REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de abril de 2011
200° y 152º
Causa Penal N° C03-23.701-2011
Causa Fiscal N° 24-F21-0227-2011
RESOLUCION N° 0267-2011.
AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes cinco (05) de abril de 2011, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano JOSE GABRIEL TORRES, por parte de la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GABRIEL TORRES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre de la Policía del Estado Zulia, el día 03 de abril de 2011, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, en el sector San Isidro, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Celestino Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, luego de ser denunciado por la ciudadana LILIANA CAROLINA VAZQUEZ TORRES, la cual se presentó en la sede del comando policial, manifestando que había sido insultada por su hermano JOSE GABRIEL TORRES, quien llegó borracho a la casa ubicada en la calle principal del sector mencionado, cerca de la bodega del señor Julio. Que las persiguió con cubiertos, machetes y un tubo a ella, a su mamá y hermana de nombres HILDA ROSA TORRES y ELIZABETH DEL VALLE VAZQUEZ que se estuvieron que esconder, ya que les quería pegar, y las amenaza con matarlas. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LILIANA CAROLINA VAZQUEZ TORRES, HILDA ROSA TORRES y ELIZABETH DEL VALLE VAZQUEZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como JOSE GABRIEL TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07 de noviembre de 1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.294.831, hijo de Hilda Torres, residenciado en el Sector San Isidro, calle 1, casa S/N, cerca de la bodega del Señor Julio, Parroquia Monseñor Celestino Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0426-2297309, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JOSE GABRIEL TORRES, a quien le atribuye la presunta comisión de las figuras delictivas de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LILIANA CAROLINA VAZQUEZ TORRES, HILDA ROSA TORRES y ELIZABETH DEL VALLE VAZQUEZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de las prenombradas víctimas. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento en libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia Nº 096-2011, de fecha 03 de abril de 2011, la ciudadana LILIANA CAROLINA VAZQUEZ TORRES, acudió por ante el Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre” de la Policía del Estado Zulia, a fin de manifestar que el ciudadano JOSE GABRIEL TORRES, quien su hermano, el día anterior, esto es, 02 de abril de 2011, aproximadamente a las seis horas de la tarde, en su casa, ubicada en el sector San Isidro, calle principal, cerca de la bodega del Señor Julio, Parroquia Monseñor Celestino Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, la había insultado el cual llegó borracho a la vivienda. Que las persiguió con cubiertos, machetes y un tubo a ella, a su mamá y hermana de nombres HILDA ROSA TORRES y ELIZABETH DEL VALLE VAZQUEZ que se estuvieron que esconder, ya que les quería pegar, y las amenaza con matarlas. A la postre, funcionarios adscritos al mencionado órgano de seguridad, practicaron la aprehensión del ciudadano JOSE GABRIEL TORRES, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada interpuesta por la víctima de autos (folio 04 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 06); del acta de derechos ciudadanos (folio 07); y del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 08 ); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LILIANA CAROLINA VAZQUEZ TORRES, HILDA ROSA TORRES y ELIZABETH DEL VALLE VAZQUEZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de las víctimas, quedando autorizado a llevarse de esta solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. La del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los injustos legales atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente dentro del lapso de las doce horas siguientes, luego que acudió la victima a poner en conocimiento al órgano receptor, dentro de las 24 horas siguientes de ocurrido el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GABRIEL TORRES, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente dentro del lapso de las doce horas siguientes, luego que acudió la victima a poner en conocimiento al órgano receptor, dentro de las 24 horas siguientes de ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE GABRIEL TORRES, a quien la Fiscal XXI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los injustos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LILIANA CAROLINA VAZQUEZ TORRES, HILDA ROSA TORRES y ELIZABETH DEL VALLE VAZQUEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0267-2011. Ofíciese con el Nº 01.129-2011.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ
El imputado,
JOSE GABRIEL TORRES
El Defensor Público N° 04
Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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