REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 08 de abril de 2011.
200° y 152º

RESOLUCIÓN N° 0279-2011.- C.03-23688-2011.-
24-F16-0322-2001.-

AUTO ACORDANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA A OTRO JUZGADO DE CONTROL

Por recibida la comunicación que antecede, signada con el Nº 24-F16-2257-11, de fecha 06 de abril de 2011 y consignada a esta Instancia Judicial en esa misma oportunidad, debidamente suscrita por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionada con el asunto penal marcado con la nomenclatura C03-23688-2011 instruido por la aludida dependencia fiscal bajo investigación 24-F16-0322-11, contra los ciudadanos NAFER JOSE TORRES DIAZ e HILDA GISELA PARRA SANTIAGO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ILDEMARO JAVIER VOLCAN PELLICEL y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, contentiva de solicitud de remisión de las actuaciones que la integran al Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para ser agregadas al expediente Nº C02-23425-11, toda vez que ese Despacho previno primero en esta investigación, petición que hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la norma adjetiva penal, con el fin de garantizar la unidad del proceso y evitar así sentencias y decisiones contradictorias. Para resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Analizado el planteamiento realizado por el delegado fiscal, constatado como ha sido por esta Instancia Judicial a través de la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión penal, ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, que ciertamente cursa por ante ese Juzgado causa penal Nº C02-23425-11, instruida en contra del ciudadano EDINZON JAVIER DIAZ CRISTO y OTROS, por la supuesta comisión de los injustos legales antes señalados, en perjuicio del ciudadano ILDEMARO JAVIER VOLCAN PELLICEL y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual se encuentra en fase de investigación y revisadas las actas que anteceden, aprecia esta Jueza Profesional que existe una relación que guardan entre sí los hechos, identidad de la víctima e identidad de causa petendi, es decir, que se está en presencia de delitos conexos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 70 numeral 1 de la Ley Penal Adjetiva, que a la letra establece:

“Artículo 70. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas correspondan a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han precedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco (…omissis…)” (cursivas del Tribunal).

En ese contexto, verificado entonces como ha sido que el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito y Extensión Penal en fecha 03 de marzo del año que discurre, se abocó al conocimiento del asunto sub examine, significa que conoció primero del mismo, toda vez que como ya se indicó, en esa fecha decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano EDINZON JAVIER DIAZ CRISTO y OTROS, para lo cual se requiere de un estudio de las actas y del contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y en estos casos, el Juez deberá acumular por conexidad cuando se produzca o produzcan cualquiera de los cinco casos señalados en la norma, a fin de evitar , como lo ha afirmado el delegado fiscal, fallos y pronunciamientos contradictorios, circunstancia que conlleva a la aplicación de la regla de la conservación de competencia subjetiva, consagrada en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual tiene correspondencia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 66 y 68 de la Norma Adjetiva Penal.

En ese sentido, estima quien aquí juzga, que si bien de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ordinaria (Tribunales Penales), está comprendida por el conocimiento de los asuntos penales (delitos y faltas) establecidos directamente en el Código Penales y leyes especiales, de modo que los jueces dentro de la jerarquía judicial, tienen distribuida el ejercicio de la jurisdicción, sea por el territorio, la materia, o criterio funcional, este último definido por las funciones de los jueces (control o vigilancia, preparación del juicio, para el conocimiento y decisión de los recursos; ejecución o cumplimiento de pena). Sin embargo, el legislador creo la institución procesal de la Prevención Judicial, que no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante el Ministerio Público, acusador privado, querellante, realiza un tribunal en relación con otros competentes. Ahora, en el caso concreto, tanto el mencionado Tribunal Segundo de Control como esta Instancia Judicial, son competentes por razón del territorio, la materia, las funciones, para conocer del asunto planteado por el representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante lo anterior, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la presente causa y resolver lo conducente atendiendo a la investigación que adelanta el Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al haber realizado el primer acto de procedimiento, tal y como ha sido informado por la representación del Ministerio Público y corroborado vía oral por la Secretaria del tantas veces citado Órgano Jurisdiccional, es decir, en virtud del Principio de Prevención, consagrado en el artículo 72 de la legislación procesal vigente.

Finalmente, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 77 eiusdem, que a la letra señala:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….)”. (Cursivas del Tribunal).

Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, considera quien preside esta actividad judicial que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la causa bajo estudio y resolver lo conducente de acuerdo a los planteamientos realizados por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la investigación que adelanta por los tipos legales de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ILDEMARO JAVIER VOLCAN PELLICEL y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta, el citado Juzgado al decidir en fecha 03 de marzo de 2011, la medida de coerción personal más gravosa existente en el Sistema de Justicia Venezolano, en contra del prenombrado ciudadano EDINZON JAVIER DIAZ CRISTO y OTROS, aceptó la competencia para conocer del asunto, y comenzó a conocer primero, por lo tanto, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLINAR la competencia para conocer la causa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión penal, y con ello respetar el Juez ordinario y predeterminado por la Ley, vale decir, el Jueza Natural, para el conocimiento del asunto puntual. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante este pronunciamiento, a criterio de esta Jueza Profesional, la remisión del expediente contentivo de las actas que lo conforman no se realizará en este momento al Tribunal en mención, a los efectos de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a recurrir sin dilaciones indebidas, máxime que el día lunes once (11) de abril de 2011, debe producirse el envió de las actas que integran la causa de marras. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por ser quien debe conocer del asunto planteado, toda vez que el citado órgano jurisdiccional al decidir en fecha 03 de marzo de 2011, la Medida Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano EDINZON JAVIER DIAZ CRISTO y OTROS, aceptó la competencia para conocer del asunto, y realizó el primer acto de procedimiento en la presente causa. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 73 del Código eiusdem, y artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante este pronunciamiento, a criterio de esta Jueza Profesional, la remisión del expediente contentivo de las actas que lo conforman no se realizará en este momento al Tribunal en mención, a los efectos de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a recurrir sin dilaciones indebidas, por lo que su envío se hará a la Fiscalia Decimosexta del estado Zulia, transcurrido el lapso de ley, máxime que el día lunes once (11) de abril de 2011, debe producirse el envió de las actas que integran la causa de marras. Ofíciese lo conducente al Juzgado de Control. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y a la defensa de los imputados de autos del contenido de esta decisión. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 279-2011. Se libra boleta de notificación mediante oficio N° 1.188-2011 y al Tribunal de Instancia con comunicación Nº 1.189-2011.-

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly