REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Abril de 2011
201° y 152º
Decisión 297-2011
C03-23.827-2011
24-F16-0914-2011
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y/O CALIFICACIÓN DE F LAGRANCIA
En el día de hoy, viernes veintidós (22) de abril del Año Dos Mil Once (2011), siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:10 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JUAN CARLOS MUNTANER, quien actúa en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del ministerio Público, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ERICK DE JESÚS MEJIAS BELEÑO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 19 “Francisco Javier Pulgar”. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público, por cuanto no poseo recursos económicos para sufragar una defensa privada”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de Guardia, estando presente el Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 02 (S) Penal Ordinario, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano ERICK DE JESUS MEJIAS BELEÑO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Acto seguido previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS MUNTANER, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano ERICK DE JESÚS MEJIAS BELEÑO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 19, Estación Policial Francisco Javier Pulgar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ELIANA CECILIA TURIZO, quien expuso entre otras cosas que denuncia a su marido ERICK DE JESÚS MEJIAS BELEÑO, porque la golpeo por todo el cuerpo con golpes de puño, que no es la primera vez que lo hace, que esta cansada de tanto atropello, y que teme por su seguridad, refiriendo que el mismo se encuentra sentado en la entrada del barrio. Asimismo, consta en actas acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano, por lo que esta representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA CECILIA TURIZO, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87, numerales 3, 5 y 6 la cual consisten en lo siguiente: La Salida inmediata del lugar de residencia que compartía con la víctima, por cuanto la convivencia implica un riesgo. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 eiusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado del contendido del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el contenido del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, por lo que el imputado ERICK DE JESUS MEJIAS BELEÑO, libre de coacción, prisión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es ERICK DE JESUS MEJIAS BELEÑO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 26/03/1981, natural del Departamento Bolívar de la República de Colombia, de 3o años de edad, titular de la cédula de identidad E 9.022.787, de profesión u oficio obrero, y Hijo de DOMINGO MEJIAS y de NORA BELEÑO, y residenciado en el Sector Cuatro Esquinas, casa del Primo MELLER BARRETO, apodado PELO LINDO, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Acto seguido se le cede la palabra a la palabra al Defensor Público N° 02 (S) Penal Ordinario, abogado JUAN CARLOS BARBOZA, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que cubre las exigencias del proceso. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: “Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa Pública, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el representante de la Vindicta Pública, esta Juzgadora advierte de la causa el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial S/N, de fecha 20-04-2011, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encausado, folios 03 y su vuelto y 04. 2.- Acta de denuncia verbal, interpuesta por la ciudadana ELIANA CECILIA TURIZO, folio 05 y su vuelto. 3.- Informe medico provisional, donde se advierte las lesiones sufridas por la víctima de autos, folio 06 y 4.- Actas de Inspección Ocular, practicadas en el lugar de la aprehensión del sindicado de autos, así como del lugar donde se suscitaron los hechos, folios 08 y su vuelto y 09 y su vuelto, de las cuales surgen para esta juzgadora la presunta comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA CECILIA TURIZO, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ERICK DE JESUS MEJIAS BELEÑO, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse por ante esta instancia judicial una vez cada TREINTA (30) DIAS, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en: la del numeral 3: referida a La salida inmediata del lugar de residencia que compartía con la víctima, por cuanto la convivencia implica un riesgo, retirando de ella solo sus enseres personales. La del numeral 5: relativa a la Prohibición o restricción del presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio si fuere el caso, y la del numeral 6: Prohibición del presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ELIANA CECILIA TURIZO, o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial. Con la firma del encausado en la presente acta, queda obligado al cumplimiento de las anteriores obligaciones. Así se decide. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 eiusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ERICK DE JESUS MEJIAS BELEÑO, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS, ante esta instancia judicial, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los ilícitos penales de VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA CECILIA TURIZO, consistente en: la del numeral 3: La salida inmediata del lugar de residencia que compartía con la víctima, por cuanto la convivencia implica un riesgo, retirando de ella solo sus enseres personales. La del numeral 5: relativa a la Prohibición o restricción del presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio si fuere el caso, y la del numeral 6: Prohibición del presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ELIANA CECILIA TURIZO, o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial, previsto en el Articulo 94 de la citada Ley Especial. CUARTO: Expídanse las copias de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa en esta audiencia, a su expensa. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Centro de arrestos Preventivos de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de participarle sobre las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Tercera de Control, (S)

Abg. Carolina Nava Díaz
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg.Juan Carlos Muntaner


El Imputado,


ERICK DE JESUS MEJIAS BELEÑO

La Defensora Pública N° 02 (S),


Abg. Juan Carlos Barboza


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo el N° 297-20111, y se oficio bajo el N° 1.282-2011.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly