REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de abril de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSION
CONDICIONAL DEL PROCESO:
RESOLUCION N° 0401-2011.-
CAUSA PENAL: N° CO2-23.167-2010.-
JUEZA: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO BUSTOS COHEN
DEFENSA PUBLICA N° 04: ABOG. OSCAR LOSSADA ALMARZA
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
IMPUTADO: ENDER ENRIQUE GONZALEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: IRIANIS MARIA VELAZQUEZ.

En el día de hoy, seis (06) de abril de 2011, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo margen de espera se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presidido por la Jueza Segundo de Control abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, actuando como Secretaria (S) la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Con ocasión de la acusación interpuesta por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en contra del ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó que se encuentra presente el representante del Ministerio Público ABG. GUSTAVO BUSTOS COHEN, el imputado en la presente causa, ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, quien se encuentra en libertad, acompañado del bogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, y la ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ, victima en la presente causa, es todo. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, interpuesto oportunamente dentro del lapso legal establecido por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 28 de marzo de 2011, donde se acusó formalmente al ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ. Asimismo se ratifica en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ; así mismo, solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, asimismo, se mantengan las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, decretadas por este Tribunal en la citada fecha, por cuanto las mismas son necesarias para asegurar la debida protección a la víctima durante el proceso. Es Todo”.En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito ENDER ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1978, titular de la cédula de identidad Nº 17.917.051, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Segundo González y de Osmaira Josefina Labarca, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, en la primera entrada al fondo, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo le pido disculpas a la señora IRIANIS VELAZQEZ por lo que pasó, y admito los hechos por lo cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito al Tribunal el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, la defensa en este acto propone a este Juzgado se acuerde como medida alternativa a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del mismo, la cual se encuentra prevista en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición se fundamenta en la circunstancia cierta de que los delitos por los cuales se solicita el enjuiciamiento del defendido, no tienen prevista una pena que supere en su limite máximo los cuatro (4) años de prisión, aunado a ello el defendido no posee conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, en razón de ello, solicito se acuerde declarar con lugar la petición propuesta una vez verificado por el Juzgado las condiciones legales previstas en el articulo 42 Eiusdem. Asimismo, la defensa pone en conocimiento al Juzgado de que el defendido se compromete a dar fiel cumplimiento con las obligaciones que este le impusiere, por último solicito copias de la presente acta. Es Todo”. En éste estado se acuerda tomar declaración a la victima ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.917.051, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la última calle de Brisas del Aeropuerto, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando bebidamente juramentada, expresó: “Si estoy de acuerdo con lo que ha solicitado el defensor del ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada como fue la exposición que hiciere el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 28 de marzo de 2011, donde se acusó formalmente al ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ; en virtud de los hechos ocurridos el día treinta y uno (31) de octubre de 2010, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, momentos en que la ciudadana IIANIS MAIA VELAZQUEZ, se trasladó hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, a los fines de denunciar lo siguiente: a su concubino ENDER GONZALEZ, porque llegó borracho a su casa y como no lo dejé golpear a mi niña, la golpeó a ella en la cara con una cachetada, después salió de la casa; más tarde llegó buscándola y se fue acostarse a dormir. De inmediato los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, siendo colocado a la orden del Ministerio Público, y en la que requiere el representante fiscal sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando a su vez se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, asimismo, se mantengan las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, decretadas por este Tribunal en la citada fecha, por cuanto las mismas son necesarias para asegurar la debida protección a la víctima durante el proceso. De seguida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN, al considerar que surge responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LOS EXPERTOS: 1.- Deposición del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien realizó informe médico legal N° 9700-170-0560, de fecha 01/1/2010, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la hoy víctima. VICTIMA y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ, víctima en el presente hecho. 2.- Declaración de los funcionarios Oficial 1° N° 2980 WILMER SALAZAR y Oficial N° 3301 CARLOS RAMIREZ, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia en acta policial de fecha 31/10/2010, del procedimiento de aprehensión del ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica de fecha 01/11/2010, suscrita por los uncionarios Oficial 1ro N° 2980 WILMER SALAZAR y Oficial N° 3301 CARLOS RAMIREZ, al servicio del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, practicada en el sitio del suceso. 2.- Exhibición y lectura del Informe Médico Legal N° 9700-170-0560, de fecha 01/1/2010, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicado a la víctima, ciudadana IIANIS MAIA VELAZQUE. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal impuso al ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales se me acusa en esta audiencia el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos, le pido disculpas a la víctima y solicito me sea acordado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso”. Es Todo. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al representante de la sociedad, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Acepto las disculpas, y no me opongo a lo que él pide, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y los delitos atribuidos en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sea acordado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; pidiéndole perdón a la víctima ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ, en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la defensa solicitó la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, este manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que no se excede en su limite máximo de cuatro años, así mismo no hubo objeción por parte de la ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ, quien aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado de autos, ni por el representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector Brisas del Aeropuerto, en la primera entrada al fondo, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Servicio de Psiquiatría del Hospital General Santa Bárbara de Zulia. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. Asimismo, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las medidas de seguridad y protección decretadas en fecha 03 de noviembre de 2010, toda vez que las circunstancias que las motivaron hasta la fecha no han variado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ.

SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano escrito ENDER ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1978, titular de la cédula de identidad Nº 17.917.051, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Segundo González y de Osmaira Josefina Labarca, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, en la primera entrada al fondo, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector Brisas del Aeropuerto, en la primera entrada al fondo, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Servicio de Psiquiatría del Hospital General Santa Bárbara de Zulia. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.

CUARTO: Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Se ordena oficiar lo conducente al Servicio de Psiquiatría del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica.

QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las medidas de seguridad y protección decretadas en fecha 03 de noviembre de 2010, toda vez que las circunstancias que las motivaron hasta la fecha no han variado, todo de conformidad a lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las doce horas y diez minutos de la tarde. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 0401- 2011, y se oficia mediante oficios Nos. 1.235 y 1.236-2.011. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. GUSTAVO BUSTOS COHEN

EL ABOGADO DEFENSOR,


ABOG. OSCAR LOSSADA ALMARZA
EL IMPUTADO


ENDER ENRIQUE GONZALEZ


LA VICTIMA



IRIANIS MARIA VELAZQUEZ



LA SECRETARIA,


ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ