REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 04 de abril de 2011.
200° y 152º
RESOLUCION No. 263-2011 C.03-4598-2008
24-F16-1391-2008


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL IMPUTADO):


En el día de hoy, lunes cuatro (04) de abril de 2011, siendo las nueve horas de la mañana, (09:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano WUILLIAN DIAZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, el imputado WUILLIAN DIAZ MUÑOZ, debidamente acompañado de su defensa abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su carácter de Defensa Pública Sexta (S) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, es todo.” Acto continuo la Jueza de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Acto continuo se concede la palabra al abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Honorable Juzgadora esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha 01 de marzo de 2010, por ante este Tribunal de Control, donde aparece como imputado el ciudadano WUILLIAN DIAZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación a los hechos ocurridos el día 06 de septiembre de 2008, aproximadamente a las ocho horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nº 32, con sede en “Mi Ranchito”, procedieron a solicitarle a los pasajeros que se trasladaban en un vehículo marca Ford, modelo F-100, placas Nº 754-IAC, la documentación personal, y al momento el ciudadano WUILLIAN DIAZ MUÑOZ mostró una cédula de identidad Nº E-20277039 a nombre de LUIS CARLOS AVENDAÑO ORTEGA, verificando que el documento no coincidía con los parámetros establecidos por el Estado Venezolano en la emisión de las cédulas, por la impresión del pulgar en la huella del instrumento, manifestando ese sujeto que el era WUILLIAN DIAZ MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, natural de Codazzi Cesar, Colombia, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C-77159227, razón por la que fue detenido y colocado a la orden de este Ministerio Público, y hoy es acusado por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otro lado, se acompañan del escrito los elementos de convicción, los medios de pruebas, donde se aprecian los testimonios de los funcionarios actuantes y expertos, todos con sus respectivas pertinencia y necesidad y el por qué son útiles cada una de ella; asimismo, se acompañan las pruebas documentales donde se solicita sean incorporadas para su lectura en el debate oral, y es por ello que en este acto consigno en 45 folios útiles, la causa donde reposan las evidencias, para que sean agregadas a las actuaciones que están en este Despacho judicial. En virtud de lo antes expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento del acusado WUILLIAN DIAZ MUÑOZ, por estar incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente, solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y se mantenga la medida cautelar de libertad decretada en su oportunidad al mencionado ciudadano, para que se le garantice su estado de libertad y las resultas del proceso. Es todo”.- El Tribunal deja constancia que fue recibida la causa penal constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles. A continuación, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: WUILLIAN DIAZ MUÑOZ, quien dijo ser de de nacionalidad colombiana, natural de Codazzi Cesar, Colombia, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C-77159227, hijo de María Luisa Muñoz y de Wuilliam Díaz, residenciado en el barrio Ermilo Ocando, en la invasión, primera calle, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, bueno yo admito los hechos por los cuales me está culpando el Ministerio Público, acepto la responsabilidad, pido disculpas al Estado Venezolano, por el daño que pude haber causado, le pido con todo respeto la medida de Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan en este Tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Vista la manifestación expresa de mi defendido WUILLIAN DIAZ MUÑOZ, en este acto de audiencia preliminar, en el sentido de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; en ese orden, esta defensa ratifica la solicitud del Beneficio Procesal antes referido, pedido por mi defendido, y también por esta defensa técnica mediante escrito interpuesto en tiempo hábil, esto es, en fecha 23 de marzo de 2011 ya que los hechos que dieron origen al presente proceso como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena no excede en su límite máximo de cuatro (4) años, mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible, en este acto se compromete a cumplir con las presentaciones periódicas, y cualquier otra condición que este digno Tribunal considere, tal como lo prevén los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los Principios Garantistas del Debido Proceso, igualdad de las partes y economía procesal, y por último solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA la acusación interpuesta en fecha 01 de Marzo de 2011, contra el ciudadano WUILLIAN DIAZ MUÑOZ, por la presunta comisión del injusto penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el encartado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: la descrita con el numero 01 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios. De las Pruebas Testimoniales: las señaladas bajo los numerales 1 al 4, ambas inclusive. De las Pruebas Periciales: la indicada con el numeral 01, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica no promovió prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, dado que de las actas que conforman el expediente penal seguido al justiciable, surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado es partícipe en la comisión de tal evento punible; de acuerdo a lo antes expuesto, que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado ha acudido al llamado efectuado por la Instancia Judicial, que no posee conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, sumado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, se mantiene su Juzgamiento en libertad, y por ende, vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en su contra, la cual garantiza su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se le sigue, y que no se sustraerá de la acción de la justicia. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano WUILLIAN DIAZ MUÑOZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano WUILLIAN DIAZ MUÑOZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que ya dije, admito los hechos por los cuales me acusó el señor fiscal aquí presente, y acepto la responsabilidad en esos hechos; asimismo, como reparación del daño que le causé al Estado, le pido al Señor Fiscal disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este honorable Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la aplicación del beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, acepto las disculpas ofrecidas por el imputado de autos en nombre del ESTADO Es todo”. En este estado procesal la Jueza de Control hace siguiente exposición: “escuchadas como han sido las manifestaciones voluntarias de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado WUILLIAN DIAZ MUÑOZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta el delito imputado no excede en su límite máximo de los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, en el barrio Ermilo Ocando, en la invasión, primera calle, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, 2) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano WUILLIAN DIAZ MUÑOZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano WUILLIAN DIAZ MUÑOZ, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: mantiene el estado de libertad del justiciable de autos, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva ordenada en fecha 16 de marzo de 2011, al considerar que no variado las circunstancias que la motivaron, en atención a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso. TERCERO: concede el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado imputado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1 y 6. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8 conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueves horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 263 – 2011, y se ofició con el No. 1.098- 2011.-



La Jueza Tercera de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA
El Imputado,

WUILLIAN DIAZ MUÑOZ


La Abogada Defensora,

Abg. JOHANNA PINEDA PLATA




La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly