REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Abril de 2011
200° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 016-11
CAUSA No. 1M-176-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

ACUSADO:
LUIS ALFONSO FALCO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.386.364, hijo de SARA FALCO y EDMUNDO PIÑERO, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, de 35 años de edad, residenciado: El Barrio El Recreo, Calle Adolfo López, casa S/N, diagonal al Zinder, 181, Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.

SARA MARGOT FALCO PATRÒN, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-81.454.951, hija de GABRIEL FALCO y HERMENEGILDA PATRÒN, estado civil: soltera, profesión u oficio: Comerciante, de 70 años de edad, residenciada: El Barrio El Recreo, Calle Adolfo López, casa S/N, diagonal al Zinder, 181, Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE REALIZARLO DENTRO DEL SENO FAMILIAR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5º del articulo 46 ejusdem.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA 25º: ABG. RAFAEL SOTO.

FISCAL 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. YAMIRIS GONZALEZ.

SECRETARIA: KARLA JOHANA LOPEZ GONZALEZ.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-176-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 14 de Abril de 2011, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados LUIS ALFONSO FALCO y SARA MARGOT FALCO PATRÒN; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE REALIZARLO DENTRO DEL SENO FAMILIAR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5º del articulo 46 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando parcialmente su contenido en el sentido de la realización de un cambio de calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE REALIZARLO DENTRO DEL SENO FAMILIAR.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 41° del Ministerio Publico Abg. YAMIRIS GONZALEZ, el Defensor Publico ABG. RAFAEL SOTO y los acusados ciudadanos LUIS ALFONSO FALCO y SARA MARGOT FALCO PATRÒN; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los hechos imputados por la Fiscal 24° del Ministerio Público, a los ciudadanos LUIS ALFONSO FALCO y SARA MARGOT FALCO PATRÒN; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 27 de Julio de 2010, fueron aprehendidos en flagrancia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Villa del Rosario, los ciudadanos: los ciudadanos LUIS ALFONSO FALCO y SARA MARGOT FALCO PATRÒ, todo ello originado ya que en esa misma fecha siendo las 03:30 de la tarde aproximadamente, encontrándose de comisión los funcionarios WILLIAM MARQUEZ, LENIN MAVAREZ y DIXON MEDINA, realizando labores de patrullaje con la finalidad de minimizar y combatir el Trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a bordo de la Unidad P-Nissan de color verde, por las adyacencias del Barrio El Recreo, obtuvieron información de que en una vivienda ubicada en el mencionado sector, calle Adolfo López, lugar donde se desplazaba un ciudadano en una silla de ruedas apodado EL CHE GUEVARA y que el mismo se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la referida residencia los cuales luego de varios recorridos y una vigilancia estática, observando de que a la misma entraban y salían personas, hasta con motocicletas, ya que la vivienda carecía de cerca, ubicando al testigo JHONNY RAMON MACIAS SALAS, el cual manifestó no tener impedimento para servir como testigo, motivo por el cual ingresaron a la vivienda por la parte de atrás con el testigo, visualizando a dos (02) ciudadanos y una ciudadana, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionarios le solicitaron exhibir cualquier objeto que tuvieran adheridos a su cuerpo, negándose los mismos a realizar tal petición, encontrándole al que se encontraba en silla de ruedas en su bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, dos receptáculos, uno de material sintético de color negro, donde se encontraron en uno ciento cinco bolívares y el otro de material de algodón veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales cinco (05) eran de color azul y quince (15) de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco, presuntamente cocaína motivos por el cual los funcionarios procedieron a incautar la referida sustancia quedando los referidos ciudadanos retenidos…”. (Cursivas del tribunal)
La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados LUIS ALFONSO FALCO y SARA MARGOT FALCO PATRÒN, se enmarcaba dentro del tipo penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte concordado con el articulo 46, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando una ratificación de la acusación presentada, siendo la misma admitida por este Tribunal.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL

La representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación Fiscal una vez revisadas las actas que integran la presente investigación, constato que de la revisión hecha a las actas no se configura el tipo establecido en el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual el Ministerio Público no puede sostener la Calificación jurídica dada en el escrito acusatorio inserto en actas de contenido en el referido articulo, quedando calificado el delito como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte concordado con el articulo 46, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico RAFAEL SOTO, en representación de los acusados LUIS ALFONSO FALCO y SARA MARGOT FALCO PATRÒN, quien expuso: “Por conversación sostenida con mis representados estos me has manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos, el cual les fue explicado por este Tribunal al inicio de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito le sea tomada la correspondiente declaración, tomando en cuenta el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a los acusados LUIS ALFONSO FALCO y SARA MARGOT FALCO PATRÒN; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando cada uno por separado “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados LUIS ALFONSO FALCO y SARA MARGOT FALCO PATRÒN;, los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que los acusados LUIS ALFONSO FALCO y SARA MARGOT FALCO PATRÒN, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Villa del Rosario, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos; realizando un cambio de calificación jurídica el Ministerio Publico en audiencia de juicio y antes de aperturar el debate, siendo la misma admitida por este Tribunal, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados LUIS ALFONSO FALCO y SARA MARGOT FALCO PATRÒN. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA
Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente Juicio Oral y Publico, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a los acusados LUIS ALFONSO FALCO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.386.364, hijo de SARA FALCO y EDMUNDO PIÑERO, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, de 35 años de edad, residenciado: El Barrio El Recreo, Calle Adolfo López, casa S/N, diagonal al Zinder, 181, Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia y SARA MARGOT FALCO PATRÒN, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-81.454.951, hija de GABRIEL FALCO y HERMENEGILDA PATRÒN, estado civil: soltera, profesión u oficio: Comerciante, de 70 años de edad, residenciada: El Barrio El Recreo, Calle Adolfo López, casa S/N, diagonal al Zinder, 181, Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte concordado con el articulo 46, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. 2. Aumento de la pena anterior en un tercio (1/3) de la misma por aplicación de la AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el artículo 46, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, esto es la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, resultando un total de la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. 3. Rebaja de la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, en la mitad (1/2), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION. 3. Se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados: LUIS ALFONSO FALCO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.386.364, hijo de SARA FALCO y EDMUNDO PIÑERO, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, de 35 años de edad, residenciado: El Barrio El Recreo, Calle Adolfo López, casa S/N, diagonal al Zinder, 181, Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia y SARA MARGOT FALCO PATRÒN, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-81.454.951, hija de GABRIEL FALCO y HERMENEGILDA PATRÒN, estado civil: soltera, profesión u oficio: Comerciante, de 70 años de edad, residenciada: El Barrio El Recreo, Calle Adolfo López, casa S/N, diagonal al Zinder, 181, Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte concordado con el articulo 46, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a los acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. KARLA JOHANA LOPEZ GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 016-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA JOHANA LOPEZ GONZALEZ