REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Abril de 2011
200° y 152º
DECISION N° 245-2011 Causa Penal N° C03-22.050-2010


SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia especial (acuerdo reparatorio), celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ.


IMPUTADA: RAQUEL COROMOTO ARIAS VELÁZQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio asistente administrativo, titular de la cédula de identidad N° 10.080.182, residenciada en el sector Miguel Arismendy, casa S/N, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida


ACUSACION: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal de Venezuela en coherencia con el artículo 415 eiusdem.


VÍCTIMA: DOUGLAS JOSE TERAN SANDREA.


DEFENSA TECNICA: Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día 07 de marzo de 2010, aproximadamente a las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10 p.m.), específicamente en la vía principal que conduce de Caja Seca a Bobures en la entrada de Maranata, Sector La Conquista, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando la ciudadana RAQUEL COROMOTO ARIAS VELÁZQUEZ, se transportaba en el vehículo Marca Toyota; Modelo: Corola; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Plata Árabe; Placa: AA186CC, Año:2008, Serial de Carrocería 8XA53ZS2895203339, y al incorporarse a la circulación en la vía principal, no se cercioró del peligro que expuso a los usuarios, sin realizar maniobra de velocidad que le permitiera detenerse en el acto de ceder el paso, lo que produjo la colisión con el vehículo Moto; Marca: KEWAY, Modelo: Owen, Tipo: Motocicleta; Color: Roja; Año: 2008; Placa: AA1K83; Serial de Carrocería: TSYPEKP038B439831, conducida por el ciudadano JOSE IGNACIO HERNANDEZ, acompañado por el entonces adolescente DOUGLAS JOSE TERAN SANDREA, quien resultó lesionado en varias partes del cuerpo, sufriendo fractura en el tercio medio de la tibia derecha.

Inmediatamente el adolescente DOUGLAS JOSE TERAN SANDREA, fue trasladado al Hospital I de Caja Seca del Municipio Sucre del estado Zulia, donde fue atendido por la galena GLORIA GONZÁLEZ, diagnosticándole fractura de tibia y peroné de pierna izquierda desplazada, siendo posteriormente valorado por el experto forense FREDDY CHIRINOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. Finalmente, la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público llevó a cabo el acto de imputación fiscal por ante el Despacho, respetando las garantías constitucionales y procesales que amparan a la hoy encausada ciudadana RAQUEL COROMOTO ARIAS VELÁZQUEZ.

Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la representación de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, interpuso en fecha 19 de octubre de 2010, escrito contentivo de acusación contra la ciudadana RAQUEL COROMOTO ARIAS VELÁZQUEZ, por la presunta comisión de la figura delictiva de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en coherencia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE TERAN SANDREA, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial -02 de diciembre de 2010- luego de producirse un diferimiento- para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra de la ciudadana RAQUEL COROMOTO ARIAS VELÁZQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal de Venezuela en coherencia con el artículo 415 eiusdem.

Por su parte, la encartada RAQUEL COROMOTO ARIAS VELÁZQUEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesta del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí misma, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales era acusado por la representante de la sociedad, y que había llegado a un acuerdo Reparatorio con el ciudadano DOUGLAS JOSE TERAN SANDREA, ofreciéndole en el momento la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7000,oo) para indemnizarlo, pero ser cancelados en el lapso de tres (03) meses., entregándole la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo).


Del mismo modo, la defensa técnica, abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, en vista de la propuesta realizada por su representada a la hoy víctima, concerniente al Acuerdo Reparatorio, la cual ha sido aceptada por la víctima, solicitó sea aprobado el mismo y se procediera a suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días, para que su defendido hiciera efectiva la total reparación del daño ocasionado a la víctima, todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo anterior, tanto el ciudadano DOUGLAS JOSE TERAN SANDREA, como la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararon su satisfacción con la indemnización ofrecida, y en modo alguno hicieron oposición al acuerdo reparatorio realizado en la audiencia.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, procediendo más tarde a impartir aprobación al acuerdo reparatorio celebrado entre la imputada y la victima de autos, suspendiendo el proceso por el termino de noventa (90) días, contados a partir del día 02 de diciembre de 2010

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal de Venezuela en coherencia con el artículo 415 eiusdem, en detrimento del ciudadano DOUGLAS JOSE TERAN SANDREA, esta Instancia Judicial pasó a instruir a la justiciable sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de acuerdo reparatorio, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el procesado, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario), admita los hechos objeto de la imputación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, pero sin la rebaja de plena establecida en el dispositivo legal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra sí misma, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, la imputada tantas veces nombrado RAQUEL COROMOTO ARIAS VELÁZQUEZ, estando debidamente asistida de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de las consecuencias del uso de la medida alternativa a la continuación del proceso, por lo que se procedió a aprobar y homologar en todos y cada uno de los términos expuestos, el convenio de acuerdo reparatorio que sería cumplido en un lapso de tiempo determinado, esto es, en noventa (90) días.

Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. (…omissis…)”. (Cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 48 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)”. (Cursivas del juzgado).
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:

“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)”. (Cursivas del tribunal).


Por ello, en sintonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la encausada DOUGLAS JOSE TERAN SANDREA, en audiencia de fecha 02 de diciembre de 2010, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, este Tribunal en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana RAQUEL COROMOTO ARIAS VELÁZQUEZ, antes identificada, por el tipo delictivo de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en coherencia con el artículo 415 eiusdem, en menoscabo del ciudadano DOUGLAS JOSE TERAN SANDREA, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado y homologado en fecha 02 de diciembre de 2010, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem. Regístrese la presente decisión publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 245-2011 y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Déjese copia auténtica en archivo.


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly