REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Abril de 2011
200° Y 152°

CAUSA N° 1M-208-11

DECISION: 31-11


Vista la solicitud realizada por las Abogadas GLADYS PARRA y GISELA LOPEZ, obrando con el carácter de Defensoras Privadas del acusado JOSE MANUEL GUANIPA BENCOMO, plenamente identificado en autos, solicitando con base al articulo 264 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea revisada y otorgada a su defendido una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Privada bajo las siguientes consideraciones:

Se sigue Proceso Penal en contra del acusado JOSE MANUEL GUANIPA BENCOMO y JENI DEL VALLE SANCHEZ CADENAS, por su participación como autores en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente, cometidos supuestamente.

En Audiencia Oral de fecha 20 de Septiembre de 2010, celebrada ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se presentaron a los imputados de autos JOSE MANUEL GUANIPA BENCOMO y JENI DEL VALLE SANCHEZ CADENAS y entre otros pronunciamientos se le decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad ordenando su reclusión en el Reten Policial de El Marite, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado con posterioridad el primero de ellos a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Se presenta escrito de acusación fiscal el día 03 de Noviembre de 2010 por ante el referido Tribunal de Control, por lo que en fecha 16 de Septiembre del año 2010, se celebra Audiencia Preliminar, donde el Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 46º del Ministerio Público en contra de los indicados imputados por el referido delito, ordenando su Enjuiciamiento Oral y Público, y se les decreto el mantenimiento de la detención preventiva. En dicha Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico realiza un cambio de calificación jurídica dada a los hechos contenido en el derecho, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 415 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cambio de calificación jurídica que no fue acogido por el prenombrado Tribunal de Control

El día 06 de Abril del 2011 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal de Juicio a los fines del trámite de ley, fijándose el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 04 de Mayo del 2011 a las 11:30 am,

La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “Omissis……La razón jurídica fundamental Ciudadano Juez, para que la defensa haya presentado la presente solicitud; es como se puede evidenciar en la causa que la representante del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar hizo un CAMBIO DE CALIFICACION, del delito de ROBO AGRAVADO, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, material y procesal en cuanto a la Declaración dada por la victima el Ciudadano ALEJANDRO PEREZ, QUIEN MANIFIESTA QUE MI DEFENDIDO NO TUVO NINGUNA PARTICIPACION EN EL HECHO PUNIBLE CALIFICADO POR EL Ministerio Publico y en vista de ese cambio se realizo un ACUERDO REPARATORIO, por ante la Notaria Publica de San Francisco, para que usted ciudadano juez lo tome en cuenta al momento de Revisar la medida y consigno en original. Siendo indispensable para la constitución de todo hecho punible, la concurrencia de los elementos constitutivos del delito como lo es la tipicidad, que no es mas que la adecuación de la conducta exteriorizada del hombre en el supuesto de hecho previsto en la norma penal invocada. Ciudadano Juez al momento de resolver la presente solicitud debería Usted ponderar y tomar en consideración que mis defendidos y sus familiares tienen plenas raíces en la comunidad representando arraigos, son todos venezolanos, con domicilio conocido, nunca han salido del país y todos tienen medios lícitos de vida de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Igualmente mi defendido se encuentra amparado durante el proceso por los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, contemplados en los artículos 8, 9 de nuestra Ley Penal adjetiva. En tal sentido, “La libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Es necesario matizar la aplicación de la ley en los procesos penales con un sentido humanitario tomando en consideración los derechos del hombre…”. (Cursivas del Tribunal).

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-

Igualmente es menester hacer referencia al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancias que originaron el mantenimiento y la prorroga de la medida privativa de libertad dictada en contra de los acusados de autos han cambiado en el sentido de que al acusado de autos se le pudiera llegar a imponer una pena de cinco (05) años de prisión y tres (03) de prisión, la cual no excede de diez (10) años quedando desvirtuada la presunción del peligro de fuga, igualmente queda desvirtuado el peligro de obstaculización de la investigación ya que esta ha concluido y para el caso de que admita el hecho según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que se le podría llegar a imponerse es de tres (03) años y seis (06) meses de prisión.

Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal.–

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del acusado JOSE MANUEL GUANIPA BENCOMO, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3°, 4° y 6º del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal y la prohibición expresa de acocarse a la victima por si o por interpuesta persona. ASÍ DE DECIDE.-

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este