REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de abril de 2.011
200° y 151º
Causa Penal N° C03-23.693-2011.
Causa Fiscala N° 24-F16-0767-2011.

RESOLUCION N° 0265 - 2011.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de abril de 2011, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano LUIS LEONARDO RINCON RAMIREZ, por parte del abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS LEONARDO RINCON RAMIREZ, quien fue aprehendido en fecha 02 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, en virtud de la denuncia colocada en su contra por golpear a su hermana de nombre NANCY GRACIELA RINCON RAMIREZ. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS LEONARDO RINCON RAMIREZ, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS LEONARDO RINCON RAMIREZ (folio 03 y su vuelto y 04); acta de derechos del imputado, (folio 05 y su vuelto); acta de denuncia común, de fecha 02-04-2011, interpuesta por la ciudadana NANCY GRACIELA RINCON RAMIREZ (folio 06 y su vuelto); acta de derechos de la víctima, (folio 07); acta de entrevista rendida por la ciudadana YELITZA SAIKELI GARCIA GIL, (folio 08 y su vuelto), acta de inspección técnica del lugar de los hechos, (folio 09); y experticia medico legal, practicada a la víctima de autos, suscrito por el medico de guardia, adscrito al Hospital General Santa Bárbara (folio 14), en razón de ello, esta representación fiscal pide la calificación de flagrancia de su aprehensión y le imputa al precitado ciudadano LUIS LEONARDO RINCON RAMIREZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY GRACIELA RINCON RAMIREZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, contemplada en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS LEONARDO RINCON RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.466.348, soltero, operador de máquina, hijo de María Ramírez y de Luis Rincón, residenciado en el Barrio Ziruma, sector la Cordillera frente a la Quesera, Municipio Colón del estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad. Por último, solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado LUIS LEONARDO RINCON RAMIREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY GRACIELA RINCON RAMIREZ, así como medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la solicitud fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento en libertad, al considerarla ajustada a derecho. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 02 de abril de 2011, aproximadamente como a las ocho horas de la noche, la ciudadana NANCY GRACIELA RINCON RAMIREZ, se encontraba en la cocina de su casa, ubicada en el sector Ziruma, avenida principal, casa S/N°, de color dorada con blanco, específicamente frente a la quesera JOSE GRATEROL, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y su hermano de nombre LUIS LEONARDO RINCON RAMIREZ, la agarró por el cuello tratando de ahorcarla, dándole una cachetada y halándole el cabello, el cual después de maltratarla se fue y regresó como a eso de las 10:30 horas de la noche, pero en esos momentos iban pasando unos motorizados de la Policía Municipal y la ciudadana NANCY GRACIELA RINCON RAMIREZ, los llamó y les contó lo sucedido, por lo que procedieron a su aprehensión y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, se advierte a las actuaciones que conforman la investigación bajo examen, entre ellas: acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS LEONARDO RINCON RAMIREZ (folio 03 y su vuelto y 04); así como acta de derechos del imputado, (folio 05 y su vuelto); acta de denuncia común, de fecha 02-04-2011, interpuesta por la ciudadana NANCY GRACIELA RINCON RAMIREZ (folio 06 y su vuelto); acta de derechos de la víctima, (folio 07); acta de entrevista rendida por la ciudadana YELITZA SAIKELI GARCIA GIL, (folio 08 y su vuelto), actas de inspección técnica realizadas en el lugar de los hechos y de aprehensión del sindicado, (folios 09 y 10); y resultados del informe médico provisional practicado a la víctima de autos, suscrito por el medico de guardia, adscrito al Hospital General Santa Bárbara (folio 14), que en el caso sub examine surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 02 de abril de 2011, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY GRACIELA RINCON RAMIREZ. En segundo término, al considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y a lo manifestado por la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable LUIS LEONARDO RINCON RAMIREZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad, concretamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Juzgado, previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, relativa a la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas del trabajo. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la del numeral 6, consistente en la prohibición de por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NANCY GRACIELA RINCON RAMIREZ, o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. El Tribunal de Instancia estima que la aprehensión del encartado LUIS LEONARDO RINCON RAMIREZ, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, luego que la victima acudió a interponer la denuncia ante el órgano receptor de la misma. Por otra parte, el juzgamiento del tipo penal ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho, en atención al contenido de la ley misma. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS LEONARDO RINCON RAMIREZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano LUIS LEONARDO RINCON RAMIREZ, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la supuesta comisión del injusto penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY GRACIELA RINCON RAMIREZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida de aseguramiento las descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0265 - 2011. Ofíciese con el No. 1104 - 2011.


La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. Israel Enrique vargas Marchena

El Imputado,
Luis Leonardo Rincón Ramírez

La Defensora Pública N°3,

Abg. Reina Lacruz Hernández

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly