REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de abril de 2011
200° y 152°
RESOLUCION N° 280-2011.- C.03-23.334-2011
24-F16-0458-2011
RESOLUCION ACORDANDO RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Llegada la oportunidad procesal a que hace referencia el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal, para entrar a resolver el pedimento planteado por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenido en el particular TERCERO del escrito de acusación que antecede, interpuesta en contra de los ciudadanos DARWIN DAVID CHACIN SOTO y MARCIAL MORALES HERNANDEZ, plenamente identificados en el asunto penal signado con el Nº C03-23.334-2011, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contentivo de solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Procesal Penal, ya que las circunstancias que motivaron la decisión Nº 0136-2011, de fecha 21/02/2011, decretada por este Tribunal han variado y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso.
Pues bien, esta Juzgadora de Control una vez estudiados los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, revisado el expediente contentivo de las actas de investigación y el escrito interpuesto por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:
En el presente caso se verifica que en fecha 21 de febrero de 2.011, en audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, decretó en contra de los ciudadanos DARWIN DAVID CHACIN SOTO y MARCIAL MORALES HERNANDEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 254 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización en la investigación iniciada en contra de los mismos, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del tipo delictivo de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido por el representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
En otro orden de ideas, se advierte que el día 01 de Marzo del año que discurre, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que integran el expediente penal a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara de Zulia, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que correspondiera de acuerdo al resultado arrojado.
Del mismo modo, se advierte que en fecha 07 de Abril de 2011, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, recibió en tiempo hábil escrito de acusación, interpuesto por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, contra los encausados DARWIN DAVID CHACIN SOTO y MARCIAL MORALES HERNANDEZ, por la presunta comisión del injusto legal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y enviada a este Tribunal en el día de hoy 08 del mes y año que discurre.
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de presentación en el asunto de marras, así como al escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, remitido por el delegado fiscal, y a la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por esta, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala el Ministerio Público al interponer el acto conclusivo en contra de los justiciables tantas veces nombrados DARWIN DAVID CHACIN SOTO y MARCIAL MORALES HERNANDEZ, lo hace por la supuesta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que contempla una pena privativa de libertad más benigna (01 año y 06 meses de prisión por aplicación de la dosimetria penal a que se refiere el artículo 37 del Código Penal) que la del injusto penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, descrito por el legislador patrio en el segundo aparte del artículo 149, circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soportan los sindicados de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, pues la cantidad de sustancias presuntamente incautadas alcanzan 1,1 gramos de cocaína base, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República. Así se declara.
En ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.
Con fundamento a lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad a los ciudadanos DARWIN DAVID CHACIN SOTO y MARCIAL MORALES HERNANDEZ, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentran sometidos los prenombrados encartados, desde el día 21 de febrero de 2.011, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de una vez cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del juzgado y previa justificación de causa, respectivamente.
De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…).
A la par, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y
en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos DARWIN DAVID CHACIN SOTO y MARCIAL MORALES HERNANDEZ, la cual se materializará, una vez sean impuestos de las obligaciones descritas en aparte anterior y procedan a suscribir el acta que las contiene. Por ello se ordena su traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos de Zulia, para el día de hoy a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), hasta la sede del Despacho Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, a favor de los procesados DARWIN DAVID CHACIN SOTO y MARCIAL MORALES HERNANDEZ, plenamente identificados en el asunto penal que se les instruye marcado con la nomenclatura C03-23.334-2011, por la presunta comisión de la figura delictiva de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se impone las medidas de aseguramiento establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad de los mismos se hará efectiva una vez sean impuestos de las obligaciones descritas en aparte anterior y procedan a suscribir el acta que las contiene, la que también refleja sus convocatorias para la audiencia oral (preliminar) pautada para el día 06 de mayo de 2011, a las nueve (09:00 a.m.). Ofíciese lo conducente a la dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Notifíquese. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, a fin de que se sirva practicar las boletas de notificación. Dirijase comunicación a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos de Zulia, a los efectos de que se sirva realizar el traslado de los encausados para el día de hoy a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Resolución con el N° 280-2010. Se dejó copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los No. 1.191 y 1.192-2011.
La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly
|