REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCRO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de abril de 2011
200° y 152º
Causa Penal N° C03-23.872-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-0960-2011


RESOLUCION N° 321-2011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO
En el día de hoy jueves veintiocho (28) de abril de 2011, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), este Tribunal Tercero de Control, se constituye en su sede natural, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito de los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO y GERSON OMAR PEÑA ORTEGA, por parte del abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presidida por la Jueza Tercera de Control (S), abogada CAROLINA NAVA DIAZ, actuando como Secretaria la abogada DAYANA ALVAREZ MENDOZA. Una vez verificada la presencia de la representación del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada JOHANNINI PEREZ, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO y GERSON OMAR PEÑA ORTEGA, quienes fueron aprehendidos en fecha 27 de abril de 2011, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 1era. División de Infantería, 12 Brigada de Caribe, 123 Bat.de Car.Cnel.Celedonio Sánchez, Municipio Jesús María. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO y GERSON OMAR PEÑA ORTEGA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO y GERSON OMAR PEÑA ORTEGA, acta de notificación de derechos de los imputados; actas de caución de los imputados, acta de retención de vehículo ponderado, acta de retención de material de las evidencias incautadas; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO y GERSON OMAR PEÑA ORTEGA. En segundo lugar, esta representación fiscal precalifica e imputa a los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO y GERSON OMAR PEÑA ORTEGA, el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y castigado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que del acta policial se evidencia flagrantemente la participación de ellos en el mencionado delito. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete a los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO y GERSON OMAR PEÑA ORTEGA, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos. Es Todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados de autos ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO y GERSON OMAR PEÑA ORTEGA, el Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, manifestando su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Venezuela, de fecha de nacimiento 16-03-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.946.675, obrero, soltero, hijo de Silvia Palomino y de Antonio Martel, residenciado en el Cruce, sector Calvario, finca Las Palma, vía Machiques Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0426-8650612. GERSON OMAR PEÑA ORTEGA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, de fecha de nacimiento 10-11-1974, titular de la cédula de identidad N° 88.211.489, obrero, soltero, hijo de Flor Ortega y de José Peña, residenciado en Casigua El Cubo, puente Tarra, vía Casigua El Cruce a mano izquierda finca El Progreso, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la abogada en ejercicio JOHANNINI PEREZ, quien señaló: “luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, y luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito a este tribunal se le aplique a mis asistidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a este pedimento sostengo la inocencia de mis patrocinados en los hechos, y que en las fases subsiguientes quedará demostrado, así mismo consigno en este acto consigno factura provisional y me comprometo a presentar en un lapso de 72 horas factura legal sellada y firmada por el proveedor, así mismo esta defensa solicita al Ministerio Público la preservación y conservación de dichos alimentos, ya que son de carácter perecedero, y por último solicito copias simples del presente expediente, así como del acta que se levanta. Es todo”.En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada CAROLINA NAVA DÍAZ pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se acuerde a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO y GERSON OMAR PEÑA ORTEGA, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y castigado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 27 de abril de 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 1era. División de Infantería, 12 Brigada de Caribe, 123 Bat.de Car.Cnel.Celedonio Sánchez, Municipio Jesús María, ese mismo día aproximadamente a las catorce horas treinta, respectivamente fueron aprehendidos los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO y GERSON OMAR PEÑA ORTEGA, toda vez que no poseían la correspondiente documentación de alimentos: mantequilla la estancia 48 unidades de 500 grs c/u, mantequilla ligera mavesa 12 unidades de 500 grs c/u, arroz la niñita 24 unid de 1 kg c/u, arroz sojo 168 unid de 1 kg c/u, arroz gran Márquez 96 unid de 1 kg c/u, sardina en aceite el primo 330 unid de 170 gr c/u, sardinas en aceite el valle 48 unid de 170 gr. c/u, pasta primor 72 unid de 1 kg c/u, pasta flor de trigo 12 unid de 1 kg c/u, aceite portumesa 84 unid de 1 lt c/u, azúcar mata de caña 48 unid de 1 kg c/u, azúcar doña Ramona 168 unid de 1 kg c/u, los cuales manifestaron que esa comida iba para varias fincas que están en la frontera con Colombia, por lo que fueron aprehendidos. A la postre, procedieron a colocarlos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO y GERSON OMAR PEÑA ORTEGA, (folios 03 y 04); de las actas de notificación de derechos (folios 05 y 06); de las actas de caución firmadas por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO y GERSON OMAR PEÑA ORTEGA (folios 07 y 08), de las actas de retención del vehículo así como de los alimentos incautados (folio 09 y 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de abril de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y castigado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En segundo lugar, que los imputados de autos, ciudadanos ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO y GERSON OMAR PEÑA ORTEGA, son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los justiciables ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO y GERSON OMAR PEÑA ORTEGA, se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Ahora bien, del pedimento realizado por la defensa técnica en cuanto a que este Tribunal le conceda un lapso de 72 horas para consignar la factura legal, es decir debidamente sellada y que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, correspondiente a la adquisición de los alimentos retenidos, esta Jueza profesional acuerda lo solicitado, fundamentado lo decidido en el artículo 115 de Nuestra Carta Magna. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento de los encausados, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO y GERSON OMAR PEÑA ORTEGA, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO y GERSON OMAR PEÑA ORTEGA, a quienes la representante del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y castigado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, dada la facultad además que posee el Ministerio Público para escoger el procedimiento. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTEL PALOMINO y GERSON OMAR PEÑA ORTEGA, quienes deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 3215-2011 y se ofició con el Nº 1.368-2011.-
La Jueza Tercera de Control (S),

Abg. Carolina Nava Díaz


El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. Eduardo José Mavarez García


Los Imputados,

Gerson Omar Peña Ortega


Antonio José Martel Palomino

La Defensa Privada,

Abg. Johannini Pérez

La Secretaria (S),
Abg. Dayana Alvarez Chacón