuñadura de Madera, de color marrón oscuro, sin cartuchos.
Las actuaciones donde consta la aprehensión del adolescente fueron remitidas a la Fiscalía Trigésima Quinta (35) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente para sus trámite ante el tribunal competente, mientras que al Ciudadano ANTHONY URDANETA GARCIA fue presentado ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien le decretó medida de privación Judicial de Libertad.

Estos hechos fueron calificados por la Representación Fiscal como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA y HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ, y como Autor en el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en Perjuicio del ORDEN PUBLICO, Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales y documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia y solicita sea condenado por el delito cometido.
El abogado defensor manifestó ante la audiencia : “ la Representación Fiscal le ha imputado a mi defendido la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, uso de Adolescente para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta defensa rechaza, niega y contradice todos los hechos que describe la Representación fiscal considerando que ciertamente el 4 de Noviembre del 2007 mi defendido ANTHONY JOSE URDANETA GARCIA, plenamente identificado en las actas procesales se encontraba departiendo con unas amistades cerca de lugar de su habitación en la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando aproximadamente a las 4 de la mañana decide retirarse a su residencia que queda a escasos metros del lugar donde fue aprehendido, cuando se encontraba dirigiéndose a su casa específicamente al frente del depósito de licores Imperio en la misma Urbanización San Felipe, en el sector llamado las casitas de madera, resultó aprehendido por una comisión integrada por funcionarios de polisur y del CICPC, los cuales le manifestaban que él había participado en un robo que se había cometido y que debía acompañarlos, en esa oportunidad fue remitido al comando donde se levantaron las actas policiales y luego al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, lo cierto ciudadano Juez que a mi cliente no se le incautó, como dice el Ministerio Publico, ninguna evidencia y ningún elemento de interés criminalísticos que pueda relacionarse con los hechos que ha narrado la Representación Fiscal, en el sentido que no se le encontró en su poder ningún objeto proveniente del delito, esto es de aquellos que manifiesta el Ministerio Publico que le fueron quitados a las víctimas por la vía de la violencia, como lo es el koala, los teléfonos celulares y las carteras de las personas que aparecen como víctimas en la presenta causa, sino que como no se practicó la aprehensión en el momento que ocurrieron los hechos, como no hubo flagrancia, y como la Representación Fiscal en su discurso no le manifestado a este Tribunal cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que se realizaron los hechos hasta el momento en que mi cliente resultó detenido, no podemos evidenciar si ciertamente si estaba no se estaba para el momento en un hecho flagrante conforme a las reglas que establece el artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que mi representado haciendo derecho y haciendo uso del libre tránsito que le confiere la Constitución se dirigía a su casa cuando fue aprehendido por una comisión policial y no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico como lo manifiesta la Representación Fiscal, ahora bien hay dos tesis que son antagónicas, de conformidad con lo señala el artículo 18 del COPP, el debate tiene carácter contradictorio, deberá el Ministerio Público soportar la carga de la prueba y demostrar que mi defendido ciertamente participó en el delito de Robo Agravado en contra de las personas que hoy aparecen como víctimas, de Uso de Adolescente para Delinquir y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, si es así y si eso llega a comprobarse sin duda alguna habría que condenar a este ciudadano, pero en el caso contrario lo que va a llegar a demostrar la defensa que ciertamente ANTHONY JOSE URDANETA GARCIA, no participo en los hechos que le imputa la Representación Fiscal deberá este honorable sentenciador dictar la inculpabilidad de mi defendido y en consecuencia declarar la absolutoria, Es todo



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este juez, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, conjuntamente con el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Al acusado ANTHONY JOSE URDANETA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.531.546, le fue explicado el precepto constitucional contenido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, manifestando que se acogía a dicho Precepto Constitucional, absteniéndose de realizar declaración alguna.

Testimonio del Ciudadano ALFREDO DE JESUS LOPEZ, venezolano, Funcionario , con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien una vez legalmente juramentado por el tribunal, el cual encontrándose impuesto de las generales de ley, y con acta policial en su mano, expresó lo siguiente: es mi firma la que aparece en esta acta, el día 4 de noviembre del 2007 me encontraba de patrullaje en la parroquia San Francisco el Bajo, en la unidad PR-737, aproximadamente como a las 4:00 de la madrugada, me encontraba por el Sector San Felipe y vi dos ciudadanos que me hacían seña para que me detuvieran y me indican que dos ciudadanos los habían despojado de sus pertenencias con un arma de fuego, de seguida los embarco en la unidad y salgo con ellos hacer un recorrido, aproximadamente como a 4 cuadras los mismo ciudadanos que se encontraban dentro de la unidad me señalan a los ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias con un arma de fuego, de los cuales ahorita hay uno aquí en la sala, para ese entonces era uno mayor de edad y un adolescente, uno vestía suéter anaranjado y jean negro y el otro una franela negra y un jean, cuando ellos lo señalan intenta como emprender una huida, pero como tenían la unidad cerca se detienen, yo me bajo con las precauciones del caso, uno de ellos portaba un arma de fuego que era de suéter naranja del lado derecho de su pantalón yo le quito el arma y lo reviso y el otro cargaba un koala de color negro y delante de las dos victimas abro el koala y dentro se encontró un reloj Casio y un teléfono Nokia y manifiesta que esa eran sus pertenencia que le habían despojado minutos antes en la calle 37, el menor cargaba el koala negro y el mayor cargaba el revolver que era el arma de fuego con que lo habían despojado de sus pertenencia. Es todo “

Testimonio del Ciudadano JOSE ANTONIO MORA, venezolano, Funcionario , con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien una vez legalmente juramentado por el tribunal, el cual encontrándose impuesto de las generales de ley, y con acta policial en su mano, expresó lo siguiente: “yo realicé una experticia a varios objeto y solicito de fecha 30 de noviembre del 2007 me trasladé al área de resguardo del CICPC y practique una experticia de reconocimiento legal y consiste a un arma de fuego de tipo revolver, portátil, de uso individual, marca Glook, calibre 38, color plata, se determinó que su cuerpo se compone por un cañón martillo disparador, no se pudo apreciar seriales visibles, posee empuñadura formada por dos tapas de madera, de aspecto barnizado, se apreció una concha de bala para arma de fuego marca Winchester, calibre 38, de igual manera practiqué reconocimiento a un teléfono celular marca Nokia, modelo 1112, color blanco y gris con el siguiente serial 05399451N20VF, este teléfono se encontraba en buenas condiciones y al ser encendido se evidencio que se encontraba bloqueado, también se le hizo reconocimiento a un reloj tipo pulsera marca Casio, modelo MQ24, así como un bolso deportivo denominado koala, marca dewars, estos objetos se apreciaron en regulares condiciones de conservación, se tomo nota de las característicos de estos objetos y se devolvieron a la sala de resguardo y custodia de evidencia del despacho, esta es mi firma que aparece en esta acta. Es todo.”
Testimonio del Ciudadano DARWIN JOSE PUCHE FERRER, venezolano, Funcionario , con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien una vez legalmente juramentado por el tribunal, el cual encontrándose impuesto de las generales de ley, y con acta policial en su mano, manifestó: “ si es mi firma la del acta, soy funcionario del CICPC, laboro en la sub. Delegación san francisco, como investigador en la brigada contra homicidio, esta fue una inspección Técnica que realice donde me traslade con la funcionaria Cardelia Fernández hacia a la urbanización san Felipe específicamente en el bloque 10, donde se procedió a realizar una inspección técnica del lugar donde se cometió un hecho punible. Es Todo.

Testimonio del Ciudadano EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.888400, en calidad de Testigo, residenciado en el Municipio San francisco, Estado Zulia. quien una vez legalmente juramentado por el tribunal, el cual encontrándose impuesto de las generales de ley, manifestó ante el tribunal en la Audiencia Oral y pública : “ Yo fui victima de un atraco, sucedió en noviembre del 2007, yo estaba con Héctor y nos llegaron dos chamos, tenían un revolver y no nos dejaron ver para atrás, pasaron 10 0 15 minutos y llegó la patrulla, salimos a buscar a los muchachos y vimos a dos sujetos y quien se bajó fue Héctor, yo no logré ver bien porque todo estaba oscuro, quien los identificó fue Héctor . Es Todo “

Testimonio del ciudadano HECTOR HUGO BARRIOS, Venezolano , titular de la cédula de identidad Nº V-15.747.371, en calidad de testigo, residenciado en el Municipio San francisco, Estado Zulia, quien una vez legalmente Juramentado por el tribunal, el cual encontrándose impuesto de las generales de ley expresó lo siguiente en la Audiencia Oral y Pública : “ Soy funcionario público, ese día victima de un robo a mano armada a altas hora de la noche, pudimos notificar a la policía y ese día capturaron a dos ciudadanos, yo no pude reconocer a las dos personas porque era en las altas horas de la noche, y creo que estaba vestidas con ropas oscuras. Es Todo”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado los hechos acreditados encontramos que se encuentra debidamente comprobado que el día domingo 04 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 4.00 de la madrugada fueron asaltados los ciudadanos

EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA y HECTOR HUGO BARRIOS, por dos sujetos los cuales los sorprendieron y jamás permitieron que las victimas le vieran el rostro y sus vestimentas.
Se comprobó en el debate que el ciudadano ANTHONY JOSE URDANETA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.531.546, cargaba en su poder Un arma de fuego calibre 38, marca Colt,color plata, sin serial visible, sin su debido permiso para portarla autorizada por las autoridades respectivas Venezolanas.
No se pudo Comprobar en el debate Oral Y publico que el Ciudadano ANTHONY JOSE URDANETA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.531.546, se encontraba en compañía de un presunto adolescente y quien presuntamente era quien llevaba en un koala un reloj Casio un Teléfono Celular marca nokia, que pertenecían a los ciudadanos EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA y HECTOR HUGO BARRIOS

Para que se configure el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano, se requiere la existencia del arma de fuego, y que ésta se encuentre sin su respectivo permiso autorizado por las autoridades Gubernamentales respectivas, y que el mismo esté vigente para el momento en qué se solicite.
El articulo 272 del código Penal indica: “se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del Presente Código y de la ley sobre armas y explosivos… (Omissis)…”
El articulo 273 del código penal manifiesta:” Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este capitulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley Citada en el articulo anterior”
El articulo 275 del Código penal establece : “ No incurrirán en la pena prevista en el articulo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los reglamentos que dicte el ejecutivo nacional “.
El Articulo 277 del código penal Establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
El Articulo 278 reza: “En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscaran y se destinarán al parque nacional”
El Articulo 3 de la Ley Sobre armas y explosivos con su reglamento Contempla : “ Son armas de Guerra todas las que se usen o puedan usarse en el ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de seguridad, para la defensa de la nación y resguardo del orden público , tales como : cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones, pistolas y revólveres de largo alcance; y , en general , todas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables , espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos “
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este articulo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras naciones, aun cuando no existan el parque nacional “
El articulo 9 de la Ley in comento expresa : “ Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones- pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a los mencionadas armas de fuego, las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola…(omissis) “

Del Análisis de la Lectura de los artículos Transcritos, se evidencia que para la Comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de arma es imprescindible e indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como es definido en el articulo 273 del Código Penal Venezolano, y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia. “ Estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto ( Arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme a la Ley sobre armas y Explosivos; o si es de las que conforme al articulo 275 del código penal que constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley Sobre Armas y Explosivos. Del análisis del articulo 278 del Código Penal se vislumbra que para la configuración del cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma se necesita la comprobación de la existencia del arma , pues la sanción de tal hecho acarrea las penas previstas y sancionadas en el Código Penal venezolano y el decomiso del arma en cuestión, y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, sin embargo el HECTOR HUGO BARRIOS manifestó en la audiencia oral y pública que vio un arma de fuego que le fue incautada a un ciudadano que luego fue identificado como ANTHONY JOSE URDANETA GARCIA, quien se hacía acompañar con un ciudadano que cargaba un koala, en cuyo interior se encontraron un reloj Casio y un teléfono celular marca nokia pertenecientes a las victimas. La doctrina patria ha reiterado que es indispensable la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito De arma y condenarse por ello al acusado.

En el caso en estudio, la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputable al acusado ANTHONY JOSE URDANETA GARCIA, quedó plenamente demostrado en audiencia, mediante la declaración del funcionario Actuante Ciudadano ALFREDO DE JESUS LOPEZ , cuya deposición se encuentra ampliamente abordada en el punto anterior, quien coincidió con el dicho del Ciudadano HECTOR HUGO BARRIOS en manifestar públicamente haberle encontrado un arma de fuego en su poder al referido acusado, concatenado con el acta policial que confirma tales argumentos, así como la experticia practicada al arma de fuego incautada, la cual fue ratificada en audiencia por el experto JOSE ANTONIO MORA.
El acusado de autos jamás demostró en el juicio oral y público que el arma de fuego que se le incautó poseía el respectivo Porte de arma. A estas conclusiones llegó el Tribunal Unipersonal Responsablemente, luego del análisis de todas las pruebas, comparadas y valoradas individualmente, conforme a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, relacionándolas con los hechos imputados por la Representación Fiscal al acusado de autos, por ello, la decisión que se toma es la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al ciudadano ANTHONY JOSE URDANETA GARCIA, así como su culpabilidad, quedando en consecuencia plenamente demostrado que dicho ciudadano es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, mas no así su responsabilidad en cuanto a la comisión de los demás delitos imputados por el Representante de la Vindicta Pública.Así se decide.

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos tiene una pena prevista entre Tres (3) años y Cinco ( 5) años de Prisión, su sumatoria es de Ocho ( 8) años y su termino Medio es de Cuatro ( 4) Años, ahora bien, durante el juicio Oral y Público se demostró que el acusado ANTHONY JOSE URDANETA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.531.546 , portaba un arma de fuego de manera ilícita, por lo cual la pena en concreto a aplicar al acusado es de CUATRO ( 4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contempladas en los artículos 16 y 24 del Código Penal Venezolano. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de manera unipersonal de la Circunscripción judicial del estado Zulia. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara al Acusado ANTHONY JOSE URDANETA GARCIA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 07/09/1982, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.531.546, hijo de YENETH GARCIA y ASCARIO URDANETA, residenciado en el barrio Bicentenario sur, calle 10, Nº 88-69. Municipio San Francisco, Estado Zulia. ACORDANDO, PRIMERO : ABSOLVERLO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: ABSOLVERLO por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO : SE DECLARA CULPABLE al Ciudadano ANTHONY JOSE URDANETA GARCIA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento : 07/09/1982, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.531.546, hijo de YENETH GARCIA y ASCARIO URDANETA, residenciado en el barrio Bicentenario sur, calle 10, Nº 88-69. Municipio San Francisco, Estado Zulia por la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo cual se le CONDENA a cumplir la PENA de CUATRO ( 4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contempladas en los artículos 16 y 24 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La anterior sentencia fue dictada en sala de audiencia del Palacio de Justicia de la Ciudad de Maracaibo en fecha 12 de noviembre de 2010, y publicada, firmada y registrada bajo el Nº 14-11 y sellada el día Siete (7) de Abril de dos mil once . Años 200ª de la Independencia y 151 de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.


ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI


LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ORTIZ


En la misma fecha quedó registrada la Sentencia Definitiva bajo el Nº 14 -11 en el libro de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal de Instancia.



LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ORTIZ


DMA/deman.
3U-764-10.