REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de abril de 2011

200° y 152º
Causa Penal N° C03-23.692-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0766-2011

RESOLUCION N° 0264 -2011.


AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, lunes cuatro (04) de abril de 2011, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m), del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRERO GUTIERREZ, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representación del Ministerio Público, así como del imputado de autos, previo traslado del centro de detenciones de esta localidad, debidamente acompañado de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública 03 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRERO GUTIERREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jesús María Semprún de la Policía del Estado Zulia, con sede en Casigua El Cubo, estado Zulia, el día tres de abril de 2011, aproximadamente a las diez horas y siete minutos de la mañana, en el Barrio Unión de la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, después de haber sido denunciado por la adolescente (identidad omitida) en compañía de su progenitora EDILMA ROSA CLARO DURAN, toda vez que cuando se encontraba en el frente de su casa, ubicada en el sector Sierra Maestra, casa s/n, entrando por el puente de Los Cucharos, a tres casas, de la localidad y Municipio señalado, llegó su ex- novio ORLANDO ANTONIO GUERRERO GUTIERREZ, la insultó con palabras obscenas, le quitó el teléfono, la llamó maldita, la agarró por el cabello, le aruñó la cara, le dio varios golpes en el cuello y el rostro. Asimismo, al instante que huía de la vivienda, llegó su hermano UBER AMAYA CLARO, quien se metió a defenderla y también fue golpeado, como su hermana DAIMAR AMAYA CLARO, que la golpeó y arañó. .El Tribunal deja constancia que la representación fiscal narró oralmente, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que suscitaron los hechos denunciados. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRERO GUTIERREZ, a quien precalifico e imputo, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIMAR AMAYA CLARO y la adolescente (identidad omitida) y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo del adolescente (identidad omitida). En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a las victimas las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva penal, en virtud del principio de fuera de atracción. Es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como ORLANDO ANTONIO GUERRERO GUTIERREZ, apodado “El Nené”, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05 de octubre de 1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.609.297, hijo de Ana Duarte y de Orlando Guerrero, residenciado en la calle 02, casa S/ Nº, frente a la Iglesia Evangélica “Luz del Mundo”, Barrio Unión, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, teléfono de contacto 0426-8861367. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública 03 Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, sostiene la defensa técnica la inocencia plena de mi defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez Honorable Jueza, se solicita le sea acordada a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, sugiriendo muy respetuosamente honorable Jueza Profesional, la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, con fundamento en lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples del acta que se levanta. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado ORLANDO ANTONIO GUERRERO GUTIERREZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIMAR AMAYA CLARO y la adolescente (identidad omitida) y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo del adolescente (identidad omitida), así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de las prenombradas víctimas de agresión. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que ciertamente de acuerdo a la denuncia formulada por la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 02 de abril de 2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Jesús María Semprún de la Policía del Estado Zulia, con sede en Casigua El Cubo, ese mismo día, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), cuando se encontraba en el frente de su casa, ubicada en el sector Sierra Maestra, casa s/n, entrando por el puente de Los Cucharos, a tres casas, de la localidad y Municipio señalado, llegó su ex- novio ORLANDO ANTONIO GUERRERO GUTIERREZ, la insultó con palabras obscenas, le quitó el teléfono, la llamó maldita, la agarró por el cabello, le aruñó la cara, le dio varios golpes en el cuello y el rostro. Asimismo, al instante que huía de la vivienda, llegó su hermano UBER AMAYA CLARO, quien se metió a defenderla y también fue golpeado, como su hermana DAIMAR AMAYA CLARO, que la golpeó y arañó, por defenderla de sus agresiones. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRERO GUTIERREZ, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, de la denuncia formulada por la victima (folios 03 y su respectivo vuelto y 04); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folios 06 y su vuelto y 07 ); de las fijaciones fotográficas que evidencian las lesiones sufridas por los adolescentes y la ciudadana DAIMAR AMAYA CLARO (folios 08 al 11); del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 12); de las actas de entrevistas rendidas por el adolescente victima y las ciudadanas YANISLEY DEL CARMEN GUERRERO GUERRERO y DAIMAR AMAYA CLARO (folios 13, 14 15 y sus respectivos vueltos);de los resultados de los informes médicos provisionales practicados a las victimas de autos (folios 16 al 18) y de las actas de inspección técnica efectuadas tanto en el sitio del suceso como en el lugar de aprehensión del encartado (folios 20, 21 y sus respectivos vueltos); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 02 de abril de 2011, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIMAR AMAYA CLARO y la adolescente (identidad omitida) y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo del adolescente (identidad omitida), En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y prohibición de comunicarse con las personas victimas, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad a favor de las mujeres víctimas, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: La del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del principio de fuero de atracción, que consagra que el conocimiento de la causa en casos como el que nos ocupa, corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. El Tribunal de Instancia estima que la aprehensión del encartado ORLANDO ANTONIO GUERRERO GUTIERREZ, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, dentro del lapso de las 12 horas de haber tenido conocimiento el órgano policial de la ocurrencia de los hechos, luego que la victima acudió a interponer la denuncia ante ese órgano receptor de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRERO GUTIERREZ, ante identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente dentro del lapso de las 12 horas de haber tenido conocimiento el órgano policial de la ocurrencia de los hechos, luego que la victima acudió a interponer la denuncia ante ese órgano receptor de la misma. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRERO GUTIERREZ, a quien el Fiscal 16 del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIMAR AMAYA CLARO y la adolescente (identidad omitida) y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo del adolescente (identidad omitida), bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de las víctimas de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del principio de fuero de atracción, que consagra que el conocimiento de la causa en casos como el que nos ocupa, corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuesta. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0264- 2011 y se ofició con el Nº 1.103-2011.

La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA


El Imputado,

ORLANDO ANTONIO GUERRERO GUTIERREZ

La abogada defensora,

Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly