REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 29 de abril de 2011
200° Y 152°
DECISIÓN N°: 1U-036-11
CAUSA No. 1U-209-11
AUTO FUNDADO DE ADMISIÓN DE QUERELLA ACUSATORIA
Visto el escrito contentivo de QUERELLA PENAL presentado por el ciudadano RAFAEL RAMON FERRER MARMOL, venezolano, de 38 años de edad, Soltero, Técnico en Refrigeración, titular de la cedula de identidad Nº 12.488.598, residenciado en el Sector Nueva Vía, Avenida 28D, Casa Nº 70-B-118 de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien dejo constancia en su escrito no poseer ningún parentesco con el acusado, asistido por la abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, domiciliado en el Centro Comercial Puente Cristal, 1er piso, Local 84 de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, previa revisión del escrito de autos, observa lo siguiente:
PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Acusación Privada debe formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio, lo que conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de los Delitos de Acción Privada, contemplados en el Código Penal, como es el señalado por el solicitante, como lo es DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal. Es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar los requisitos formales, los cuales se constatan a continuación, en cuanto al numeral 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el numero de cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; observa el Tribunal que aparece suficientemente identificado el ciudadano RAFAEL RAMON FERRER MARMOL, venezolano, de 38 años de edad, Soltero, Técnico en Refrigeración, titular de la cedula de identidad Nº 12.488.598, residenciado en el Sector Nueva Vía, Avenida 28D, Casa Nº 70-B-118 de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien dejo constancia en su escrito no poseer ningún parentesco con el querellado; en cuanto al numeral 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia del querellado; ciudadano RAYNIEL JOSE CASTELLANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.661.428, de dieciocho (18) años de edad, estudiante, domiciliado en la avenida 2 El Milagro, Sector Playa Macuto, Nº 1-29, Parroquia Santa Lucia de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia estima quien decide cumplido el requisito formal del ordinal segundo de éste Articulo. En cuanto al numeral 3°, en relación a los delitos que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; observa el tribunal que de la querella interpuesta por la solicitante, estima que el Delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, señala los supuestos que configuran el delito que le atribuye al ciudadano identificados supra, así como el limite territorial y temporal dentro del cual fue presuntamente perpetrado el mismo, calificando el denunciante como el delito de: DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, relatando además una relación especificada de las circunstancias esenciales de hecho en que ocurrió dicho delito colmando así los extremos previstos en el numeral 4°, como también los numerales 5, 6, y 7 del art. 401 del COPP, lo que conlleva a este Tribunal de Juicio N° 1 a declarar que el presente escrito llena completamente los extremos formales requeridos para la admisión de la querella.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe Admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse a la victima ciudadano RAFAEL RAMON FERRER MARMOL, venezolano, de 38 años de edad, Soltero, Técnico en Refrigeración, titular de la cedula de identidad Nº 12.488.598, residenciado en el Sector Nueva Vía, Avenida 28D, Casa Nº 70-B-118 de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, como parte querellante, en contra del Ciudadano: RAYNIEL JOSE CASTELLANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.661.428, de dieciocho (18) años de edad, estudiante, domiciliado en la avenida 2 El Milagro, Sector Playa Macuto, Nº 1-29, Parroquia Santa Lucia de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, como presunto autor o participe en el hecho que configura del Delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, Admitida formalmente la presente Querella, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 409 COPP se ordena la citación personal del acusado mediante boleta de citación, a los fines de que designe defensor y una vez juramentado se convocara a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación a la audiencia de conciliación , la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor a diez días ni mayor de veinte contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado. Acompáñese copia certificada de la acusación y del auto de admisión. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Once (2.011).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. KARLA LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 036-11, y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y su remisión al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. KARLA LOPEZ