REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de abril de 2011
200° y 152º
C03-16.637-2009
24-F16-2.128-2009
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el día de hoy, viernes ocho (08) de abril de 2011, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal N° C03-16.637-2009, seguida contra el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 Y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, la abogada DIUDELYS URDANETA, Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y la víctima NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ, no así el imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, quien no ha sido trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), recibiéndose llamada telefónica del Director de la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar a cargo del traslado ciudadano GILBERTO HIDALGO, informando que aproximadamente la comisión en dos horas debería estar haciendo presencia en el vehículo perteneciente a la policía, ya que vienen por la carretera Machiques Colón. Es todo”.- Acto continuo la ciudadana Jueza Tercera de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, se acuerda otorgar el lapso de espera necesario, previa manifestación de conformidad de las partes asistentes con el fin de evitar el diferimiento de la audiencia y los esfuerzos por parte del Tribunal y la Policía comisionada para logar el traslado del imputado de autos,”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las dos horas de la tarde, la ciudadana Jueza, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes la ciudadana MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del estado Zulia, la abogada DIUDELYS URDANETA, Defensora Pública N° 1 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y la víctima NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ, así también está ha comparecido el justiciable RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, luego de haber sido trasladado del centro de reclusión, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, representante del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad por la Fiscalía XVI del Ministerio Público (en fecha 18 de octubre de 2010), en contra del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, plenamente identificado en actas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 Y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ, y por tales razones dados los elementos de convicción, en razón de las circunstancia de modo, tiempo, lugar y modo, antes narradas y bajo los elementos de convicción que determinan la conducta del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, en el tipo penal antes descrito, acusa por dicho delito al mencionado ciudadano, por lo cual pido sea admitido en su totalidad escrito acusatorio, así como cada uno de los medios de pruebas los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por el cual acuso en este acto por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 Y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ, como quiera que el Tribunal en su oportunidad correspondiente le dio el beneficio de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pido se mantengan las mismas, para que se pueda garantizar la prosecución y fin del proceso, y por último pido el enjuiciamiento y se le imponga la pena en su oportunidad al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado como RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 12 de diciembre de 1985, de 24 años de edad, indocumentado soltero, comerciante, hijo de Luz Mary Martínez y Richard Molina, y domiciliado en la calle 5, con avenida 4, casa N° 4-83, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, y estando libre de juramento, sin apremio ni coacción alguna, expuso: “yo admito los hechos, que dice el Ministerio Público, asumo mi responsabilidad, pero yo quiero llegar a un acuerdo con la señora NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ, de darle lo justo, yo le ofrezco ciento cincuenta Bolívares (150,00) para cerrar este caso por lo que le hice, quiero que se me cierre este caso y salir de este problema. Es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Primera, abogada DIUDELYS URDANETA, quien señaló: “escuchada como ha sido lo manifestado en este acto por mi representado ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, quien manifiesta acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es, el ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer llegar a un acuerdo con la victima de pagarle la cantidad ofrecida por mi representado, como indemnización por los daños sufridos, y siendo esta cantidad la totalidad del pago convenido de ciento cincuenta bolívares (150,00), esta defensa pública, solicita al Juzgado, que una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en el articulo 40 de la norma adjetiva, proceda a homologar el acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia, y a su vez, decrete las consecuencias legales referidas a la extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento de la causa que hoy nos ocupa y se le sigue al defendido, así también se ordene el cese de las medidas impuestas, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 48.6 y 318.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificado el escrito interpuesto en tiempo hábil, el día 05 de noviembre de 2010. Por último, solicito se me expidan copias simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la Jueza Glenda Moran Rangel cede la palabra a la victima, quien estando legalmente juramentada dijo llamarse NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.780.938, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 29 de mayo de 1964, profesión u oficio docente de aula, soltera, domiciliado en la avenida 4 casa N° 5-32, sector Andrés Eloy Blanco San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, la cual manifestó: “Bueno yo acepto el acuerdo ofrecido por el imputado aquí presente, estoy conforme con los CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo) que me ofrece no me opongo a nada. Es todo”.- A continuación la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscala (A) XXI del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público, acusación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2010, contra el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos. Toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de acuerdos indicios de culpabilidad. En tercer lugar, esta integrada con la información de todos los indicios que las justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos, ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testificales. Victimas y Testigos: las indicadas bajo los numerales del 1 al 3, ambos inclusive. De las pruebas Periciales: las señaladas con los numerales del 1 al 2, ambas inclusive, De la Prueba de Informes: señalada como única, todas a objeto de ser incorporadas en el juicio oral y público de conformidad con los artículos 339, 242, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Respecto al numeral 4, no existe pronunciamiento alguno que dictar, toda vez que la defensa técnica ni el imputado de autos han opuesto excepciones al escrito fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene el estado en calidad de detenido del imputado de autos, dado que actualmente se encuentra cumpliendo condena por un delito de mayor entidad, en la Cárcel Nacional de Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Respecto de los numerales 6 y 7, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el acuerdo reparatorio. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Igualmente, en referencia a la aprobación de acuerdo reparatorio, esta juzgadora como órgano controlador pasa a instruir al imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, acerca de las consecuencias que conlleva la proposición planteada en esta audiencia, en el entendido de que admitida la acusación fiscal, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) admita los hechos objeto de la acusación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (artículo 40, último aparte). Seguidamente el imputado, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción alguna a viva voz, de manera voluntaria y consciente de las consecuencias que acarrea el hacer uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso manifestó: “insisto señora juez en admitir todos los hechos que el Ministerio Público me atribuye, ratifico mi voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, y entregó en dinero efectivo a la victima la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150, oo), es todo lo que tengo que decir”. Ahora bien, oída la manifestación anterior corresponde a esta jueza profesional, realizar las consideraciones siguientes: Ciertamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 7mo del Código eiusdem contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Así también, se escuchará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto. Es por ello, que hallándose presente se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “no me opongo al acuerdo reparatorio realizado por las partes aquí presentes, es una manera de hacer justicia en este caso. Es todo”. Acto continuo la Jueza cede la palabra nuevamente a la victima ciudadano NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ, quien expuso: “estoy de acuerdo con la oferta hecha por el señor RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, ratifico todo lo antes dicho y recibo en este momento la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150, oo) en efectivo. Es todo”. A continuación la Jueza de Control expone: “con vista a todo lo antes expresado, y cubiertas las exigencias previstas por el legislador patrio en la citada norma (artículo 40) el Juzgado imparte APROBACIÓN a todos y cada uno de los términos que componen el convenio propuesto en forma oral, tanto por el imputado como por la victima, y por ende, lo HOMOLOGA, toda vez que el hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, además las partes, esto es, victima e imputado, han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a ello, el justiciable manifestó impuesto del precepto constitucional admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, además tal acuerdo es de cumplimiento inmediato, habida cuenta le ha sido entregado la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150, oo) en efectivo. De modo, que esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 330 numeral 3, 40 segundo aparte y 48 numeral 6 todos del Código Adjetivo Penal, declara extinguida la acción penal respecto del encartado de autos, y por tanto, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ. Así se decide. El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados y publicados inmediatamente, después de concluida la audiencia, de conformidad en el único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal fundamental. En cuanto a los numerales 1, 6, y 8, no existe pronunciamiento que emitir, por cuanto no hay defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, el imputado instruido del procedimiento por admisión de los hechos, no hizo uso del mismo y la restante no aplica en el caso concreto, respectivamente. Expídanse por secretaria copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica. Se ordena oficiar al recinto policial de San Carlos de Zulia, así como también al director de la cárcel nacional de sabaneta, informándoles que el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, quedará en calidad de detenido provisionalmente en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, toda vez que por motivo de fallas mecánicas del vehículo utilizado para el traslado, por la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, este sufrió desperfecto mecánico, siendo imposible su regreso, hasta tanto no se logre solventar nuevamente el traslado. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en contra del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 12 de diciembre de 1985, de 24 años de edad, indocumentado, soltero, comerciante, hijo de Luz Mary Martínez y de Richard Molina, y domiciliado en la calle 5, con avenida 4, casa N° 4-83, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: imparte aprobación al acuerdo reparatorio celebrado en forma oral por el imputado y la victima de autos, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C03-1.242-2009, a favor del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por el citado delito, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en esta oportunidad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem en coherencia con el artículo 324 ibidem. CUARTO: se mantiene el estado en calidad de detenido del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, toda vez que se encuentra cumpliendo condena por otro delito mayor en la Cárcel Nacional de Sabaneta. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. Finalmente, se ordena oficiar al recinto Policial de San Carlos de Zulia, así mismo al Director de la Cárcel nacional de Sabaneta, a los fines de informar que el referido ciudadano quedará recluido en calidad de detenido provisionalmente en ese sitio, hasta tanto no se resuelva lo conducente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada.. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta, y se declara concluida la audiencia”. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.- Ofíciese con los No. 1.195 y 1.196 - 2011.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
El Imputado,
RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ
La Victima,
NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ
La Defensora Pública Primera,
Abg. DIUSDELYS URDANETA
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
|