REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 05 de abril de 2011
200° y 152º

RESOLUCION Nº 266-2011 Causa Penal N° C03-23.700-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-778-2011



AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy, martes cinco (05) de abril de 2011, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano JHON KENNEDY PORTILLO VERA, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido ciudadano, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia., se procedió a dar inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON KENNEDY PORTILLO VERA, quien fue aprehendido el día 03 de abril de 2011, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32, Cuarto Pelotón, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en la Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que fue sorprendido en posesión de una tarjeta magnética de crédito emitida por el Banco Mercantil a nombre de YUDITH MARGARITA VERA, una tarjeta magnética de crédito a nombre del ciudadano JHON KENNEDY PORTILLO VERA, varios billetes de diversas denominaciones de la República de Colombia así como venezolanas, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano JHON KENNEDY PORTILLO VERA y otros documentos descritos en actas. (El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público expuso oralmente los hechos narrados en el acta policial, así mismo, señaló los elementos de convicción que constan en actas). En tal sentido, este representante del Ministerio Público observa de las actas traídas a este Tribunal que no existen elementos de convicción para estimar la existencia de hecho punible alguno que merezca pena privativa de libertad, toda vez que los hechos narrados, a juicio de este representante fiscal, no constituye conducta alguna que pueda subsumirse en algún tipo penal establecido en nuestra legislación y que merezca pena privativa de libertad, por lo que mal puede atribuírsele delito al ciudadano JHON KENNEDY PORTILLO VERA. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal sea acordada la inmediata libertad del referido ciudadano, sin restricción alguna, por cuanto no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior, este Ministerio Público se reserva el derecho de proseguir con la investigación pertinente, en base a los objetos de interés criminalístico recolectados durante el procedimiento, los cuales pudieran constituir a juicio de este representante fiscal la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, siendo prudente solicitar a este Tribunal decrete la prosecución de la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de verificar la responsabilidad de personas en la obtención ilegal de divisas extranjeras o desviación de las mismas, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que informa el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como JHON KENNEDY PORTILLO VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29 de mayo de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Educador, titular de la cédula de identidad N° V-14.651.137, hijo de JUDITH VERA y de CIRO PORTILLO, residenciado en la calle 09, casa s/n, sector Carlos Andrés Pérez, al lado de la bodega del Sr. Aníbal, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0426-7733424. Es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, quien señaló: “vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público, y por cuanto a juicio de esta defensa no se encuentra cubierto el extremo señalado en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considero ajustado a derecho el pedimento efectuado por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, solicito se acuerde la inmediata libertad de mi defendido, sin restricción alguna. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano JHON KENNEDY PORTILLO VERA, al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de hecho punible alguno, esto es, no se acredita el numeral 1 del artículo 250 del texto penal adjetivo. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación policial Nº SIP 093, de fecha 03 de abril de 2011, suscrita por los efectivos militares (SM/1) BALLESTERO CASTILLO GUSTAVO y (SM/3) ARRIETA MIGUEL ANTONIO, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32, Cuarto Pelotón, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en la Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), fue aprehendido el ciudadano JHON KENNEDY PORTILLO VERA, toda vez que fue sorprendido en posesión de una tarjeta magnética de crédito emitida por el Banco Mercantil a nombre de YUDITH MARGARITA VERA, una tarjeta magnética de crédito a nombre del ciudadano JHON KENNEDY PORTILLO VERA, varios billetes de diversas denominaciones de la República de Colombia así como venezolanas, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano JHON KENNEDY PORTILLO VERA y otros documentos descritos en acta, razón por la que procedieron a su aprehensión, leídos sus derechos y colocado a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial in comento continente del procedimiento de aprehensión del sindicado JHON KENNEDY PORTILLO VERA (folio 04 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 03 ); del acta de retención de los objetos incautados ( folio 05 y su vuelto), de las copias en reproducción fotostática del dinero incautados y otros documentos (folios 06 al 40), del acta de descripción de objetos retenidos (folio 40 y su vuelto); a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal cuando pide la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano JHON KENNEDY PORTILLO VERA, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que deben ser valorados para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado algún tipo delictivo contemplado en la legislación penal vigente en nuestro país, dado que del acta de investigación que plasma las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y de la restante de las actas, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano JHON KENNEDY PORTILLO VERA ni los objetos supuestamente incautados al procesado de autos, sean ilícitos, y menos aún ha demostrado el titular de la acción penal, que provengan de un hecho punible, circunstancia esta que con la profundización de la investigación pudiera constituir la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, constituyendo la actitud asumida por el Ministerio Público prudente y ajustada a derecho, al solicitar a este Tribunal de Instancia no sólo que se ordena la inmediata libertad del ciudadano sino que se decrete la prosecución del asunto penal por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de verificar la responsabilidad de personas en la obtención ilegal de divisas extranjeras o desviación de las mismas. Así las cosas, y como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano JHON KENNEDY PORTILLO VERA, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de la libertad personal preceptuado en el artículo 44 eiusdem. Así se decide. No obstante el pronunciamiento anterior, se deja a salvo que ella no constituye obstáculo para la continuación de la investigación con motivo de la incautación de tales objetos descritos. Así se declara. Expídanse por secretaría las copias solicitadas, por la defensa a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano JHON KENNEDY PORTILLO VERA, antes identificado, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique. SEGUNDO: ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a fin de informarle que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones de rigor y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), en presencia de las partes, se procedió a dar lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 266-2011 y se oficia con el Nº 1.128-2011

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN
El ciudadano,


JHON KENNEDY PORTILLO VERA




EL Defensor Público,

Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly