REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 13 de abril de 2011.
200° y 152º



DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


RESOLUCION N° 0282-2011. Causa N° C03-23.687-2011.
Fiscalía 24-F16-0765-2011.

Por recibido el escrito que antecede, signado bajo la nomenclatura 24-F16-2431-11, constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los imputados JORGE VERGARA, JUAN SALGADO, YULIAN BONILLA y LUIS URBINA, a quienes se les instruye causa penal N° C03-23.687-2011, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Se le da entrada. Agréguese a la causa o actuaciones respectivas. Ahora para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Aduce el representante de la Vindicta Pública, que solicita de los buenos oficios de esta instancia judicial, en el sentido de que se sirva otorgar una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento a los ciudadanos JORGE VERGARA, JUAN SALGADO, YULIAN BONILLA y LUIS URBINA, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por cuanto hasta la presente fecha no constan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos en la presente causa, y siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso es por lo que se ratifica lo anterior.
Ahora bien, observa el juzgado, después de una revisión realizada al expediente contentivo de las actas de investigación penal que reflejan los elementos de convicción recabados hasta este momento procesal, que ciertamente en fecha 03 de abril del año que discurre, los ciudadanos JORGE VERGARA, JUAN SALGADO, ELIS RINCON, YULIAN BONILLA y LUIS URBINA, fueron traídos ante este Órgano Jurisdiccional, por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de ser oídos y en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, a quienes les atribuyó el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), que luego de escuchar a las partes, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, luego de un estudio ponderado efectuado a las actas continente de los elementos de convicción y del acta de audiencia de presentación en la causa de marras, así como a la solicitud formulada por el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia, en cuanto a que le sea acordada a los justiciables tantas veces mencionados JORGE VERGARA, JUAN SALGADO, YULIAN BONILLA y LUIS URBINA, medida cautelar sustitutiva de libertad, y analizadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el arraigo en el país como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, aunado a que hasta la presente fecha, transcurre el término establecido en el tercer aparte del artículo 250 del mencionado código, y el representante de la sociedad ha interpuesto el escrito sub examine, aduciendo que no cuenta con suficientes elementos de juicio que comprometan su responsabilidad de estos en el hecho bajo investigación, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y sus comparecencias a los actos subsiguientes, según las facultades que otorga la Ley a esta jueza profesional, considera quien decide, ajustada a derecho la petición del representante del Ministerio Público, relativa a que se dicte para los ciudadanos JORGE VERGARA, JUAN SALGADO, YULIAN BONILLA y LUIS URBINA, una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal efecto, se acuerda la inmediata libertad de los mismos, bajo la imposición de la medida de coerción personal contenida en el artículo 256 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, referida a la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial y previa justificación de causa. Así se declara.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.
De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

Como consecuencia de lo expuesto, sus libertades se harán efectivas una vez suscriban el acta de obligaciones impuestas en este pronunciamiento, para lo cual se ordena libar la correspondiente comunicación a la dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, a los efectos de que se sirva trasladar para el día de hoy trece (13) de abril de 2011, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), a los imputados de autos. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, a favor de los procesados JORGE VERGARA, JUAN SALGADO, YULIAN BONILLA y LUIS URBINA, plenamente identificados en las actas del expediente, a quienes se les instruye asunto penal N° C03-23.687-2011, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 4, en concordancia con el artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad de los mismos se hará efectiva una vez suscriban las actas de obligaciones correspondientes. Diríjase comunicación a la dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, a los efectos de que se sirva trasladar para el día de hoy trece (13) de abril de 2011, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), a los imputados de autos. Todo con fundamento a la solicitud interpuesta por el titular de la acción penal y en atención dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Déjese copia autentica en archivo. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a fin de que se sirva practicar el traslado de los justiciables nombrados. Cúmplase.-

La Jueza (E ) de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Resolución con el N° 0282-11. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nos. 1.199 y 1.200-2011.

La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly