REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de abril de 2.011
200° y 152º

RESOLUCIÓN Nº 0262-2011.- Causa Penal N° C.03-23.689-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-211-2011


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo tres (03) de abril de 2011, siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputado del ciudadano IVAN DARIO RODRIGUEZ AYALA, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “ciudadana Jueza han comparecido el representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA así como el imputado IVAN DARIO RODRIGUEZ AYALA, debidamente asistida de la abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, Defensa Pública 03 Penal Ordinario. Es todo. Vista la exposición de la ciudadana secretaria, se procede a dar inicio al acto. A continuación el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano IVAN DARIO RODRIGUEZ AYALA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, aproximadamente a las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) del día 01 de abril de 2011, específicamente en las adyacencias del parcelamiento Cooperativa Amor y Fe, antiguamente Hacienda Hato Blanco, vía a Boscán, parcela Monte Adentro, Municipio Sucre del estado Zulia, al haber sido señalado por la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ TORREZ, como la persona que el día 31 de marzo de 2011, a eso de las once horas y treinta minutos de la mañana, en el sector Río El Tintillo, vía a Boscán, parcela de JIMMY HERNANDEZ, Municipio Sucre del estado Zulia, en el primer cuarto de la casa, este sujetó por las manos a su menor hija (identidad omitida), le halaba la blusa y la besaba, lamía sus senos, y cuando se logró soltar salió para la sala, porque le dijo que iba a acusarlo con su mamá, y le decía que ella era una simple, pasando a encerrarse en el cuarto, con el resultado que el informe médico expedido por el experto forense del organismo científico indicado arrojó que presenta equimosis de color rojo violáceo (sugilación) de forma rectangular que asemeja forma y tamaño de la dentadura humana en la piel de región de ambas mamas. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes). Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera garantizar la comparecencia de los ciudadanos a todos los actos del proceso, además de realizar la investigación sin obstáculos de ningún tipo, y se siga la presente causa por el procedimiento especial, conforme al artículo 12 de la Ley especial mencionada, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representación del Ministerio Público, a lo que manifestó, su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: IVAN DARIO RODRIGUEZ AYALA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 05/02/1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.895.664, soltero, agricultor, hijo de Margarita Ayala y de Jesús Rodríguez (d), residenciado en el sector vía a Boscán, Sector Amor y Fe, parcela Monte Adentro, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0426-7704416, es todo”.Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada defensora REINA LA CRUZ HERNANDEZ, Defensa Pública 03 Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), la defensa alega a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación, con todo respeto considera que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, son suficientes para asegurar las resultas del proceso, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, también es venezolano, con domicilio en la población del Municipio Sucre, a criterio de esta defensa está enmarcada la solicitud en los principios rectores que rigen el proceso, por ello pido la inmediata libertad, mientras que el Ministerio Público, determine los autores de tal delito. Por último, solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia 21 del Ministerio Público, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano IVAN DARIO RODRIGUEZ AYALA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes) Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido a favor de su representado la inmediata libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ TORREZ, el día 01 de abril de 2011, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día anterior esto es, 31 de marzo del año que discurre, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana, en el sector Río El Tintillo, vía a Boscán, parcela de JIMMY HERNANDEZ, Municipio Sucre del estado Zulia, en el primer cuarto de la casa, su yerno de nombre IVAN DARIO RODRIGUEZ AYALA, sujetó por las manos a su menor hija (identidad omitida), le halaba la blusa y la besaba, lamía sus senos, y cuando se logró soltar salió para la sala, porque le dijo que iba a acusarlo con su mamá, y le decía que ella era una simple, pasando a encerrarse en el cuarto, con el resultado que el informe médico expedido por el experto forense del organismo científico indicado arrojó que presenta equimosis de color rojo violáceo (sugilación) de forma rectangular que asemeja forma y tamaño de la dentadura humana en la piel de región de ambas mamas. Más tarde, y en razón de ello, los funcionarios salieron en su búsqueda, procedieron a colocarlo bajo resguardo policial a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ TORREZ (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del indicado de autos (folio 04 y su vuelto); del acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto ); de las actas de inspección técnica practicadas tanto en el sitio del suceso como en el de aprehensión (folios 06 y 08 y sus respectivos vueltos); del acta de entrevista rendida por la adolescente victima ( folio 09 y su vuelto), y de los resultados del reconocimiento médico legal Nº 9700-136-151-04-11, de fecha 01 de abril de 2011 ( folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes). En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado IVAN DARIO RODRIGUEZ AYALA, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Así se decide. Queda denegada la inmediata libertad y medida cautelar sugerida por la defensa técnica, habida cuenta esta jueza profesional estima suficientes los elementos traídos a esta audiencia para dictaminar que el justiciable tiene su responsabilidad comprometida en esos hechos y es esta medida la que garantiza su asistencia a los actos propios del proceso. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, puesto que la aprehensión del sindicado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 93 de la normativa señalada, esto es, dentro del lapso de las 12 horas siguientes después de haber tenido el órgano policial conocimiento de la comisión del hecho. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas simples del acta.Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano IVAN DARIO RODRIGUEZ AYALA, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el citado artículo, esto es, dentro del lapso de las 12 horas siguientes después de haber tenido el órgano policial conocimiento de la comisión del hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano IVAN DARIO RODRIGUEZ AYALA, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más.. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley especial de violencia de género. CUARTO: queda denegada la medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano IVAN DARIO RODRIGUEZ AYALA, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presente el referido imputado. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0262-2011 y se ofició con el Nº 01086-2011.-

La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA
El imputado,

IVAN DARIO RODRIGUEZ AYALA

La abogada defensora,
Abg. REINA LA CRUZ HERNANDEZ.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly