REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 29 de Abril de 2011
200° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 018-11
CAUSA No. 1M-173-10
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 25.902.779, hijo de Osmilian Iriarte y José Sarmiento, estado civil: soltero, profesión u oficio: decorador, de fecha de nacimiento 17/11/1987, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio José Alí Lebrun Calle 121 A, Casa No. 79G-86, Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
VICTIMA: WILLIAMS JOSE MORA CHIRINO.
DEFENSA PÚBLICA 10º: ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ.
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO.
SECRETARIA: KARLA JOHANA LOPEZ GONZALEZ.
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-173-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 28 de Abril de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del WILLIAMS JOSE MORA CHIRINO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido con la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.
Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 13° del Ministerio Publico Abg. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, la Defensora Pública ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ y el acusado ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los hechos imputados por el Fiscal 13° del Ministerio Público, al ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 12 de mayo de 2007, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, en la circunvalación Nº 3, un funcionario de la Policía Regional de nombre KENNY MATOS, frente a la Farmacia Los Patrulleros, avisto a un ciudadano quien no quiso identificarse, indicando que en el Barrio San Agustino, calle 99, frente a la casa 100-25, varias personas tienen capturado a un sujeto desconociendo la causa, el funcionario se dirige al lugar, al llegar al mismo avisto a varias personas quienes tenían capturado a un sujeto al acercarse a una de estas personas quien se identifico como William, le manifestó al funcionario que al sujeto lo habían encontrado dentro de su vivienda sin permiso alguno desconociendo sus intenciones y que por tal hecho lo habían capturado, quedando identificado el mismo como LUIS ALBERTO SARMIENTO…”. (Cursivas del tribunal)
El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, se enmarcaba dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE MORA CHIRINO, realizando una ratificación de la acusación presentada.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito Acusatorio presentado oportunamente ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Acusado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima WILLIAMS MORA es todo” (Cursivas del tribunal)
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra la Defensora Publica RUTH RINCON DE ONDIZ, en representación del acusado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, quien expuso: ”Vista la calificación realizada por el Fiscal 13 del Ministerio Público y por conversación sostenido con mi representado este me ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”… (Cursivas del tribunal)
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)
Así las cosas, se observa que el acusado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; siendo la misma admitida por este Tribunal, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente Juicio Oral y Publico, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)
Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 25.902.779, hijo de Osmilian Iriarte y José Sarmiento, estado civil: soltero, profesión u oficio: decorador, de fecha de nacimiento 17/11/1987, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio José Alí Lebrun Calle 121 A, Casa No. 79G-86, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE MORA CHIRINO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el numeral 5 del articulo 453 del Código Penal, la cual es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. 2. Rebaja de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que es el limite inferior de la pena a aplicar, en la mitad (1/2), por aplicación del articulo 82 del Código Penal por tratarse de la comisión de un delito en grado de tentativa, esto es DOS (02) AÑOS DE PRISION. 3. Rebaja de la pena a imponer, esto es, DOS (02) AÑOS DE PRISION por la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, en la mitad (1/2) esto es, UN (01) AÑO DE PRISION. 4. Se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal Segundo de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ya que cumple pena a la orden de ese Tribunal según asunto VP02-P-2007-000532. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 25.902.779, hijo de Osmilian Iriarte y José Sarmiento, estado civil: soltero, profesión u oficio: decorador, de fecha de nacimiento 17/11/1987, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio José Alí Lebrun Calle 121 A, Casa No. 79G-86, Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE MORA CHIRINO; y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal Seguno de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. KARLA JOHANA LOPEZ GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 018-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA JOHANA LOPEZ GONZALEZ
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