REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 06 de abril de 2011
200° y 152º
C03-23.709-2011
24-F21-0233-2011

DECISION No. 0271 - 2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles seis (06) de abril de 2011, siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y presentación del ciudadano OIDEL JOSE BELEÑO, por parte de la Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ. Presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la ciudadana MARIA CONCHITA PEREZ PARRA. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado del abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo. Se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OIDEL JOSE BELEÑO, quien fue aprehendido en fecha 04 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Municipio Sucre” de la Policía del estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DIOSELINA SALAZAR RIOS, quien manifestó que el ciudadano OIDEL JOSE BELEÑO, ese mismo día, como a las 5:00 p.m. horas de la tarde, en momentos que ella llegaba a su casa del trabajo el mencionado ciudadano estaba tomando cerveza al lado de su casa, manifestándole el que fueran a comprar los medicamentos de su hija, estando presente su suegra la señora Emilia Rosa Andrade y su hermana Ramona Salazar, y como ella le respondió que no iba con él, sacó a golpes a la ciudadana EMILIA ROSA ANDRADE y se metió para dentro de la casa y comenzó a romper unos papeles que tenía en el cuarto y les prendió fuego y se paró en la puerta para que nadie entrara, incendiándose toda la casa, inmediatamente salió huyendo pero unos vecinos lo agarraron. Por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas del expediente, acta de denuncia interpuesta a la ciudadana DIOSELINA SALAZAR RIOS, (folio 04 y su vuelto); acta de entrevista rendida por la ciudadana Emilia Rosa Andrade (folio 06 y su vuelto), acta de imposición de derechos (folio 07 y su vuelto);acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano OIDEL JOSE BELEÑO, (folio 08 y su vuelto); acta de inspección técnica ocular, practicada en el lugar de los hechos, (folio 09); así mismo consigno en este acto actuaciones continentes de reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana EMILIA ROSA ANDRADE, (folio 13); para que sean agregados a la respectiva causa, en razón de las cuales esta representación fiscal, en primer término, pide se califique su aprehensión en flagrancia, ya que fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho, y en segundo lugar, imputa al precitado ciudadano OIDEL JOSE BELEÑO, la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EMILIA ROSA ANDRADE y DIOSELINA SALAZAR RIOS, respectivamente. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, contemplada en la referida ley especial. Es Todo”. El Tribunal deja constancia que recibe constante de dos (02) folios los instrumentos mencionados por la titular de la acción penal. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: OIDEL JOSE BELEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, estado Zulia, fecha de nacimiento 27/01/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.945.033, obrero, soltero, hijo de Gladis Beleño y de José Herrera, y residenciado en el Cruce, calle 3, casa S/N°, diagonal a la Policía Regional Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, teléfono de contacto 0416 3672298. Es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 2 (S) penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, aunado a que nos encontramos en una incipiente fase del proceso y por último solicito copias simples del presente expediente así como del acta que se levanta, Es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad contra el ciudadano OIDEL JOSE BELEÑO, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos delictivos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EMILIA ROSA ANDRADE y DIOSELINA SALAZAR RIOS, respectivamente, así como medidas de protección y de seguridad, a favor de las víctimas. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos se ha adherido a la solicitud fiscal, al considerarla ajustada a derecho. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que los hechos ocurrieron en el sector Santa Cruz, Barrio Sorocaima, calle N° 2, casa S/N°, detrás de los próceres, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 04 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano OIDEL JOSE BELEÑO, en momentos que la ciudadana DIOSELINA SALAZAR RIOS, llegaba del trabajo a su casa y el mencionado ciudadano estaba tomando cerveza al lado de su vivienda manifestándole dicho ciudadano, que fueran a comprar los medicamentos de su hija, estando al momento presente su suegra, la señora Emilia Rosa Andrade y su hermana Ramona Salazar, y como ella le respondió que no iba con él, sacó a golpes a la ciudadana EMILIA ROSA ANDRADE, se metió para dentro de la casa y comenzó a romper unos papeles que tenía en el cuarto y les prendió fuego, se paró en la puerta para que nadie entrara, incendiándose toda la vivienda. Inmediatamente salió huyendo, pero unos vecinos lo agarraron, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia N° 099-2011, interpuesta por a ciudadana DIOSELINA SALAZAR RIOS, (folio 04 y su vuelto); así como del acta de entrevista rendida por la ciudadana Emilia Rosa Andrade (folio 06 y su vuelto), del acta de imposición de derechos (folio 07 y su vuelto);del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano OIDEL JOSE BELEÑO, (folio 08 y su vuelto); del acta de inspección técnica ocular, practicada en el lugar de los hechos, (folio 09); de los resultados del reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana EMILIA ROSA ANDRADE, (folio 13);surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 04 del presente mes y año, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EMILIA ROSA ANDRADE y DIOSELINA SALAZAR RIOS, respectivamente. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y a lo manifestado por la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable OIDEL JOSE BELEÑO, medidas cautelares sustitutivas de libertad, concretamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal, previa justificación de causa. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y La del numeral 6, referente a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante fiscal. El Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano OIDEL JOSE BELEÑO, toda vez que se subsume en una de las hipótesis descritas en el artículo 93 de la Ley de Violencia de Género, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citados, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano OIDEL JOSE BELEÑO, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo a poco de haber ocurrido el evento. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano OIDEL JOSE BELEÑO, antes identificado, a quien la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la supuesta comisión de los tipos delictivos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EMILIA ROSA ANDRADE y DIOSELINA SALAZAR RIOS, respectivamente, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida de aseguramiento las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0271 - 2011. Ofíciese con el No. 1.143 - 2011.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto González


El Imputado,
Oidel Jose Beleño




El Defensor Público N° 2 (S),

Abg. Juan Carlos Barboza




La Secretaria (S),
Abg. María Conchita Pérez Parra