REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Abril de 2011
200° Y 152°

CAUSA N° 1M-128-08
DECISION: 032-11

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la ciudadana ABOGADA JEILEN CAMBAR, con el carácter de Defensora Publica de acusado JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES, todos identificados en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en los artículos 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido supuestamente en perjuicio del ciudadano IVAN CRUZ y EL ORDEN PUBLICO, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo el cumplimiento de la contenida en su ordinal 8º, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:



I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa manifiesta, entre otras cosas, que desde que le fue decretada a su defendido Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, han transcurrido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, es decir, casi TRES (03) AÑOS, tiempo en que su defendido ha permanecido privado de su libertad, sin que se le haya realizado el juicio correspondiente, manifestando por su parte al Tribunal que las fases preparatoria en intermedia del proceso culminaron con la presentación del acto conclusivo fiscal, razón por la cual el peligro de obstaculización de la investigación queda descartado y que su defendido es venezolano, tiene arraigo en jurisdicción de este Tribunal, sus datos filiatorios y sus datos de domicilio constan el la causa por lo que esta enervado el peligro de fuga, solicitando amparo al derecho a la vida de su defendido visto el alto grado de peligrosidad del Centro Carcelario donde este se encuentra, por lo que solicita por via de Examen y Revisión de Medida se le otorgue una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 04-07-2008 el Ministerio Público la Fiscalía 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, presentó acusación en contra de JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES (ver folios 14 al 30, ambos inclusive); por lo que en fecha 19 de Septiembre del año 2008 (folios 52 al 69, ambos folios inclusive) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en los artículos 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido supuestamente en perjuicio del ciudadano IVAN CRUZ y EL ORDEN PUBLICO, la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato de la defensa en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por los cuales el acusado JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES , ya identificado, se encuentra privado de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que en fecha 20-05-2010 se celebro por ante este Tribunal Audiencia Oral en vista de la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico para prorrogar la Medida Privativa de Libertad del acusado, la cual estaba por vencerse, por lo que según resolución Nº 060-2010 dictada en esa misma fecha, se decreto una prorroga de UN (01) AÑO para la vigencia de la privativa impuesta, por lo que la misma se encuentra vigente y hasta los actuales momentos como ya se expuso no han variado los motivos que dieron lugar a la imposición de tal medida privativa de libertad, por lo tanto, este Tribunal Declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES, , por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en los artículos 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido supuestamente en perjuicio del ciudadano IVAN CRUZ y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,



LA SECRETARIA,



ABOG. KARLA JOHANA LOPEZ GONZALEZ,




En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 032-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-




LA SECRETARIA,



ABOG. KARLA JOHANA LOPEZ GONZALEZ,