REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de abril de 2011
200° y 152º
Causa Penal N° C03-23.705-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-0782-2011
RESOLUCIÓN Nº 0270 - 2011.-
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO A IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles seis (06) de abril de 2011, siendo las Dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano ERNESTO JOSE RODRIGUEZ FUENTES, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Una vez verificado la presencia del representante fiscal, así como el referido procesado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ERNESTO JOSE RODRIGUEZ FUENTES, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en esta misma fecha, siendo aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, específicamente en la calle 3, Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa, que el mismo vestía un pantalón beige y una camisa manga larga de color rojo, y al realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de algún arma u objeto de procedencia ilícita, todo ello sin la presencia de testigos, pues las personas que se encontraban por el lugar se negaron bajo el argumento de no tener problemas con nadie, incautándosele en su bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón, la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color blanco opaco, que por sus características corresponden a la denominada CRACK, quedando identificado como RODRIGUEZ FUENTES ERNESTO JOSE, imponiéndolo del contenido de sus derechos constitucionales, realizándose una inspección en el lugar de los hechos, y al ser pesada la sustancia incautada, en una balanza digital, marca Tanita, modelo 1479, arrojó un peso bruto de 0.9 gramos. Del mismo, se verificó por ante el Sistema SIIPOL, vía telefónica si presentaba solicitud alguna, siendo informados por el funcionario IDALIRIS FLEIRES, que el mismo no se encuentra requerido ni presenta antecedentes policiales. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, toda vez que aún se hacen necesarias la práctica de algunas diligencias de investigación, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: ERNESTO JOSE RODRIGUEZ FUENTES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/09/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.628.462, soltero, obrero, hijo de ERNESTO RODRIGUEZ y de MARIA DEL CARMEN FUENTE, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 18, casa S/N, a 4 casas de la Carnicería de PDVAL, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cediendo la palabra a su abogada defensora. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Primera abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Público; en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al ciudadano ERNESTO JOSE RODRÍGUEZ FUENTES, a su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ERNESTO JOSE RODRIGUEZ FUENTES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha aludido la inocencia del justiciable, y pedido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de esta misma fecha, suscrita por los funcionarios Agentes ALBINO PORTILLO, JONATHAN TERAN y asistente administrativo ENNI CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, siendo aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, encontrándose específicamente en la calle 3 del Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón beige y una camisa manga larga de color rojo, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa, procediendo a efectuarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de algún arma u objeto de procedencia ilícita, sin la presencia de testigos, dada la negativa de las personas requeridas para tal fin, bajo el argumento de no tener problemas con nadie, incautándosele en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón, la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético, contentivos de un polvo de color blanco opaco, que por sus características corresponden a la denominada CRACK, que al ser pesada en una balanza digital, marca Tanita, modelo 1479, arrojó un peso bruto de 0.9 gramos, quedando identificado como RODRIGUEZ FUENTES ERNESTO JOSE, pasando a imponerlo del contenido de sus derechos constitucionales, verificando el cuerpo policial por ante el Sistema SIIPOL, vía telefónica si presentaba solicitud alguna, siendo informados por el funcionario IDALIRIS FLEIRES, que el referido ciudadano no se encuentra requerido ni presenta antecedentes policiales. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado ERNESTO JOSE RODRIGUEZ FUENTES, y colocado a la orden de la Vindicta Pública. Pues bien, del Acta de Notificación de Derechos, (folios 03 y su vuelto y 05), así como del Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos (folio 05 y su vuelto), del acta de investigación policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 06 y su vuelto); y del Registro de Cadena de Custodia marcada con el Nº 079-11, (folio 07); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 04-04-2011, y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los cuatro (04) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de salida del país sin la debida autorización de esta instancia judicial, previa justificación de causa. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, al momento de estar ocurriendo el hecho. Expídanse por secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ERNESTO JOSE RODRIGUEZ FUENTES, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del tantas veces mencionado ciudadano ERNESTO JOSE RODRIGUEZ FUENTES, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado ciudadano ERNESTO JOSE RODRIGUEZ FUENTES, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Expídanse las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0270 – 2011. Ofíciese con el Nº 1.142 - 2011.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El imputado,
ERNESTO JOSE RODRIGUEZ FUENTES
La Defensora Pública N° 5,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria (S),
Abg. Maria Conchita Pérez