REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de abril de 2011
200° y 152º
C03-23.688 -2011
24-F16-0322-2011
RESOLUCION N° 261- 2.011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy tres (03) de abril de 2011, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito a los ciudadanos NAFER JOSE TORRES DIAZ E HILDA PARRA, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representación del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, así como de los ciudadanos NAFER JOSE TORRES DIAZ E HILDA PARRA, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañados de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NAFER JOSE TORRES DIAZ E HILDA GISELA PARRA SANTIAGO, quienes fueron aprehendidos en fecha 01 de abril de 2011, aproximadamente a las doce horas del mediodía, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia, Dirección Regional de Investigaciones, Zona Sur del Lago, en la Invasión Paraíso 2, parroquia El moralito, Municipio Colón del estado Zulia, toda vez que los funcionarios asignados a ese organismo policial, realizando labores de inteligencia conjuntamente con el Grupo de Anti- Extorsión y Secuestro, verificaron que en tiempo real en ese lugar se habían realizado llamadas telefónicas de los abonados asignados con los números 0416-5730469 y 04267700147, los cuales registran a nombre del ciudadano NAFER JOSE TORRES DIAZ, en consecuencia, una vez que los efectivos actuantes verificaron la existencia de los teléfonos celulares procedieron a la ubicación del ciudadano antes identificado, y al ser ubicado éste manifestó ser propietario sólo del segundo de los abonados y en ese mismo instante, la ciudadana HILDA GISELA PARRA SANTIAGO, reveló ser la dueña del otro abonado y visto que las llamadas telefónicas fueron efectuadas directamente al ciudadano ILDEMARO JAVIER VOLCAN PELLICEL, quien se encuentra secuestrado desde el día 05 de febrero de 2011, cuando fue llevado de la hacienda de su propiedad ubicada en El Manguito, kilómetro 15 de la carretera Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, motivó a que los funcionarios realizaran sus capturas, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público. Razones por las cuales en primer lugar, se solicita se califique la aprehensión de los referidos ciudadanos en flagrancia, a quienes imputó la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ILDEMARO JAVIER VOLCAN PELLICEL y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, todo base a las actas que aparecen insertas en el expediente, tales como acta policial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos NAFER JOSE TORRES DIAZ E HILDA PARRA, actas de registro de cadena custodia de los objetos incautados durante el procedimiento, acta de investigación policial de fecha 31 de marzo de 2011, que esta inserta a los folios 14 y 15, actas que describen las diversas llamadas telefónicas de los abonados antes citados. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado, la pena a imponer en un futuro juicio oral y porque nos encontramos en una zona fronteriza. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificados como NAFER JOSE TORRES DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, Colombia, fecha de nacimiento 23/03/1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 23.162.905, alfabeto, hijo de ANA DIAZ y de RAMON TORRES, y residenciado en el sector El Paraíso, Invasión “MANUELITA SAENZ”, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto no posee, es todo. HILDA GISELA PARRA SANTIAGO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Jurumaní Cesar, Colombia, fecha de nacimiento 21/03/1976, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 23.132.376, alfabeta, hija de BLANCA OLIVIA GUERRERO SANTIAGO y de JOSELIN PARRA, residenciada en el sector El Paraíso, Invasión “MANUELITA SAENZ”, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto no posee, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, quien señaló: “luego de revisadas las actuaciones traídas por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público a esta audiencia, en base a las cuales ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, para los defendidos, como consecuencia de la imputación de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ILDEMARO JAVIER VOLCAN PELLICEL y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. La defensa por su parte, sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos que hoy el Ministerio Público les atribuye, considerando insuficiente los elementos de convicción que obran en actas en su contra para estimarlos como autores y a su vez responsables de los delitos imputados, razón por la cual se sostiene la total inocencia de estos. Si embargo, teniendo en cuenta la defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en una insipiente fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de los mismos, y con ello se reafirme el principio de ser juzgados en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto la referida en los numerales numeral 3 y 8 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, requiero me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sea decretada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NAFER JOSE TORRES DIAZ E HILDA GISELA PARRA SANTIAGO, a quienes les atribuye la presunta comisión de los injustos legales de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ILDEMARO JAVIER VOLCAN PELLICEL y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal, de fecha 01 de abril de 2011, que corre inserta a los folios 03 y su vuelto y 04, los ciudadanos NAFER JOSE TORRES DIAZ E HILDA GISELA PARRA SANTIAGO, fueron aprehendidos en ese día, aproximadamente a las doce horas del mediodía, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia, Dirección Regional de Investigaciones, Zona Sur del Lago, en la Invasión Paraíso 2, parroquia El moralito, Municipio Colón del estado Zulia, toda vez que los efectivos asignados a ese organismo policial, realizando labores de inteligencia conjuntamente con el Grupo de Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, verificaron que en tiempo real en ese lugar se habían realizado llamadas telefónicas de los abonados asignados con los números 0416-5730469 y 04267700147, los cuales registran a nombre del ciudadano NAFER JOSE TORRES DIAZ, por lo que, una vez que los funcionarios actuantes verificaron la existencia de los teléfonos celulares procedieron a la localización del ciudadano antes identificado, y al ser ubicado éste manifestó ser propietario sólo del segundo de los abonados y en ese mismo instante, la ciudadana HILDA GISELA PARRA SANTIAGO, indicó ser la dueña del otro abonado y visto que las llamadas telefónicas fueron generadas directamente al ciudadano ILDEMARO JAVIER VOLCAN PELLICEL, quien se encuentra secuestrado desde el día 05 de febrero de 2011, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la noche, cuando fue llevado de la hacienda de su propiedad ubicada en El Manguito, kilómetro 15 de la carretera Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, fueron detenidos, impuestos de sus derechos constitucionales y colocados a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los hoy encartados (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de investigación policial, de fecha 31 de marzo de 2011, (folios 14 y 15); del acta de cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento antes descrito ( folio 05); de las actas de notificación de derechos ( folios 06 y 07 y sus respectivos vueltos); de las planillas de retención de los objetos ( folios 08 y 09); de las actas que contienen la asociación telefónica entre los abonados 0416-5730469 y 0424-7635321 levantadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ( folios 16 al 44), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ILDEMARO JAVIER VOLCAN PELLICEL y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad en grado de participes en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de SECUESTRO, materia del proceso por aplicación de la dosimetría penal, supera los veinte (20) años de prisión, además que existe concurrencia real de delitos, lo que agrava la pena en una eventual sentencia condenatoria, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta se trata de un delito complejo, ya que ofende dos bienes jurídicos: el de la propiedad y el de la libertad (delito de daño), tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, que no es posible su reparación, aunado a ello, el tipo legal hoy atribuido a los justiciables no deja de causar alarma en la sociedad, además nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida del país o el ocultarse . Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos NAFER JOSE TORRES DIAZ E HILDA GISELA PARRA SANTIAGO, en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por el referido procedimiento, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NAFER JOSE TORRES DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, Colombia, fecha de nacimiento 23/03/1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 23.162.905, alfabeto, hijo de ANA DIAZ y de RAMON TORRES, y residenciado en el sector El Paraíso, Invasión “MANUELITA SAENZ”, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto no posee, e HILDA GISELA PARRA SANTIAGO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Jurumaní Cesar, Colombia, fecha de nacimiento 21/03/1976, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 23.132.376, alfabeta, hija de BLANCA OLIVIA GUERRERO SANTIAGO y de JOSELIN PARRA, residenciada en el sector El Paraíso, Invasión “MANUELITA SAENZ”, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto no posee, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NAFER JOSE TORRES DIAZ E HILDA GISELA PARRA SANTIAGO, antes identificados, a quienes el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA le imputa la presunta comisión de los injusto penales de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ILDEMARO JAVIER VOLCAN PELLICEL y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, pedida por la defensa técnica, con base a los argumentos antes esgrimidos. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos NAFER JOSE TORRES DIAZ E HILDA GISELA PARRA SANTIAGO, quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, (03:40 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 261 – 2011, y se ofició con el Nro. 1.085 – 2011.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena
Los Imputados,
NAFER JOSE TORRES DIAZ HILDA GISELA PARRA SANTIAGO
La Defensora Pública N° 03
Abg. Reina Lacruz Hernández
L Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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