REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de abril de 2011
200° y 152º
ACORDANDO RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Resolución N°. 274-2011. C03-15003-2009
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 05 de abril de 2011, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el abogado en ejercicio JOHARRIN OPARIN RODRIGUEZ OSTO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.142, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos imputados JOSE MONTAÑEZ y DARIO BOTELLO TORRES, constante de un folio (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho actúa a favor de los justiciables antes mencionados y plenamente identificados en la causa penal Nº C03-15003-2009, instruida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Que en fecha 14-07-2009, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa que se le sigue a sus defendidos e indicándoles que deberían cumplir con presentaciones cada treinta (30) días, las cuales fueron ampliadas a solicitud de la defensa por el Tribunal a cada 60 días, las cuales han cumplido a cabalidad hasta la presente, como se puede evidenciar en los libros de presentación Nº 04, folio Nº 29 de JOSE MONTAÑEZ y libro de presentación Nº 4, folio 27 de DARIO BOTELLO TORRES.
Aduce igualmente el abogado JOHARRIN OPARIN RODRIGUEZ OSTO, actuando con el carácter antes indicado, que sus representados han venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que les fue impuesta; y como quiera que ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y veintiún (21) días, desde que se acordó dicha medida a favor de sus defendidos y la ampliación de las mismas como se puede evidenciar en el Libro de presentación llevado por el Departamento de Alguacilazgo, en virtud de los derechos que les asisten como imputados, dispone la Ley Adjetiva Penal en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de julio de 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 14 de julio de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito a los ciudadanos JOSE MONTAÑEZ y DARIO BOTELLO TORRES, en la cual se les impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso, siendo extendido el referido lapso una vez cada sesenta (60) días, en fecha 21 de abril de 2010, según decisión No. 370-2010.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones signado con el Nº 4 llevado por este Juzgado, que los prenombrados justiciables, han venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos, así puede evidenciarse a los folios 27 y 29. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de diez (10) meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada sesenta (60) días a cada noventa (90) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica, abogado JOHARRIN OPARIN RODRIGUEZ OSTO. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad a los ciudadanos DARIO BOTELLO TORRES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Las Mercedes, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 25/07/1997, de 62 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Extranjero N° 81.830.532, soltero, obrero, analfabeto, hijo de Anicacio Montero y de Evelia Torres (d), teléfono de contacto 0414-0824279, residenciado en el caserío El Carmelo, calle Campo Nuevo, casa s/n, diagonal a la Iglesia, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1985, titular de la cédula de identidad N° 16.884.045, soltero, obrero, alfabeta, hijo de Alfonso Suárez Pimienta y de Maria Mora (d), residenciado en el caserío El Carmelo, calle Campo Nuevo, casa s/n, diagonal a la Iglesia, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, contra quienes se instruye causa penal Nº C03-15003-2009, seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada sesenta (60) días a cada noventa (90) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente resolución. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 274-2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició con el N° 1.168-2011.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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