República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Abril de 2011
200° y 152º
Causa Penal N° C03-23704-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0781-2011

RESOLUCIÓN Nº 0269- 2011.-
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, seis (06) de abril de 2011, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputado del ciudadano YOSWAR DAVID CHAVEZ PINO, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria suplente la abogada MARIA CONCHITA PÉREZ PARRA. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, del imputado YOSMAR DAVID CHAVEZ PINO, acompañado del abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 2 Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien fuera aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, aproximadamente a las 11:05 horas de la mañana del día 04 de Abril de 2.011, específicamente en la calle 17 del sector Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colon del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: YOSWAR DAVID CHAVEZ PINO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 14/06/1987, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.223.607, hijo de ENRIQUE CHAVEZ y de ESTILITA PINO, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 17, casa s/n, a siete casas de la Iglesia Mi Buen Pastor, Santa Bárbara del Zulia Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto no posee, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado defensor JUAN CARLOS BARBOZA, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, sostiene la inocencia del defendido en la presunta comisión del hecho ilícito imputado. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actas que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al imputado YOSWAR DAVID CHAVEZ PINO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que garantiza la resulta del proceso, Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 04 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, cumpliendo con operativo ordenado por la superioridad, se trasladaron en comisión hacía varios sectores de la localidad, y al momento que se desplazaban por la calle 17 del sector Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del estado Zulia, vislumbraron a un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa, a quien abordaron solicitándole su documentación personal, quedando identificado como YOSWAR DAVID CHAVEZ PINO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos, ya que las personas se negaban por temor, lograron incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de un polvo blanco presunta droga conocida como CRAK, y al ser pesada en una balanza digital, marca TANITA, modelo 1479 arrojó un peso bruto de 1,0 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado ciudadano YOSWAR DAVID CHAVEZ PINO. Pues bien, del acta de investigación s/n, de fecha 04 de abril de 2011, contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 06 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos, (folios 03 y su vuelto y folio 04); del acta de Inspección Técnica de la escena del evento signada con el Nº 17-04 (folio 05 y su vuelto), y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 077-2011 (folios 08), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 04 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público en esta audiencia, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal; igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los cuatro (04) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, e improcedencia consagrado en el artículo 253 de la ley eiusdem, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas asegurativas, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; esto es, que está ocurriendo el hecho. Expídanse por secretaría las copias simples del acta que contiene esta audiencia, requerida por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOSWAR DAVID CHAVEZ PINO, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del prenombrado ciudadano YOSWAR DAVID CHAVEZ PINO, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano YOSWAR DAVID CHAVEZ PINO, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, expídanse las copias simples del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0269 - 2011 y se ofició con el Nº 1.141 - 2011.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL



El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN



El imputado,
YOSWAR DAVID CHAVEZ PINO



El abogado defensor,

Abg. Juan Carlos Barboza



La Secretaria (S),
Abg. Maria Conchita Pérez Parra