REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de abril de 2011
200° y 151º
C03-23.687-2011
24-F21-765-2011
RESOLUCION N° 0260 - 2.011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy tres (03) de abril de 2011, siendo las dos horas (2:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de imputado de los ciudadanos JORGE VERGARA, LUIS URBINA, JUAN SALGADO, ELIS RINCON Y YULIAN BONILLA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, representada por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, así como de los ciudadanos JORGE VERGARA, LUIS URBINA, JUAN SALGADO, ELIS RINCON Y YULIAN BONILLA, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañados los tres primeros de su abogada defensora JHOANNINI PEREZ y los dos últimos de la Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORGE VERGARA, LUIS URBINA, JUAN SALGADO, ELIS RINCON Y YULIAN BONILLA, quienes fueron aprehendidos en fecha 01 de abril de 2011, aproximadamente a las diez horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colón, Estación Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, al haber sido denunciados por la adolescente (identidad omitida), como los sujetos que presuntamente participaron en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, perpetrado en su contra, el día viernes primero de abril de 2011, en horas de la madrugada, en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró explícitamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JORGE VERGARA, LUIS URBINA, JUAN SALGADO, ELIS RINCON Y YULIAN BONILLA, (folios 03 y su vuelto y 04 ), acta de denuncia, interpuesta por la Adolescente (folios 05 y su vuelto y 06); acta de Derechos del Imputado (folios 07, 08, 09 10, 11 y sus vueltos)); acta de entrevista rendida por la ciudadana XIOMARA IXAMAR GARCIA GARCIA, por ante el órgano de investigación policial, (folio 12 y su vuelto); reconocimiento médico legal a la victima (folio 13 y su vuelto); Fijaciones fotográficas del lugar donde fue encontrada la victima, (folio 15); Fijaciones Fotográficas de las Lesiones observadas a la victima (Folio 16); Inspección Técnica del lugar donde fue encontrada la victima (Folio 17); Acta de Inspección Técnica del Lugar de Detenciones (Folios 18, 19 y 20); Registro de cadena de custodia de los objetos incautados, (folio 21 y su vuelto), motivos por los cuales solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la adolescente. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron los ciudadanos JORGE LUIS VERGARA, LUIS ALFREDO URBINA y JUAN MIGUEL SALCEDO, su voluntad de rendir declaración, quienes fueron aislados uno del otro para ser identificados y tomar la respectiva declaración en forma separada, ordenando primeramente la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS VERGARA BURGOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 22 de septiembre de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. 21.225.220, de profesión u oficio empleado público, hijo de Alba Rosa Vergara Burgos y de Yeral Pérez Santos (D), residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 3, casa S/N°, cerca de la carnicería Bolivariana Maíz Santa, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso:”yo voy a declarar la verdad, el día jueves como a las nueve de la noche salgo de paseo con una amiga llamada carolina y llega ELIS ANTONIO, con una joven que no la identifico, y nos pusimos a dar una vuelta por el municipio y de allí compramos una botella de gol menber, estaban tomando todos los jóvenes que estaban conmigo LUIS URBINA y YULIAN yo no porque yo no tomo ni fumo porque soy luchador social bolivariano, dimos un paseo por la avenida todos juntos y llegan ANTONIO y la joven que no la identifico a la plaza y se sientan en una banqueta y de allí nos esparcimos yo fui a llevar a mi amiga Carolina Y ELIS ANTONIO con la amiga que no la identifico se perdieron y de ahí no supe mas nada de ellos, es todo.“ Acto seguido se acuerda hacer comparecer al ciudadano quien quedó identificado como queda escrito LUIS ALFREDO URBINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12-02-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. 17.579.581, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Hortensia Urbina y Bruno Ramírez, residenciado en la avenida Urdaneta, casa N° 43, a dos casas de Enelven y Corpoelec, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Eso pasó de jueves a viernes como a las diez de la noche, yo me encontré con un grupo de amigos de cuatro, de ahí estábamos dando vueltas pero cuando nosotros estábamos dando vueltas no estaba ELIS RINCON, el llegó después con la muchacha, ellos ya estaban tomando pues, entonces ellos ahí y uno lo que se pone es a dar vueltas por el pueblo nos juntábamos y nos separábamos de ahí fuimos para la plaza Bolívar, de ahí ELIS RINCON y la muchacha que no la conozco se sentaron en una banca aparte, y nosotros estábamos con dos muchachas mas, de ahí nosotros salimos a dar otras vueltas y ellos se fueron con nosotros, en medio de esas vueltas ellos se separaron y ahí no volvimos a saber mas de ellos, de ahí nosotros nos fuimos cada quien para su casa con las muchachas que andaban también con nosotros de nombre Carolina y Rosa los apellidos no se, que a ellas no las han llamado ni nada que ellas pueden corroborar que fue lo que paso, ellas se dieron cuenta de lo que pasó, es todo” Seguidamente se acuerda hacer comparecer al ciudadano quien quedó identificado como queda escrito JUAN MIGUEL SALGADO TABORDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 15-06-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. 17.913.729, de profesión u oficio vigilante, hijo de Blanca Taborda y Juan Salgado, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Etapa I, carretera negra, a dos casas de la cauchera San Benito, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “yo me encontraba con el joven LUIS URBINA en la moto de el, porque yo no tengo moto, estábamos en el centro dando vueltas en el pueblo con varios amigos, que es YULIAN BONILLA y JORGE VERGARA, pasamos por la plaza Bolívar estaba ELIS ANTONIO, con la muchacha que yo no conozco porque yo no se donde vive no se nada de ella a el si lo conozco porque vive por mi casa, llegamos a la plaza estábamos tomando todos, menos uno que es JORGE VERGARA, porque el no quiso tomar porque el no bebe y el estaba con una chama en una banca y a veces legaba a donde estábamos nosotros y se iba otra vez para la banca con ella, de ahí salimos a dar vueltas otra vez y ellos pasaban por donde estaba uno de ahí nosotros llegamos otra vez a la plaza, ya después se nos acabo la botella de ron que teníamos y cada quien agarró para su casa pero ELIS ANTONIO se perdió con ella, o sea no supimos mas de ellos, de ahí yo me fui para mi casa LUIS URBINA me dejo en la casa, JORGE VERGARA también estaba ahí y YULIAN BONILLA cuando yo me quedé en la Casa, es todo” El Tribunal deja constancia que ni la Defensa Técnica ni el Fiscal del Ministerio Público ejercieron el derecho a preguntar. Seguidamente se procede a identificar a los imputados restantes quienes manifestaron su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificados ante el Tribunal de la siguiente manera: ELIS ANTONIO RINCON RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 28-05-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. 21.169.950, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Nancy Ramírez y de ramón Rincón, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Casa S/N°, a dos casas de la licorería La Esperanza, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y YULIAN JOSE BONILLA TREN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 05-02-91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. 21.597.502, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Elvia Rosa Tren y de Cecilio Bonilla, residenciado en el Barrio Doña Bárbara, calle 2, casa N° 2-31, cerca del Taller de Herrería Cidernor, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quienes le cedieron el derecho de palabra a su defensora abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, quien expuso: “Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa penal, esta defensa en virtud que nos encontramos en la fase inicial del procedimiento donde a juicio de esta defensa hay diligencias que practicar en cuanto a que hay dudas de quien pudiere ser el responsable del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, aún cuando en esta audiencia se ha individualizado la conducta desplegada por cada uno, se evidencia de actas y de lo dicho por la victima en su denuncia común que el responsable es uno de mis defendidos, pudiendo en esta fase solicitar entrevista a la presunta victima y determinar el grado de responsabilidad penal, solicito a este digno Tribunal, se le otorgue a favor de mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de fácil cumplimiento, aunado a la presunción de inocencia tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así garantizar la finalidad del proceso hasta tanto dure la investigación y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la investigación, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.-A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora Técnica Privada Abogada JHOANNINI PEREZ, quien expuso: “Luego de escuchada la declaración de mi defendido y del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente investigación, se advierte que la victima realiza un señalamiento expreso en cuanto a que mis defendidos no ejecutaron conducta delictiva alguna, en su contra, pues la ciudadana (identidad omitida) en su denuncia indica que fue el ciudadano ELIS ANTONIO, quien abusó sexualmente de ella, aunado a que en la pregunta realizada mantuvo su versión, de que el ciudadano ELIS ANTONIO, sólo la golpeó y la violó. En ese sentido, siendo la regla en nuestro ordenamiento jurídico LA LIBERTAD, y la excepción la Privación, solicito con todo respeto se le conceda a mis representados una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos son merecedores de esta medida, ya que son venezolanos, y residen en el Municipio Catatumbo, mis defendidos como ya lo manifestaron son inocentes del hecho que le pretende atribuir la vindicta pública. En cuanto al examen médico forense, arroja refloración antigua y si hubiesen sido cinco hombres quienes sexualmente la hubiesen abusado, las lesiones hubiesen sido mas graves, usted ciudadana juez como garante de este proceso y del orden constitucional esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud que planteo, por lo que ratifico el pedimento de la Medida y por último solicito copias simples de todo el expediente, así como del acta que se levanta, es todo” En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JORGE VERGARA, LUIS URBINA, JUAN SALGADO, ELIS RINCON Y YULIAN BONILLA, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por su parte, las defensas técnicas bajo sus argumentos han solicitado una medida cautelar menos gravosa a la Privación preventiva de Libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia interpuesta por la adolescente victima, en compañía de su progenitora NEILA VILLASMIL PARRA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18, Estación Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 01 de abril de 2011, aproximadamente a las diez horas de la mañana, para exponer que el día anterior, es decir, el 31-03-2011, que se encontraba en su casa ubicada en el barrio Padre José Cisneros, detrás de la calle del cementerio, casa S/N°, Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, cuando se apersonó el ciudadano ELIS ANTONIO RINCON, para invitarla a salir, aceptando esa propuesta, montándose en su moto junto con ELIS ANTONIO, trasladándose hasta la residencia de una tía de nombre Marelis Villasmil, solicitándole esa ciudadana que fueran hasta donde vive su otra tía llamada Marelis Villasmil, con el propósito de verificar donde se encontraba una prima de ella llamada Yorgelis Villasmil. Posteriormente, se dirigieron hasta la plaza Bolívar de Encontrados, tanto la presunta victima como el imputado ELIS ANTONIO, seguidamente llegaron varios jóvenes entre ellos JUAN SALGADO, JORGE LUIS VERGARA, LUIS URBINA y dos muchachas mas de nombre Carolina y Rosa, los cuales se encontraban ingiriendo licor (ron) y se pusieron a dar vueltas en la moto continuamente, los demás muchachos se perdieron, es decir, LUIS URBINA con JUAN y YULIAN, ELIS ANTONIO y la adolescente se dirigieron hasta la alcaldía del sector, consiguiendo en dicho lugar a los demás muchachos, y se fueron para la Plaza Bolívar. Más tarde, después de dar mas vueltas se fueron hasta el barrio El Nazareno, que ELIS ANTONIO detuvo su moto y le indicó que se bajara y le dijo que quería estar con ella íntimamente siendo por las buenas o por las malas, diciéndole que ella no quería tener relaciones sexuales con él, propinándole seguidamente un golpe por la cara, específicamente en el ojo derecho, desmayándose, ocurriendo presuntamente el hecho en escaso tiempo y cuando comenzó a recobrar el conocimiento al referido ciudadano lo sintió encima, quitándole el pantalón jean de color azul que tenía puesto, pegándole reiteradamente, en presencia de JORGE LUIS VERGARA, a quien apodan “el Purri”, JUAN SALGADO, LUIS URBINA, apodado “El Guajiro” y JUAN BONILLA, abusando en ese instante de ella el ciudadano ELIS ANTONIO, desmayándose otra vez, cuando se despertó ya era de día y la encontró una muchacha que labora como moto taxista, llegando la comisión policial al sitio del suceso llevándosela al Centro Clínico Ambulatorio de Encontrados, donde fue atendida por el Dr. Jesús Parra. A la postre, una comisión del órgano policial referido, procedió a aprehender a los ciudadanos hoy sindicados, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folios 05 y su vuelto y 06), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los encausados (folios 03 y su vuelto y 04); del acta de derechos de los imputados de fecha 01 de abril de 2011 ( folios 07, 08, 09, 10, 11 y sus respectivos vueltos), del acta de entrevista verbal realizada a la ciudadana XIOMARA IXAMAR GARCIA GARCIA, en la que expone las circunstancias en que fue ubicada la victima (folio 12 y su vuelto), de los resultados del examen medico legal, llevado a cabo por el Experto Profesional Dr. Ildemaro Antonio Moreno, adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a la adolescente víctima (folio 13 y su vuelto), de las fijaciones fotográficas del lugar donde fue encontrada la victima, (folio 15); de las fijaciones fotográficas de las lesiones observadas en la victima (folio 16); del acta de Inspección Técnica del lugar donde fue encontrada la victima (Folio 17); del Acta de Inspección Técnica del Lugar de las Detenciones de los procesados (Folios 18, 19 y 20); del Registro de cadena de custodia de los objetos incautados, (folio 21 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 01 de abril de 2011, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la adolescente. En segundo término, que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad en grado de participes en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el término máximo para el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, materia del proceso, supera los quince años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual y la libertad sexual, (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos JORGE VERGARA, LUIS URBINA, JUAN SALGADO, ELIS RINCON Y YULIAN BONILLA, en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por las Defensas Técnicas, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de las abogadas defensoras. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial, considerando la naturaleza del delito investigado y que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento (artículo 12 de la cita ley especial). Finalmente, respecto de las situaciones planteadas por las abogadas defensoras a criterio de esta Jueza Profesional que las situaciones planteadas, corresponden ser dilucidadas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, por lo que incluso la calificación jurídica se ajusta a las conductas supuestamente desplegadas por sus defendidos, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena la responsabilidad de los justiciables como el grado de participación de cada uno, resultando desestimado este alegato. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, requeridas por las Defensas Técnicas, a expensas de las mismas. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JORGE LUIS VERGARA BURGOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 22 de septiembre de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. 21.225.220, de profesión u oficio empleado público, hijo de Alba Rosa Vergara Burgos y de Yeral Pérez santos (D), residenciado en el Barrio Virgen del carmen, calle 3, casa S/N°, cerca de la carnicería Bolivariana Maíz Santa, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, LUIS ALFREDO URBINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12-02-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. 17.579.581, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Hortensia Urbina y Bruno Ramirez, residenciado en la avenida Urdaneta, casa N° 43, a dos casas de Enerven y Corpoelec, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, JUAN MIGUEL SALGADO TABORDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 15-06-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. 17.913.729, de profesión u oficio vigilante, hijo de Blanca Taborda y Juan Salgado, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Etapa I, carretera negra, a dos casas de la cauchera San Benito, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ELIS ANTONIO RINCON RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 28-05-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. 21.169.950, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Nancy Ramírez y de ramón Rincón, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Casa S/N°, a dos casas de la licorería La Esperanza, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y YULIAN JOSE BONILLA TREN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 05-02-91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. 21.597.502, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Elvia Rosa Tren y de Cecilio Bonilla, residenciado en el Barrio Doña Barbara, calle 2, casa N° 2-31, cerca del Taller de Herrería Cidernor, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JORGE VERGARA, LUIS URBINA, JUAN SALGADO, ELIS RINCON Y YULIAN BONILLA, antes identificados, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por las Defensas Técnicas, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley que rige la violencia de género. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por las Defensas Técnicas. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos JORGE VERGARA, LUIS URBINA, JUAN SALGADO, ELIS RINCON Y YULIAN BONILLA, quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 260-2011 y se ofició bajo el Nº 1084-2010.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA
Los Imputados,
JORGE VERGARA
LUIS URBINA,
JUAN SALGADO,
ELIS RINCON,
YULIAN BONILLA,
La Defensa N° 3,
Abg. Reina Lacruz Hernández
La Defensa Técnica Privada,
Abg. Jhoannini Pérez
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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