REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Abril de 2011
201° y 152º
C03-23.828-2011
24-F16-0915-2011
Decisión 298 - 2011

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y/O CALIFICACIÓN DE F LAGRANCIA

En el día de hoy, viernes veintidós (22) de abril del Año Dos Mil Once (2011), siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JUAN CARLOS MUNTANER, quien actúa en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del ministerio Público, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: WILLIAN ENRIQUE VERA VILLARREAL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18, Estación Policial El Moralito”. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público, por cuanto no poseo recursos económicos para sufragar una defensa privada”. Es todo. De inmediato el Tribunal escuchado lo manifestado por el mencionado Imputado, procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de Guardia, estando presente el Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 02 (S) Penal Ordinario, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano ERICK DE JESUS MEJIAS BELEÑO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Acto seguido previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS MUNTANER, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano WILLIAN ENRIQUE VERA VILLARREAL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18, Estación Policial El Moralito, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SUGEY ERIKA MENDEZ VILLARREAL, quien expuso entre otras cosas que denuncia que ha sido objeto de maltrato físico y amenazas por parte de su hermano WILLIAN ENRIQUE VERA VILLARREAL, en momentos en que se encontraba jugando domino en la casa de una prima, donde le pregunto porque lo acusaba de ladrón, a lo que le respondió que en ningún momento había dicho eso, por lo que el mismo sin mediar palabras le propino golpes, interviniendo sus familiares y se lo quitaron, retirándose este y regresó con una escopeta refiriéndole que la iba a matar, apuntando luego igualmente a su marido de nombre WILMER GUERRERO, interviniendo un hijo de ella de nombre JHON MENDEZ, quien se lo llevó del lugar. Asimismo, consta en actas acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano, por lo que esta representación Fiscal precalifica e imputa en este acto la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SUGEY ERIKA MENDEZ VILLARREAL, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87, numerales 5 y 6 la cual consisten en lo siguiente: Prohibición o restricción al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio si fuere el caso, y Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la investigación se ventile por el procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 eiusdem, igualmente solicito la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado del contendido del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el contenido del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, por lo que el imputado WILLIAN ENRIQUE VERA VILLARREAL, estando libre de coacción, prisión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es WILLIAN ENRIQUE VERA VILLARREAL, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 15/12/1973, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.688.98, de profesión u oficio agricultor, Hijo de CLAUDIO VERA y de AURORA VILLARREAL y residenciado en el Caserío Mosioco, vía El Chama, por la Iglesia Pentecostal Unidos de Venezuela, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Acto seguido se le cede la palabra a la palabra al Defensor Público N° 02 (S) Penal Ordinario, abogado JUAN CARLOS BARBOZA, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que cubre las exigencias del proceso. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: “Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa Pública, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el representante de la Vindicta Pública, esta Juzgadora que los hechos ocurrieron en fecha 20 del presente mes y año, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, en la casa de su prima, ubicada en la vía a Mosioco – Puerto Chama, casa S/N, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando la ciudadana SUGEY ERIKA MENDEZ VILLARREAL, fue amenaza de muerte con una escopeta, así como golpeada con los puños por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE VERA VILLARREAL, quien también amenazó de muerte a su marido de nombre WILMER ANTONIO GUERRERO CAGUADO. Se advierte de la investigación el siguiente atajo documental: 1.- Denuncia Común S/N, de fecha 21 de abril de 2011, interpuesta por la ciudadana SUGEY ERIKA MENDEZ VILLARREAL, folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos de la Víctima, folio 04. 3.- Examen medico provisional, emitido por ante el Centro Clínico Ambulatorio El Moralito, a nombre de la ciudadana SUGEY MENDEZ, folio 05. 4.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano WILMER ANTONIO GUERRERO CAGUADO, folio 06 y su vuelto. 5.- Acta Policial S/N, de fecha 21-04-2011, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encausado, folios 07 y su vuelto. 6.- Acta de derechos ciudadanos, folio 08. 7.- Actas de Inspección Ocular, folio 1 y su vuelto. 8.- registro de Cadena de Custodia del arma de fuego incautada, folio 12 y 9.- Acta de Identificación de denunciante, víctima o testigo, folio 13, de las cuales surgen para esta juzgadora la presunta comisión de dos hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalificó como 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SUGEY ERIKA MENDEZ VILLARREAL, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado WILLIAN ENRIQUE VERA VILLARREAL, ha sido autor de los mismos. Teniendo en cuenta la pena a imponer, en virtud la entidad de los ilícitos penales que se le imputan en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal, y como consecuencia de ello, acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse por ante esta instancia judicial una vez cada TREINTA (30) DIAS, y no salir del país, sin la debida autorización de esta instancia judicial, y previa justificación de causa, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en: La del numeral 5: relativa a la Prohibición o restricción del presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio si fuere el caso, y la del numeral 6: Prohibición del presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SUGEY ERIKA MENDEZ VILLARREAL, o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial. Con la firma del encausado en la presente acta, queda obligado al cumplimiento de las anteriores obligaciones. Así se decide. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 eiusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado WILLIAN ENRIQUE VERA VILLARREAL, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS, ante esta instancia judicial, y no salir del Pais, sin la debida autorización de esta instancia judicial y previa justificación de causa. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SUGEY ERIKA MENDEZ VILLARREAL, consistente en: La del numeral 5: relativa a la Prohibición o restricción del presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio si fuere el caso, y la del numeral 6: Prohibición del presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SUGEY ERIKA MENDEZ VILLARREAL, o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial, previsto en el Articulo 94 de la citada Ley Especial. CUARTO: Expídanse las copias de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa en esta audiencia, a su expensa. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos Preventivos de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de participarle sobre las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las Cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. -
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La Jueza Tercera de Control, (S)



Abg. Carolina Nava Díaz
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg.Juan Carlos Muntaner


El Imputado,


WILLIAN ENRIQUE VERA VILLARREAL

La Defensa Pública N° 02 (S),


Abg. Juan Carlos Barboza


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo el N° 298-2011, y se oficio bajo el N° 1.283-2011.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly