REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de abril de 2011
200° y 152º
C03-23715-2011
24-F16-0819-2011

DECISION No. 0277 - 2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves siete (07) de abril de 2011, siendo las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y presentación de los ciudadanos LEANDRO JOSE PEREZ PEÑATE Y DESIDERIO SEGUNDO PEREZ, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN. Presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ. Una vez verificada la presencia de la representación del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario. Se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LEANDRO JOSE PEREZ PEÑATE Y DESIDERIO SEGUNDO PEREZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 06 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Francisco Javier Pulgar” de la Policía del estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YESICA AMELIA ROMERO MEDINA, quien manifestó que ese mismo día, ella fue a buscar su ropa en la casa donde vivía con su ex pareja de nombre DESIDERIO SEGUNDO PEREZ quien se encontraba con su hijo de nombre LEANDRO JOSE PEREZ, porque hacía tres días se había separado de él, y cuando llegó a la casa, ubicada en la calle N° 2 Barrio Orlando Parra de la Población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, comenzó a insultarla diciéndole palabras obscenas, dándole una cachetada y la empujó cayendo al suelo y su hijo sacó un cuchillo y la amenazó con herirla, fue entonces como pudo se fue del lugar. Más tarde, fue a denunciarlos y una comisión del referido órgano después de leerles sus derechos constitucionales fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas del expediente, acta de denuncia verbal interpuesta por la victima, (folio 03 y su vuelto); Informe médico provisional suscrito por el medico de guardia adscrito al Ambulatorio Rural El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, (folio 04); acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LEANDRO JOSE PEREZ PEÑATE Y DESIDERIO SEGUNDO PEREZ, (folio 05 y su vuelto y folio 06); acta de notificación de derechos, (folio 07 y su vuelto); acta de inspección técnica ocular, practicada en el lugar de los hechos, (folio 09 y su vuelto); en razón de las cuales este representante fiscal, en primer término, pide se califique su aprehensión en flagrancia, ya que fueron aprehendidos a poco de ocurrir el hecho, y en segundo lugar, imputa al precitado ciudadano DESIDERIO SEGUNDO PEREZ LEANDRO, la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al ciudadano LEANDRO JOSE PEREZ PEÑATE, el delito de AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 41 eiusdem, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana YESICA AMELIA ROMERO MEDINA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, contemplada en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representación del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su deseo de NO rendir declaración, quedando identificados de la siguiente manera: DESIDERIO SEGUNDO PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Venezuela, fecha de nacimiento 20/01/1966, titular de la cédula de identidad 7.897.1320, vigilante, soltero, hijo de María Pérez y Desiderio Noriega y residenciado en el Barrio Orlando Parra, calle 2, casa S/N° frente al liceo Nicolás Arambulo, Caserío Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia y LEANDRO JOSE PEREZ PEÑATE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Venezuela, fecha de nacimiento 23/11/1992, titular de la cédula de identidad 21.227.219, obrero, soltero, hijo de Exa Carreño y Desiderio Pérez y residenciado en el Barrio Orlando Parra, calle 2, casa S/N° frente al liceo Nicolás Arambulo, Caserío Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 4 penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mis defendidos LEANDRO JOSE PEREZ PEÑATE y DESIDERIO SEGUNDO PEREZ, los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, la defensa alega a favor de sus representados el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, aunado a que nos encontramos en una incipiente fase del proceso y por último solicito copias simples del presente expediente así como del acta que se levanta, Es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad contra los ciudadanos LEANDRO JOSE PEREZ PEÑATE Y DESIDERIO SEGUNDO PEREZ, a quienes les atribuye la presunta comisión de los tipos delictivos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA AMELIA ROMERO MEDINA, respectivamente, así como medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos se ha adherido a la solicitud fiscal, al considerarla ajustada a derecho. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que los hechos ocurrieron en la calle N° 2 del Barrio Orlando Parra de la Población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 06 de abril de 2011, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), cuando la ciudadana YESICA AMELIA ROMERO MEDINA, ese mismo día, fue a buscar su ropa en la casa donde vivía con su ex pareja de nombre DESIDERIO SEGUNDO PEREZ quien se encontraba con su hijo de nombre LEANDRO JOSE PEREZ, porque hacía tres días se había separado de él, y cuando llegó a la casa, este comenzó a insultarla diciéndole palabras obscenas, dándole una cachetada y la empujó cayendo al suelo y su hijo sacó un cuchillo y la amenazó con herirla, fue entonces como pudo se fue del lugar. A la postre, fue a denunciarlos y una comisión de la Coordinación Policial N° 19 “Francisco Javier Pulgar” después de imponerlo de sus derechos constitucionales lo aprehendió y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia verbal interpuesta por la victima, (folio 03 y su vuelto); de los resultados del Informe Médico provisional, suscrito por el medico de guardia adscrito al Ambulatorio Rural El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, (folio 04); del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LEANDRO JOSE PEREZ PEÑATE Y DESIDERIO SEGUNDO PEREZ, (folios 05 y su vuelto y 06); del acta de notificación de derechos, (folio 07 y su vuelto); del acta de inspección técnica ocular, practicada en el lugar de los hechos, (folio 09 y su vuelto); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 06 del mes y año que discurre, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA AMELIA ROMERO MEDINA. En segundo término, para considerar que los imputados de autos son participes en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y a lo manifestado por la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerán a la acción de la justicia, impone a los justiciables DESIDERIO SEGUNDO PEREZ y LEANDRO JOSE PEREZ PEÑATE, medidas cautelares sustitutivas de libertad, concretamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal, previa justificación de causa. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la del numeral 6, referente a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante fiscal. El Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DESIDERIO SEGUNDO PEREZ y LEANDRO JOSE PEREZ PEÑATE, toda vez que se subsume en una de las hipótesis descritas en el artículo 93 de la Ley de Violencia de Género, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citados, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DESIDERIO SEGUNDO PEREZ y LEANDRO JOSE PEREZ PEÑATE, antes identificados, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión de los mismos se produjo a poco de haber ocurrido el evento. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos DESIDERIO SEGUNDO PEREZ y LEANDRO JOSE PEREZ PEÑATE, antes identificados, a quienes el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la supuesta comisión de los tipos delictivos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA AMELIA ROMERO MEDINA, respectivamente, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida de aseguramiento las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que los prenombrados imputados han quedado en libertad, y quienes previamente deberán suscribir acta de compromiso. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y treinta y cinco minutos de la noche (07:35 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (07:45 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 277 - 2011. Ofíciese con el No. 1.171 - 2011.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen

Los Imputados,
Leandro José Pérez Peñate


Desiderio Segundo Pérez

El Defensor Público N° 4,

Abg. Oscar Lossada Almarza


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández