REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de abril de 2011
200° y 152º

Causa Penal N° C03-23.714-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-0818-2011
RESOLUCIÓN Nº 0276 - 2011.-

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO A IMPUTADO

En el día de hoy, jueves siete (07) de abril de 2011, siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano EDIE ALEXANDER NAVARRO ROJAS, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Una vez verificado la presencia del representante fiscal, así como el referido procesado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDIE ALEXANDER NAVARRO ROJAS, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en fecha 06 del presente mes y año, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, específicamente en el Sector Caricaguey, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que avistaron a un ciudadano de piel morena, estatura mediana, cabello negro, contextura delgada, que al percatarse de la presencia de la comisión, adelantando sus pasos rápidamente, siendo abordado, quedando identificado como EDIE ALEXANDER NAVARRO ROJAS, siendo infructuosa la búsqueda de testigos, ya que el lugar estaba desolado, y al realizarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumir que ocultaba algo ilícito dentro de su vestimenta, incautándosele en el bolsillo trasero del lado izquierdo de su pantalón, la cantidad de cinco envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales presumiblemente droga, con características semejantes a la comúnmente denominada Marihuana, imponiéndolo del contenido de sus derechos constitucionales, y al ser pesada la sustancia incautada, en una balanza digital, marca Tanita, modelo 1479, arrojó un peso bruto de 2.3 gramos. Del mismo, se verificó por ante el Sistema SIIPOL, vía telefónica si presentaba solicitud alguna, siendo informados por el funcionario JONTHAN NARANJOS, que el mismo no se encuentra requerido ni presenta antecedentes policiales. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, toda vez que aún se hacen necesarias la práctica de algunas diligencias de investigación, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: EDIE ALEXANDER NAVARRO ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1990, titular de la cédula de identidad N° 21.229.126, soltero, obrero, hijo de ALEXANDER NAVARRO y ANGELA ROJAS, y residenciado en la Avenida 2, calle Semprún, Casa S/N, a 2 casas del Colegio Madre Emilia, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275 5552079, cediendo la palabra a su abogada defensora. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Primera abogada OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Público; en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al ciudadano EDIE ALEXANDER NAVARRO ROJAS, a su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EDIE ALEXANDER NAVARRO ROJAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha aludido la inocencia del justiciable, y pedido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de esta misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, específicamente en el Sector Caricagûey, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que avistaron a un ciudadano de piel morena, estatura mediana, cabello negro, contextura delgada, que al percatarse de la presencia de la comisión, adelantó sus pasos rápidamente, siendo abordado, quedando identificado como EDIE ALEXANDER NAVARRO ROJAS, resultando infructuosa la búsqueda de testigos, ya que el lugar estaba desolado, y al realizarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumir que ocultaba algo ilícito dentro de su vestimenta, lograron incautarle en el bolsillo trasero del lado izquierdo de su pantalón, la cantidad de cinco envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos de restos vegetales presumiblemente droga, con características semejantes a la comúnmente denominada Marihuana, y al ser pesada en una balanza digital, marca Tanita, modelo 1479, arrojó un peso bruto de 2.3 gramos, imponiéndolo de sus derechos constitucionales. Del mismo, se verificó por ante el Sistema SIIPOL, vía telefónica si presentaba solicitud alguna, siendo informados por el funcionario JONTHAN NARANJOS, que el mismo no se encuentra requerido ni presenta antecedentes policiales. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado EDIE ALEXANDER NAVARRO ROJAS, y colocado a la orden de la Vindicta Pública. Pues bien, del acta de investigación policial, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y aprehensión del justiciable de autos (folios 04 y 05); del acta de Registro de Cadena de Custodia, marcada con el Nº 081-11, (folio 06); del Acta de Notificación de Derechos, (folios del 07 al 10), y Acta de Inspección Técnica, practicada en el sitio o lugar del suceso (folios 11 y 12, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 04 de abril de 2011, y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los cuatro (04) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de salida del país sin la debida autorización de esta instancia judicial, previa justificación de causa. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, al momento de estar ocurriendo el hecho. Expídanse por secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDIE ALEXANDER NAVARRO ROJAS, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del tantas veces mencionado ciudadano EDIE ALEXANDER NAVARRO ROJAS, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado ciudadano EDIE ALEXANDER NAVARRO ROJAS, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Expídanse las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0276 – 2011. Ofíciese con el Nº 1.170 - 2011.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Bustos Cohen

El imputado,

EDIE ALEXANDER NAVARRO ROJAS


La Defensa Pública N° 4,

Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly